Micelio
11001031500020260479200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-22

Radicación interna: 7605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Angela Posada Echeverry, Hábitat Calera & Cia S.A.S. Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro1 Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro2 Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Niega.

No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Ángela Posada Echeverry y la sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S., actuando por conducto de apoderada, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23- 36-000-2018-00570-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela3 y del expediente, se colige que la sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. instauró, el 8 de junio de 2018, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios que, en su sentir, se derivaron de diversas actuaciones registrales y catastrales relacionadas con el proyecto inmobiliario “Prados del Este”. 3.

La parte actora indicó que, mediante escritura pública núm. 2220 de 12 de agosto de 2011, se modificó el reglamento de propiedad horizontal del proyecto, reduciendo las unidades inmobiliarias de 65 a 58; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte omitió trasladar a los nuevos folios las anotaciones correspondientes a varias demandas de servidumbre que afectaban algunos de los inmuebles inicialmente constituidos. 1 Sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 3 Presentada el 22 de junio de 2026.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Sostuvo que, como consecuencia de dicha irregularidad, la Oficina de Registro expidió la Resolución núm. 000068 del 4 de julio de 2013, mediante la cual reconoció el error registral e inició una actuación administrativa dirigida a reconstruir la situación jurídica de los inmuebles involucrados, ordenando, además, el bloqueo registral del folio matriz y de los 58 folios derivados hasta culminar el trámite correctivo. 5.

Expuso que posteriormente, mediante Resolución 000288 de 10 de diciembre de 2013, la entidad corrigió las inconsistencias detectadas, dispuso el traslado de las anotaciones omitidas, ordenó el cierre definitivo de algunos folios y levantó el bloqueo registral. Años después, se adelantaron trámites de actualización catastral ante el IGAC y de corrección de nuevas inconsistencias advertidas en los registros inmobiliarios. 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ni la imposibilidad de desarrollar el proyecto inmobiliario como consecuencia de las actuaciones registrales y catastrales cuestionadas. 7.

Inconforme con esa decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de octubre de 2025, que modificó parcialmente el fallo, declaró la caducidad respecto de algunos cargos y negó las demás pretensiones. 2.2. Fundamento jurídico 8.

La parte accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar adecuadamente los elementos centrales de la controversia y, como consecuencia de ello, negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa a partir de una comprensión equivocada de los hechos que daban origen al daño cuya reparación se reclamaba. 9.

Como eje principal de su inconformidad, alegó la configuración de un defecto fáctico, al sostener que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, centraron su análisis en la inscripción de las demandas de servidumbre y en la existencia de folios de matrícula duplicados, cuando el verdadero daño alegado consistía en el cierre y bloqueo de los folios correspondientes al proyecto inmobiliario “Prados del Este”, circunstancia que, desde su punto de vista, impidió su desarrollo y comercialización durante varios años. 10.

Señaló que las autoridades judiciales dejaron de valorar integralmente las pruebas que daban cuenta de las actuaciones adelantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, las resoluciones mediante las cuales la propia entidad reconoció los errores registrales cometidos y las consecuencias que tales actuaciones habrían producido sobre la ejecución del proyecto inmobiliario, lo que condujo a una apreciación incompleta del litigio sometido a su conocimiento.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. La parte actora también atribuyó a las providencias cuestionadas la configuración de un defecto sustantivo, sin embargo, el fundamento de dicha censura se hizo consistir, esencialmente, en que las autoridades judiciales habrían partido de una comprensión equivocada del daño alegado y de los hechos relevantes de la controversia, lo que habría incidido en la decisión finalmente adoptada. 12.

De igual forma, alegó el desconocimiento del precedente judicial, al considerar que las providencias cuestionadas omitieron atender criterios jurisprudenciales relacionados con la valoración integral del material probatorio, la congruencia de las decisiones judiciales y la garantía de la tutela judicial efectiva. 13. En síntesis, la parte accionante sostuvo que las providencias cuestionadas terminaron resolviendo una controversia distinta de aquella planteada en la demanda de reparación directa, pues descartaron la existencia del daño a partir de la incidencia jurídica de las servidumbres y de la duplicidad de los folios de matrícula, sin examinar las consecuencias derivadas del prolongado cierre y bloqueo de los registros inmobiliarios que, según afirmó, constituyó el verdadero fundamento de la reclamación indemnizatoria. 2.3.

Pretensiones 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: «Primero. - Amparar los derechos fundamentales de LUZ ÁNGELA POSADA ECHEVERRY y HABITAT CALERA & CIA S.A.S., al debido proceso y acceso efectivo a la justicia. Segundo. - Consecuentemente, dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso de medio de control de reparación directa radicado con el número 25000-23-36-000-2018-00570-00 seguido por la sociedad accionante contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, respectivamente.” Tercero. - Consecuentemente, ordenar a la Corporación accionada que emita nueva sentencia en que efectivamente se administre justicia.» (Sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 15. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto de 23 de junio de 20264, a través del cual se ordenó notificar como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, por su condición de entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000- 23-36-000-2018-00570-00 [01]. 16.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al apoderado de la parte actora. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B5 solicitó negar el amparo, pues señaló que la acción de tutela pretendía controvertir las conclusiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa, en el que se determinó que no se acreditó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 17.

La Corporación explicó que los errores registrales advertidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fueron corregidos conforme al Estatuto Registral y que la parte actora no demostró que tales circunstancias hubieran impedido la enajenación o el desarrollo del proyecto inmobiliario. Asimismo, sostuvo que tampoco se acreditó una falla atribuible al IGAC en materia de actualización y desenglobe catastral. 2.4.2.

La Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que la controversia carecía de relevancia constitucional, pues los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto dentro del proceso de reparación directa, utilizando la tutela como una tercera instancia. 18.

Adicionalmente, afirmó que los defectos invocados carecían de una adecuada sustentación individualizada y que la providencia cuestionada valoró integralmente el acervo probatorio. Señaló que operó la caducidad respecto de los cargos relacionados con el traslado de anotaciones registrales y la actualización catastral, mientras que respecto de la duplicidad de folios no se acreditó el daño alegado, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negar las pretensiones de la acción. 2.4.3.

La Superintendencia de Notariado y Registro7 se opuso a la prosperidad de la tutela y sostuvo que las actuaciones adelantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte correspondieron a trámites de corrección y unificación registral que no sacaron los inmuebles del comercio ni ocasionaron el fracaso del proyecto “Prados del Este”. 19.

Indicó que la solicitud de amparo desconoció su carácter subsidiario y pretendía reabrir un litigio ya decidido en dos instancias. Igualmente, sostuvo que no se configuró defecto fáctico alguno en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección C del Consejo de Estado pues sostuvo que la parte actora incumplió con la carga de acreditar el daño cuya reparación pretendía. 2.4.4.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC8 sostuvo que los reproches formulados en la tutela se dirigieron exclusivamente contra la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, y no contra actuaciones administrativas atribuibles a dicha entidad. Precisó que las actuaciones cuestionadas corresponden principalmente a procedimientos registrales adelantados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, materia que es ajena a sus competencias funcionales. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI 7 Índice 15 del aplicativo SAMAI 8 Índice 18 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 20.

Asimismo, manifestó que las actuaciones catastrales desarrolladas por el Instituto fueron examinadas expresamente por los jueces del proceso ordinario, quienes concluyeron que no existió falla del servicio imputable a la entidad. Por tal razón, afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al IGAC. 21. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo respecto de la entidad o, subsidiariamente, disponer su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que los hechos que sustentan la acción de tutela no guardan relación directa con las competencias legalmente atribuidas al Instituto. 2.4.5.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 20199 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1.

De la providencia objeto de análisis 23. Si bien la presente acción de tutela se dirige formalmente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Sala centrará su análisis en la sentencia de 21 de octubre de 2025, proferida por esta última autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-36-000- 2018-00570-00/01, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el a quo. 24.

Lo anterior, por cuanto se trata de la providencia que definió de manera definitiva la controversia y puso fin al litigio, razón por la cual constituye la decisión verdaderamente relevante para efectos del control constitucional que corresponde adelantar en esta sede. 3.2.2. Del estudio de los defectos alegados 25. Antes de abordar el estudio de los cargos formulados por la parte accionante, la Sala considera necesario delimitar el objeto del análisis constitucional que corresponde realizar en la presente acción de tutela. 26.

Si bien en el escrito de amparo se atribuye a las providencias cuestionadas la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del 9 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 precedente, la Sala advierte que únicamente el primero de ellos fue desarrollado con la claridad y suficiencia argumentativa necesarias para habilitar un examen autónomo en sede de tutela contra providencias judiciales. 27.

En ese entendido, la demanda constitucional identificó de manera concreta los hechos que, a juicio de la parte accionante, fueron indebidamente apreciados por las autoridades judiciales, las pruebas que presuntamente dejaron de valorarse y la incidencia que tales omisiones habrían tenido en la decisión finalmente adoptada. Bajo esa perspectiva, la inconformidad planteada se dirige fundamentalmente a cuestionar la identificación del daño alegado dentro del proceso de reparación directa y la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales de la causa. 28.

Por el contrario, la Sala observa que el defecto sustantivo no fue estructurado alrededor de una discusión normativa autónoma pues la tutela no identificó una disposición jurídica específica que hubiese sido aplicada indebidamente, desconocida o interpretada de manera abiertamente irrazonable por las autoridades judiciales accionadas.

Antes bien, el reproche formulado bajo dicha denominación se limitó a reiterar que los jueces habrían comprendido equivocadamente los hechos y el daño cuya reparación se pretendía, cuestionamiento que corresponde propiamente al ámbito del defecto fáctico. 29. Situación semejante ocurre respecto del alegado desconocimiento del precedente, toda vez que la parte accionante no individualizó una regla jurisprudencial concreta y vinculante que hubiera sido desconocida por las providencias cuestionadas, ni desarrolló el correspondiente ejercicio de contraste entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso decidido y los contenidos en el precedente cuya aplicación reclama. 30.

En realidad, este reproche volvió a sustentarse en la afirmación según la cual las autoridades judiciales resolvieron una controversia distinta de aquella sometida a su conocimiento, circunstancia que nuevamente remite al mismo cuestionamiento de naturaleza fáctica. 31. En consecuencia, la Sala debe circunscribir su análisis al estudio del presunto defecto fáctico, por ser el único cargo que satisface las cargas mínimas de argumentación requeridas para adelantar un examen de fondo.

Por esa razón, no habrá lugar a realizar un estudio separado de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, toda vez que tales reproches carecen de autonomía argumentativa y encuentran sustento exclusivamente en la misma crítica relacionada con la valoración de los hechos y de las pruebas efectuada por las autoridades judiciales accionadas. 32.

Así las cosas, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoraron razonablemente el objeto de la controversia y el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa o si, por el contrario, resolvieron el litigio a partir de una comprensión equivocada del daño cuya reparación pretendía la parte demandante, con incidencia en sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.

Problema jurídico 33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 21 de octubre de 202510 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-36-000-2018-00570-00/01, incurrió en un defecto fáctico11 y si con ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Luz Ángela Posada Echeverry y la sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 34. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 36.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 37.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia 10 Mediante la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia, declaró la caducidad respecto de algunos de los cargos formulados en la demanda y negó las restantes pretensiones indemnizatorias.

Notificada por estado el 19 de diciembre de 2025 11 Al haber centrado, según lo afirman las accionantes, el análisis de la controversia en la inscripción de demandas de servidumbre y en la duplicidad de algunos folios de matrícula inmobiliaria, en lugar de examinar las consecuencias derivadas del cierre o bloqueo de los folios correspondientes al proyecto inmobiliario “Prados del Este”.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional efectuado el 22 de junio de la presente vigencia se realizó dentro de un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria12 de la providencia judicial cuestionada. 3.4.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», como consecuencia de un defecto fáctico, el cual, se encuentra fundamentado razonablemente. 3.4.1.5. Finalmente, la acción de tutela no se interpone en contra de una decisión proferida en el marco de otra de la misma naturaleza. 38.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 39. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón 12 En atención al criterio de la Sala, se tendría por satisfecho el requisito de inmediatez, en el entendido de que la sentencia cuestionada fue notificada por estado el 19 de diciembre de 2025 por lo que su ejecutoria se produjo con posterioridad a la vacancia judicial de fin de año, aproximadamente el 14 de enero de 2026.

En consecuencia, la acción de tutela presentada el 22 de junio de 2026 fue promovida dentro de un «término razonable» contado desde que la providencia cuestionada adquirió firmeza. 13 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 40.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16.

Negrillas de la Sala. 41. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 42. La Sala recuerda que el defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial carece de sustento probatorio suficiente, omite valorar pruebas determinantes o incurre en una apreciación ostensiblemente arbitraria, irrazonable o contraevidente de los elementos de convicción obrantes en el proceso. 43.

En el presente asunto, la parte accionante atribuyó a las providencias cuestionadas la configuración del defecto citado al considerar que las autoridades judiciales desatendieron el verdadero daño cuya reparación pretendían dentro del medio de control de reparación directa, pues, en su criterio, centraron el análisis en la inscripción de demandas de servidumbre y en la existencia de folios de matrícula duplicados, cuando la reclamación indemnizatoria se sustentaba en el cierre o bloqueo de los folios correspondientes al proyecto inmobiliario “Prados del Este”. 44.

No obstante, la Sala advierte que tal reproche no encuentra respaldo en las providencias cuestionadas. En ese entendido, del examen de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se observa que las autoridades judiciales identificaron expresamente los hechos constitutivos de la demanda, así como las actuaciones registrales y catastrales que la parte actora consideró causantes del daño cuya reparación perseguía17. 15 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 17 Providencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. - “La sociedad demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió mientras no pudo disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, pues: (i) no trasladó oportunamente a los folios de matrícula correspondientes las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción de energía y (ii) asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias.

Asimismo, aduce que el IGAC es patrimonialmente responsable por esta misma razón, pues (iii) incurrió en mora en el proceso de actualización de las cédulas catastrales de los 58 lotes, lo que prolongó las dificultades en la identificación de los inmuebles y la posibilidad de disponer de ellos.” Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 45.

De manera particular, la sentencia del ad quem puso de presente que la imposibilidad de disposición de los inmuebles alegada por la demandante encontraba fundamento en diversas actuaciones administrativas que fueron plenamente identificadas y delimitadas dentro del proceso. A partir de ello, procedió a establecer cuáles de esos hechos podían ser examinados de fondo y cuáles se encontraban afectados por la caducidad18 del medio de control. 46.

En ese contexto, la circunstancia de que la Subsección C hubiera concluido que operó la caducidad respecto de los cargos relacionados con el traslado oportuno de anotaciones registrales y la actualización catastral, no significa que hubiera desconocido o dejado de valorar tales situaciones. Por el contrario, fue precisamente a partir de su análisis que determinó la fecha de conocimiento del daño y la configuración de la caducidad19 respecto de esos extremos de la controversia. 47.

Tampoco se advierte que las autoridades judiciales hubieran omitido valorar la tesis relativa al bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria. De hecho, la propia Subsección C se refirió expresamente al bloqueo provisional ordenado por la autoridad registral y a las actuaciones administrativas mediante las cuales dicha situación fue corregida20. 48.

A partir de ello, la Sala advierte que el desacuerdo planteado por la accionante no radica realmente en una indebida valoración probatoria ni en un desconocimiento de los hechos debatidos en el proceso, sino en la conclusión jurídica21 a la que 18 Ibidem, - “Ahora bien, para determinar la oportunidad en la formulación del medio de control de reparación directa, es necesario identificar previamente la actuación de la Administración que suscita el reproche de la parte actora, pues el término de caducidad de dos (2) años previsto en la ley procesal se computa desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este”. 19 Providencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. - “Ahora bien, para determinar la oportunidad en la formulación del medio de control de reparación directa, es necesario identificar previamente la actuación de la Administración que suscita el reproche de la parte actora, pues el término de caducidad de dos (2) años previsto en la ley procesal se computa desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este21.

(i) En el caso de marras el derecho de acción no fue ejercido en tiempo por el “no traslado oportuno a los folios de matrícula correspondientes de las anotaciones de inscripción de demanda de servidumbre de conducción energía”, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16422 del CPACA, pues: (a) el daño derivado de esta actuación se concretó con el “bloqueo” provisional de los folios de matrícula de las unidades habitacionales del proyecto Prados del Este, que inició con la Resolución No. 000068 del 4 de julio de 2013 y culminó con la Resolución 000288 del 10 de diciembre de 2013 (hechos probados 3.9. y 3.10.);

(b) si bien no obra en el expediente constancia de la notificación ni de la ejecutoria de esta última resolución, se advierte que, mediante oficio No. 6010 del 16 de diciembre de 2015, el IGAC informó al Fideicomiso Recursos Prados del Este que había atendido la solicitud de cancelación, inscripción y desenglobe de las 58 unidades habitacionales que conforman el proyecto urbanístico (hecho probado 3.14).

Aunque en dicho oficio no se hizo referencia expresa a la culminación de la actuación administrativa ni al levantamiento del bloqueo registral, se infiere que, a más tardar en esa fecha, la parte actora ya contaba con dicha información, dado que la atención de la solicitud de actualización de las cédulas catastrales solo era posible una vez normalizadas las condiciones jurídicas y registrales de los folios;

(c) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de diciembre de 2017, la cual fue declarada fallida el 31 de enero de 201823; y (d) la demanda se presentó el 8 de junio de 2018. (ii) Igualmente, se advierte que el medio de control tampoco fue ejercido en tiempo por “la mora [del IGAC] en el proceso de actualización de las cédulas catastrales de los 58 lotes”, pues: (a) el 16 de diciembre de 2015, dicha entidad informó al Fideicomiso Recursos Prados del Este que había atendido la petición de “cancelación, inscripción y desenglobe” de las 58 unidades habitacionales (hecho probado 3.14.);

(b) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de diciembre de 2017, la cual fue declarada fallida el 31 de enero de 2018; y (c) la demanda se presentó el 8 de junio de 2018. (iii) Finalmente, se observa que el medio de control de reparación directa se ejerció en tiempo frente al daño originado por la “asignación de folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias”, pues (a) el 20 de noviembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20785770 y 50N 20650856 (hecho probado 3.17.);

(b) el 13 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá notificó al Fideicomiso Prados del Este, sobre la unificación de los referidos folios (hecho probado 3.18.); (c) el 6 de diciembre de 2017 la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 31 de enero de 2018; y (d) la demanda se presentó el 8 de junio de 2018”.Negrillas y subrayas de la Sala. 20 Ibidem, - “Por esta razón, más adelante, la Oficina de Registro referida tuvo que adelantar una actuación administrativa para definir la situación jurídica del folio matriz No. 50N-286424 y de los 58 folios segregados de aquel, la cual se inició mediante la Resolución No. 000068 del 4 de julio de 2013 - en la que se ordenó el “bloqueo” provisional de todos los folios de matrícula - y culminó con la Resolución No. 000288 del 10 de diciembre de 2013 - a través de la cual se levantó dicha medida cautelar” 21 “Así pues, como sólo la parte accionante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 320 del CGP50, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por la recurrente, frente a los cuales, además, no se declaró la caducidad del medio de control.

Por ello a continuación, se examinará exclusivamente si la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió la accionante por no haber podido disponer de las 58 unidades habitacionales, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico Prados del Este. 4.1.

No se acreditó la imposibilidad de la accionante de disponer de las 58 unidades habitacionales, con ocasión de los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 arribaron los jueces naturales respecto de la oportunidad para ejercer la acción y de la insuficiencia probatoria para acreditar el daño respecto del único hecho que podía examinarse de fondo. 49.

De igual forma, la providencia cuestionada explicó de manera expresa las razones por las cuales el dictamen pericial22 aportado por la parte demandante no permitía establecer un nexo causal entre la duplicidad de los folios y los perjuicios reclamados, ni demostraba que dicha circunstancia hubiera impedido disponer de los inmuebles. Se trata, entonces, de una valoración probatoria motivada y razonada que no puede calificarse de arbitraria por el solo hecho de resultar contraria a los intereses de la accionante. 50.

Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional destinada a reabrir debates probatorios ya resueltos por el juez natural, ni faculta al juez constitucional para sustituir el criterio razonablemente adoptado por las autoridades judiciales competentes. Por consiguiente, la simple discrepancia frente a la valoración de las pruebas o frente a las conclusiones derivadas de ellas no resulta suficiente para estructurar un defecto fáctico. 51.

Ahora bien, la Sala observa que la accionante pretende presentar como un supuesto desconocimiento del daño alegado lo que en realidad corresponde a la delimitación efectuada por el juez ordinario sobre los hechos jurídicamente relevantes y susceptibles de análisis dentro del proceso, particularmente después de declarar la caducidad de algunos de los cargos propuestos.

Tal ejercicio constituye una actividad propia de la función jurisdiccional y no evidencia, por sí mismo, una actuación caprichosa o arbitraria. 52. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la sentencia cuestionada no folios de matrícula duplicados de las unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico Prados del Este. 4.1.1.

En el recurso de apelación la parte actora alegó que sufrió una afectación a su derecho de dominio por la imposibilidad de disponer de las 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico Prados del Este, dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias que lo conformaban.

Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta de que no obra en el expediente ningún medio de convicción que acredite que la accionante sufrió el daño alegado a causa de la duplicidad en los folios de matrícula de las unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico referido.” Negrillas y subrayas de esta Sala 22 Providencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. - “De acuerdo con lo expuesto se advierte que en el caso de marras el dictamen emitido por Fabio Olarte Pinzón no presta eficacia probatoria para acreditar el daño alegado por la sociedad demandante, esto es, la imposibilidad de disponer de las 58 unidades habitacionales que conforman el proyecto urbanístico Prados del Este, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá asignó folios de matrícula duplicados a algunas unidades inmobiliarias que lo conformaban, pues sus conclusiones no permiten advertir que fue por esta razón que se bloqueó el folio de matrícula de los inmuebles o que por este motivo se adoptó otra medida que restringiera el derecho de dominio de la accionante sobre los bienes.

Con base en estas consideraciones, se desestima la proyección de ventas presentada en el dictamen como elemento idóneo para demostrar la alegada imposibilidad de disponer de los predios. En efecto, además de que la información pericial debe estar debidamente soportada en los documentos que le sirven de fundamento55, lo cual no ocurre en este caso, lo cierto es que la sola disminución en las ventas no permite acreditar la imposibilidad de disponer de los inmuebles.

Ello, por cuanto el hecho de que la Oficina de Registro hubiera asignado folios de matrícula duplicados no supone, por sí solo, la existencia de un “bloqueo” registral ni de una limitación al derecho de dominio de la sociedad demandante sobre los bienes. 4.1.3. De acuerdo a esta conclusión y una vez valoradas íntegramente las pruebas que reposan en el expediente, se observa, entonces, que en el plenario solo se probó: (i) que el 31 de octubre de 2016, el Fideicomiso Recursos Prados del Este solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el cierre del folio de matrícula No. 50N-20785770, por cuanto advirtió que la unidad inmobiliaria AF5 del proyecto urbanístico Prados del Este aparecía identificada simultáneamente con dos folios, este y el No. 50N-20650856, siendo el último el que contenía la totalidad de las anotaciones registrales del predio (hecho probado 3.16.); y (ii) que mediante la Resolución No. 436 del 20 de noviembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó la unificación de los folios de matrícula No. 50N-20785770 y 50N-20650856 (hecho probado 3.17.).

Lo anterior permite advertir que no existe prueba que permita acreditar la imposibilidad de la accionante de disponer de las 58 unidades habitacionales, con ocasión de los folios de matrícula duplicados de las unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico Prados del Este, pues ningún medio de convicción da cuenta que luego de que se puso de presente esta situación o con ocasión de la actuación administrativa adelantada para corregir dicho yerro registral se impidió a la accionante disponer de los inmuebles. 4.1.4.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que los demandantes incumplieron la carga que les imponía el artículo 167 del CGP según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no probaron la causación de un daño resarcible ocasionado con la duplicidad de algunos de los folios de matrícula que integraban el proyecto urbanístico Prados del Este Tal circunstancia impone negar las pretensiones de la demanda, porque la acreditación de la existencia de una medida que hubiera limitado el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre los inmuebles resulta necesaria para demostrar el carácter cierto, real y efectivo del menoscabo que afirmó haber padecido la actora por la duplicidad de los folios de matrícula de sus bienes”..

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-00 Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 negó las pretensiones por ausencia de estudio o por desatención de la teoría del caso propuesta por la demandante. Por el contrario, la providencia expuso de manera detallada las razones por las cuales consideró que determinados hechos se encontraban afectados por la caducidad y por qué, respecto del cargo restante, no se acreditó el daño antijurídico cuya reparación se pretendía, ejercicio argumentativo incompatible con la existencia de una indebida valoración probatoria. 53.

En consecuencia, la Sala concluye que las providencias cuestionadas identificaron los hechos relevantes de la controversia, valoraron el material probatorio obrante en el expediente y ofrecieron una motivación suficiente respecto de las razones por las cuales declararon la caducidad parcial del medio de control y negaron las restantes pretensiones. 54.

Así las cosas, no se evidencia una ausencia probatoria, una valoración contraevidente ni un apartamiento arbitrario del acervo probatorio que permita configurar el defecto fáctico alegado por la parte accionante, por lo que el amparo de los derechos fundamentales invocados será negado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela presentada por la señora Luz Ángela Posada Echeverry y la sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.