Micelio
11001031500020230004800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 57 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nelkin Giovanny Hurtado Niño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00048-00 Demandante: NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela de fondo – mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado – notificación personal de personas privadas de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de diciembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y el de recibir respuesta en términos legales”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: i) la presunta mora judicial derivada de la falta de trámite al memorial de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00; y ii) la falta de notificación personal de las distintas actuaciones procesales surtidas en el referido trámite, 1 Si bien en la carátula del expediente de este proceso se identifica al accionante como “Nelkin Giovanny Hurtado Delgado”, lo cierto es que su segundo apellido es “Niño”.

Este dato fue verificado en la base de datos del sitio web de la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin atender a la condición de especial sujeción y vulnerabilidad en la que se encuentra al ser una persona privada de la libertad. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Según lo deprecado, amparar mis derechos a los cuales estoy pidiendo protección constitucional y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que dé el trámite correspondiente a la apelación y que se me den las debidas notificaciones.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Hurtado Niño es una persona privada de la libertad. Durante un tiempo estuvo recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB – Picota y, en la actualidad, cumple su pena en el COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca). 5. El 12 de mayo de 2022, encontrándose en el Complejo La Picota, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Transparencia, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la cual se tramitó bajo el radicado N.º 11001-03-15-000- 2022-02640-00. 6.

El 4 de agosto de 2022, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que encontró que los hechos vulneradores que originaron la controversia constitucional cesaron. El 18 de agosto siguiente, la providencia fue notificada electrónicamente al correo nelkinhurtado@gmail.com.

El 26 del mismo mes y año, se dispuso el envío del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se dio por finalizado el proceso. 7. No obstante, mediante memorial allegado el 8 de septiembre del 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el demandante puso de presente que tenía conocimiento de que el fallo en cuestión había sido proferido, pero no había podido consultar su texto pues, debido a su condición de persona privada de la libertad, no tenía acceso a herramientas tecnológicas.

En tal sentido, solicitó Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se remitiera en su integridad la sentencia para poder tramitar la respectiva impugnación. 8.

En la misma fecha, la Secretaría General envió un oficio al correo nelkinhurtado@gmail.com mediante el cual se informó lo siguiente: “Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito remitir, en medio magnético, copia de la providencia del 4 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia. Finalmente, me permito indicar que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link consulta de procesos en donde puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias relacionados con los mismos directamente” 9.

El 11 de octubre del 2022 el señor Hurtado Niño remitió físicamente a la Secretaría General de esta Corporación memorial de impugnación, mediante el cual manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y afirmó que había recibido la providencia el 29 de septiembre del mismo año. El 13 del mismo mes y año, se desarchivó el proceso de tutela para conocimiento del despacho ponente. 10.

Por medio de auto del 19 de octubre de 2022, notificado al correo electrónico nelkinhurtado@gmail.com, se concedió la impugnación presentada por el accionante y se puso de presente lo siguiente: “Comoquiera que no es posible establecer la fecha de notificación de la sentencia recurrida a partir de los documentos obrantes en el expediente, en aras de garantizar de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionante, en su condición de persona privada de la libertad, la impugnación se entenderá interpuesta en término”. 11.

El accionante afirmó que no se ha dado trámite al memorial de impugnación presentado por él contra la sentencia del 4 de agosto de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 12. El señor Hurtado Niño consideró que se vulneraron sus garantías fundamentales, ante la presunta mora judicial derivada de la falta de trámite al memorial de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00. 13.

A su vez, alegó que la transgresión de sus derechos al debido proceso “y el de recibir respuesta en términos legales” se derivaba de la falta de notificación personal de las distintas actuaciones procesales surtidas en el referido trámite, sin atender a la condición de especial sujeción y vulnerabilidad en la que se Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra al ser una persona privada de la libertad. 14.

Argumentó que, dada su situación de reclusión, no le es posible acceder al uso de herramientas tecnológicas, por lo que requiere de la notificación personal y física del trámite surtido al memorial de impugnación presentado y de la sentencia de segunda instancia. 1.5. Admisión de la demanda 15. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de enero de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante a la dirección física del COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca)2; iii) ordenó la notificación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” como autoridad accionada; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) y a la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado3. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” 16. Por medio de escrito enviado el 19 de enero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad vinculada rindió informe sobre el trámite surtido en la segunda instancia del proceso con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00 y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.

Señaló que conoció de dicha tutela en segunda instancia y que se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022. Agregó que los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan tal decisión pueden ser consultados en SAMAI. 18. Arguyó que “se denota una falta de legitimación en la causa por pasiva” de la autoridad vinculada pues, a su juicio, los reproches del actor están dirigidos al trámite de la primera instancia. Finalmente, precisó que: 2 Pabellón #6-B, según la información otorgada por el señor Hurtado Niño. 3 Si bien el tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada no había llevado a cabo el respectivo trámite frente al memorial de impugnación que presentó, el despacho ponente de la presente providencia, en uso de sus facultades oficiosas, revisó el expediente con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00 que reposa en SAMAI.

De tal forma, acreditó que ya se había dictado sentencia de segunda instancia por parte de la Sección Tercera – Subsección “A” de esta Corporación. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) la simple interposición del escrito de impugnación daba certeza a la Sala de que el accionante había sido notificado de la decisión de primera instancia, y en ese sentido no se consideró necesario adoptar ninguna medida de saneamiento previa al fallo y, (ii) la consulta en SAMAI permite advertir que desde que se profirió el fallo de segunda instancia, la Secretaría General viene adelantando las gestiones necesarias para realizar la notificación personal del accionante, a través del INPEC. 1.6.2.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” 19. Mediante memorial remitido el 25 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la autoridad judicial accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues no existió ninguna dilación injustificada conforme con los términos procesales. 20.

Puso de presente que en el proceso de tutela objeto de la controversia, se profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto. Agregó que la providencia fue notificada el 18 del mismo mes y año al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, conforme con el siguiente soporte de notificación: «NOTIFICACIÓN No.: 88505 Señor(a): COBOG - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ eMail: Juridica.epcpicota@inpec.gov.co; tutelas.epcpicota@inpec.gov.co Dirección: SÍRVASE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN SOLICITADA Y REMITIR CONSTANCIA, BOGOTA D.C. ACCIONANTE: NELKIN GIOVANNY HURTADO DELGADO ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02640-00 ACCIONES DE TUTELA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 04/08/2022 el H. Magistrado(a) Dr(a) GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso Sentencia en la tutela de la referencia. […] Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Fecha: 18/08/2022 15:27:14 Secretario» 21.

Informo que “se notificó al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y al correo electrónico personal aportado por el accionante nelkinhurtado@gmail.com, como notificación adicional”. A su vez, sostuvo que el 8 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado archivó el proceso en cuestión. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Advirtió que la segunda instancia del trámite constitucional se encuentra en conocimiento de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado que, según los registros de SAMAI, el 12 de diciembre dictó sentencia en la que confirmó el fallo de primer grado. 1.6.3. COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí 23.

Por medio de mensaje de datos remitido el 6 de febrero de 2023, la entidad remitió la constancia de notificación personal y física al accionante del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 25.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Segunda – Subsección “A” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 2.2. Cuestiones previas 26. Si bien en la carátula del expediente de este proceso se identifica al accionante como “Nelkin Giovanny Hurtado Delgado”, lo cierto es que su segundo apellido es “Niño”.

Este dato fue verificado en los documentos aportados por el demandante y en la base de datos del sitio web de la Procuraduría General de la Nación, con su número de cédula. Por tanto, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que se haga el respectivo cambio en el nombre. 27. Por su parte, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, la Sala advierte que negará dicha petición, toda vez que esta autoridad fue vinculada al presente trámite como tercero dado el interés que le asiste en el resultado del proceso.

Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 28. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y el informe allegado por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado? 29.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; iii) estudio del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 31.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 32.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

De la carencia actual de objeto 33. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso. Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 35.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados. Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento.

Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía5. 36. En tal sentido, dicho tribunal6 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela.

Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II. Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.5.1. Hecho superado 37. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden7.

Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 38. En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 5 La misma referencia a pie de página anterior. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.

Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 39.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.

Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 40. No obstante, la Corte Constitucional9 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar10.

Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado11. 2.6. Caso en concreto 41. El señor Hurtado Niño es una persona privada de la libertad que cumple su pena en el COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca).

En tal sentido, es un sujeto que se encuentra en una condición especial de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta, dada la relación de sujeción que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de reclusión12. 42. El 12 de mayo de 2022 interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Transparencia, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09.

Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 En relación con la situación de indefensión y debilidad manifiesta de la población privada de la libertad, ver: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-881 del 17.10.02., M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Expedientes: T-542060 y T-602073. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición13.

El 4 de agosto de 2022, la Sección Segunda – Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 18 del mismo mes y año vía correo electrónico al señor Hurtado Niño. 43. En este orden de ideas, dado el medio de notificación de tal providencia, el accionante no tuvo conocimiento de su contenido, motivo por el cual no interpuso la respectiva impugnación. Por tanto, el 26 de agosto de 2022, se remitió el expediente para eventual revisión de la Corte Constitucional y se dio por finalizado el proceso. 44.

Sin embargo, mediante memorial allegado el 8 de septiembre del 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el demandante puso de presente aquella situación y solicitó que se remitiera en su integridad la sentencia para poder formular los motivos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. 45. Una vez el demandante accedió al contenido del fallo14, el 11 de octubre de 2022 remitió físicamente el memorial de impugnación y el 19 del mismo mes y año se profirió el auto que concedió el mecanismo de alzada; no obstante, el auto fue notificado únicamente vía correo electrónico15.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Hurtado Niño no tuvo conocimiento de lo decidido frente a su recurso. 46. Por tanto, interpuso la presente acción constitucional y alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial derivada de la falta de trámite frente a la impugnación interpuesta. A su vez, consideró que se vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la falta de notificación personal y física de las distintas actuaciones procesales surtidas en el trámite de segunda instancia, sin atender a la condición de especial sujeción y vulnerabilidad en la que se encuentra al ser una persona privada de la libertad. 47.

Al respecto, es necesario poner de presente que, de acuerdo con la Corte Constitucional16, el trámite seguido para surtir la notificación personal de las personas privadas de la libertad garantiza los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando se cuenta con la certeza de que quien cumple su pena conoce efectivamente el contenido de la providencia. 13 Tramitada bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00. 14 Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, no fue posible establecer con certeza la fecha en la que el señor Hurtado Niño fue notificado debidamente de la providencia en cuestión. 15 La respectiva notificación fue remitida al correo nelkinhurtado@gmail.com. 16 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-897A del 02.11.06.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T- 812 del 12.10.12. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido mediante la acción de tutela fue resuelto durante el trámite de este mecanismo constitucional, tal como pasa a exponerse. 49. Conforme con las actuaciones registradas en SAMAI y que se llevaron a cabo en el trámite de segunda instancia del proceso de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00/01, el 12 de diciembre de 2022 la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia mediante el cual decidió lo siguiente: “PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz” 50. El 13 y 25 de enero de 2023, la Secretaría General de esta Corporación requirió al COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí para que remitiera certificado de la notificación personal de la providencia al accionante. 51.

El 25 del mismo mes y año, el señor Hurtado Niño tuvo conocimiento del contenido de la sentencia de segunda instancia y el 26 de enero siguiente, la autoridad envió el correspondiente sustento de tal actuación, según la documentación que a continuación se relaciona: Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En este orden de ideas, el 25 de enero de 2023, encontrándose en curso el trámite de la presente demanda, el señor Hurtado Niño tuvo conocimiento del trámite surtido ante la impugnación interpuesta en el proceso de tutela en cuestión y fue notificado debidamente del respectivo fallo de segunda instancia. Dado que el accionante tuvo conocimiento del contenido de la demanda en dicha fecha, debe entenderse como un hecho superado la vulneración alegada mediante este mecanismo constitucional. 53.

Por tanto, y bajo el entendido que lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hurtado Niño. Por tanto, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la actuación tanto del COJAM como del juez de segunda instancia al interior del proceso de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00/01.

Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 54. En este proceso de tutela se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que lo pretendido por el demandante fue resuelto a cabalidad en el curso del presente mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija el nombre del demandante en este expediente y sea registrado como Nelkin Giovanny Hurtado Niño.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, elevada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR al señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño a la dirección física del COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) – Pabellón 6B y, a las demás partes, conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.