1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Accionante: Óscar Mauricio Carreño Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de abril de 2023, Óscar Mauricio Carreño Alvarado, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 20221 proferida por dicha autoridad judicial en el marco del medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2. 2.- Dicho proceso fue iniciado por el accionante con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las referidas entidades por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad que tuvo lugar desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2016, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones, en el cual fue absuelto mediante el 21 de octubre de 2016. 1 Notificada el 24 de octubre de 2022. 2 Identificado con el número radicado: 68001-3333-010-2018-0018-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- Mediante sentencia de 24 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 19 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el caso objeto de estudio no se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Al respecto señaló que, aunque el proceso penal que se adelantó en contra del accionante culminó con una sentencia absolutoria, al no probarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad, la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados en la etapa inicial del proceso penal, material probatorio que en su momento era suficiente para que las entidades demandadas, infirieran de manera razonable que el accionante podía ser partícipe en la comisión de las conductas punibles investigadas. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y un defecto por violación directa de la Constitución Política. 5.- Sobre el defecto fáctico, indicó que el Tribunal accionado otorgó de forma caprichosa valor probatorio a la legalización de captura y dio por ciertos hechos ajenos al demandante. 6.- En relación al defecto por violación directa de la Constitución Política, señaló que la decisión cuestionada atenta contra la presunción de inocencia, pues a su parecer califica penalmente el hecho de acompañar a un conocido a realizar una diligencia como una conducta típica, pese a que el juez del proceso penal profirió en favor del accionante una sentencia absolutoria, en la que se estableció que no habían elementos materiales probatorios suficientes para establecer su participación en los delitos objeto de investigación. B. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia 24 de mayo de 2023, por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado en razón a que: (i) la decisión acusada no cuestionaba la presunción de inocencia del accionante o la decisión absolutoria proferida en su favor, pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento al ser capturado en flagrancia, y no a aquellas que posteriormente se adelantaron en el marco del proceso penal;
(ii) la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, lo cual le permitió concluir que en el caso objeto de estudio el daño acreditado no resultó Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 antijurídico; y (iii) el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no encontró probado.
C. La impugnación 8.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, insistiendo en los argumentos propuestos en el escrito de demanda y señalando que: (i) El Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un defecto fáctico debido a que no valoró adecuadamente las etapas penales de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, y tampoco le otorgó el debido valor probatorio a la sentencia absolutoria que fue proferida en favor del accionante.
Al respecto, precisó que: a) al momento en el cual fue capturado el accionante, no se contaba con el material probatorio que soportara la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, ni que diera sustento a la imposición de una medida de detención preventiva; b) en la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal se demostró que el accionante fue víctima de una acción judicial irregular, pues la Fiscalía General nunca contó con ningún medio material probatorio o evidencia física que realmente permitiera vincular a Carreño Alvarado con la comisión del delito que se investigaba; c) en la actuación penal se dio un preacuerdo en el que Cristian Ferley Parra Ortiz asumió toda la responsabilidad de la conducta investigada, indicando que fue él quien cometió el homicidio, y que para la ejecución de dicha conducta no recibió ayuda o colaboración del accionante; d) al medio de control de reparación directa se aportaron los registros de las audiencia de juicio oral, en los que se incluía el testimonio de Cristian Ferney Parra Ortiz, material probatorio que considera no fue valorado por el Tribunal Administrativo de Santander; e) en el informe de policía FP-J-5, se dejó constancia que la comunidad señaló e individualizó al señor Parra Ortiz como la persona que accionó el ama de fuego; y f) la Fiscalía General de la Nación en sede de juicio oral solicitó sentencia absolutoria en favor de Óscar Mauricio Carreño, al verse en la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 9.- Por último, reiteró que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política, al desconocer los principios presunción de inocencia, non bis in ídem y de juez natural.
Esto debido a que, a partir del Informe de Policía de Vigilancia de 21 de octubre de 2013, podía establecerse que la vinculación de Óscar Mauricio Carreño a la investigación penal obedeció únicamente a que este “se encontraba en el lugar equivocado con la persona equivocada, más no porque realmente se tuvieran pruebas o información legalmente recolectada que de verdad vincularan al accionante con la conducta investigada”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
E. Análisis del caso concreto 11.- La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y declarará improcedente la solicitud de amparo, pues una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, que se reiteran en la impugnación, permite advertir que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa al no encontrar acreditada la antijuridicidad de la conducta desplegada por las entidades demandadas. 12.- Como se mencionó anteriormente, los demandantes consideran que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no valorar: (i) el contenido de la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante;
(ii) el testimonio y el preacuerdo suscrito por Cristian Ferney Parra; (iii) el contenido del Informe de Policía de Vigilancia FP-J-5; y (iv) la ausencia de material probatorio o evidencia física que permitiera vincular al accionante con la comisión del delito que se investigaba en el proceso penal. 13.- Al realizar una lectura de la sentencia de 19 de octubre de 2022, el Tribunal accionado encontró acreditado que: (i) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2013, impuso al accionante, medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural;
(ii) el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, en audiencia de juicio oral realizada el día 2 de septiembre de 2016 emitió el sentido del fallo y como consecuencia de ello absolvió y concedió la libertad inmediata a Óscar Mauricio Carreño Alvarado; (iii) en audiencia de lectura de fallo el 21 de octubre de 2016 el juzgado noveno penal del circuito resolvió absolver al señor Óscar Mauricio Carreño Alvarado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 tráfico o porte de armas de fuego;,y (iv) la privación de la libertad del accionante se dio desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2016. 14.- Posteriormente, la autoridad judicial accionante indicó que a pesar de haber encontrado acreditado el daño reclamado por el demandante, este no podía tenerse como antijurídico.
Al respecto precisó que: <<- De conformidad con el “INFORME EJECUTIVO DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA FP J-5”, de fecha 21 de octubre de 2013, diligenciado por el S.I Néstor Andrés Delgado, en su calidad de miembro de la Policía Nacional en el que se relacionan entre otras cosas: - Registro de información formal; se recepciona formalmente Noticia Criminal a CRISTIAN FERLEY PARRA ORTIZ y OSCAR MAURICIO CARREÑO ALVARADO, en virtud de las lesiones con arma de fuego ocasionadas al señor JONATHAN ALEXANDER VELÁSQUEZ.
(Fl 78-79) - El “ESCRITO DE ACUSACIÓN” directo presentado por la Fiscal 8 Seccional (Subunidad de Estupefacientes) de Bucaramanga, la Dra. Solange Rangel Chaparro, quien fundamentó su acusación en los siguientes documentos: - Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, de fecha 21 de octubre de 2013 suscrito por el S.I NESTOR ANDRÉS DELGADO. - Acta de derechos del capturado CRISTIAN FERLEY PARRA ORTIZ suscrito por el agente captor DAVID FERNANDO MORENO MORENO. - Acta de ingreso voluntario firmada por los imputados y el agente captor NESTOR ANDRÉS DELGADO. - Informe ejecutivo del 22 de octubre de 2013 suscrito por OSCAR MAURICIO ACERO ARDILA. - Noticia criminal de 21 de octubre de 2013, suscrito por el agente captor NESTOR ANDRÉS DELGADO. - Entrevista de JORGE LUIS MADRIAGA MONTERO - Entrevista de BELKI CECILIA MONTERO MANCILLA - Informe investigador de campo de 22 de octubre de 2013, suscrito por OVIER HERRERA OLIVEROS, de registro decadactilar y reseña fotográfica. - Epicrisis del Hospital San Juan de Dios de fecha 21 de octubre de 2013 suscrita por JHON EDER DUEÑAS PUENTES. - Inspección técnica a cadáver de 21 de octubre de 2013 suscrito por BENJAMIN MEJIA VARGAS, WEIMAR GALVIS RODRIGUEZ, NOE BRAVO LOZANO, Y OSCAR ACERO ARDILA. - Oficio de la SIJIN No. 642323 de 22 de octubre de 2013, suscrito por OSCAR NICOLAS HERNADEZ REMOLINA y dirigido al investigador OSCAR MAURICIO ACERO ARDILA donde informa la carencia de antecedentes de los imputados. - Informe de la Quinta Brigada de no permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 - El “INFORME DE POLICIA DE VIGILANCIA” de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el S.I NESTOR ANDRES DELGADO, donde se resalta que: “La captura del actor es en flagrancia, al habérsele encontrado huyendo del lugar de los hechos y siendo atrapado momentos después de la comisión del delito de homicidio, en el interior de un inmueble donde se refugiaba junto al señor CRISTIAN FERLEY PARRA ORTIZ, quien momentos antes había disparado contra la humanidad del señor JHONATHAN ALEXANDER VELASQUEZ, circunstancia que sin duda, motivó su vinculación a la investigación penal, pues su comportamiento permitía inferir una posible responsabilidad en los hechos investigados.>> 15.- A partir de estos elementos probatorios, el Tribunal indicó que, en un primer momento, era razonable que las entidades demandadas pudieran inferir la participación del encartado en la conducta punible investigada, atendiendo a los eventos y circunstancias fácticas que rodearon la orden de captura en flagrancia del actor.
Evidencia que estimó como relevante para que el juez de control de garantías, estableciera la necesidad de imponer la medida de aseguramiento ante una probable autoría o participación del imputado en los hechos. Al respecto señaló que: “Bajo este orden de ideas, se reitera, no es posible afirmar que el daño – PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, como para adentrarnos en el estudio de la imputación, pues los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento constituían indicios de que el señor OSCAR MAURICIO CARREÑO era el posible responsable del delito que se le atribuía y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad.
No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que él probablemente era culpable de los hechos investigados. Ahora, si bien, se absuelve al imputado, al no probarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del aquí demandante, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez.
No puede olvidarse que los presupuestos para la detención preventiva y para la pena son diferentes y por tanto solo podemos hablar de privación injusta cuando la medida o providencia a través de la cual se restringe la libertad es abiertamente desproporcionada o violatoria de procedimientos legales y derechos fundamentales, que no es el caso”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 16.- La revisión del análisis probatorio y jurídico realizado por el Tribunal, de cara a los cargos que formula la parte actora en su escrito de tutela, permite a la Sala advertir que estos últimos parten de una errada percepción sobre el juicio que le corresponde hacer al juez administrativo en este tipo de casos, así como de las exigencias probatorias que deben evaluar los jueces penales en las diferentes etapas que se surten en los procesos que adelanta esa jurisdicción. 17.- El conflicto que debe resolver la justicia contencioso administrativa se circunscribe a establecer la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona, en el marco de un proceso penal.
En función de ese objeto y fin específico la valoración probatoria se orienta a establecer no sólo si se generó el daño, sino si el mismo puede ser calificado como antijurídico. Así, si la fuente de dicho daño se identifica en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, el estudio de la antijuridicidad debe partir de la actividad desplegada por el juez de control de garantías de ahí que el juicio de responsabilidad administrativa implica un escrutinio de las condiciones bajo las cuales tal operador judicial dispuso esa medida de aseguramiento, a partir de los elementos probatorios con que contaba en esa etapa del proceso penal.
Ese fue justamente el ejercicio realizado por el Tribunal accionado en el presente caso. 18.- La decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento al final de proceso penal no desdice por sí misma de la legalidad de la medida de aseguramiento, y tampoco puede llevar a censurar la decisión del juez de la responsabilidad administrativa.
La contradicción que pretende plantear el accionante entre el resultado favorable del proceso penal y la negativa del Tribunal Administrativo de indemnizarlo por la privación de su libertad resulta equivocada, pues desconoce que: (i) el grado de convicción que se exige para la imposición de una medida de aseguramiento es diferente a aquel necesario para imponer una condena penal;
(ii) los presupuestos legales para imponer la referida medida son pautas concretas que aconsejan la privación de la libertad al momento de la imputación, pero no conllevan necesariamente a una condena, ni se contraponen a una eventual decisión de absolución; y, (iii) de acuerdo a ello el parámetro para enjuiciar la legalidad de esta medida no puede ser el resultado final del proceso penal, sino que su valoración debe partir de constatar el cumplimiento de los presupuestos que legalmente se han establecido para decretar la misma. 19.- En ese sentido, como se destacó en el fallo de primera instancia, la autoridad judicial adelantó el estudio probatorio y jurídico que le correspondía, y atendiendo al escenario probatorio en que el juez de control de garantías dispuso la privación de la libertad del accionante, concluyó que aunque se acreditó el daño, el mismo no resultó ser antijurídico, en tanto la medida de aseguramiento fue razonada, proporcional y necesaria.
De manera tal que no resulta procedente la pretensión de cuestionar la decisión del Tribunal bajo el argumento de que vulneró garantías Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 iusfundamentales al no considerar la absolución y los elementos probatorios incorporados en el curso del proceso penal, pues todo ello se dio con posterioridad a la imposición de la medida. 20.- En consonancia con lo anterior, vale la pena reiterar que, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018 y las reglas establecidas por esta Corporación, en los casos de privación injusta de la libertad corresponde al juez contencioso administrativo: (i) establecer el título de imputación aplicable a cada caso, (ii) determinar si la medida que dio origen a la privación de la libertad era apropiada, razonable y proporcionada y (iii) si generó un daño antijurídico imputable a la administración, aun en aquellos casos en los que un proceso penal termina por sentencia absolutoria o a través de una resolución de preclusión. 21.- En criterio de la Sala el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución pues en momento alguno desconoció los principios presunción de inocencia, non bis in ídem y de juez natural. 22.- Al respecto, se precisa que el Tribunal demandado, sí tuvo en cuenta la sentencia absolutoria dictada a favor del demandante e igualmente, precisó que si bien la presunción de inocencia del actor se mantuvo incólume, el juez administrativo no debe fundar únicamente en dicho criterio su decisión de condena contra el Estado, sino también en la ilegalidad de la medida, aspecto que no fue probado en el caso particular.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada precisó que: “Vale la pena resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que ‘la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad, ya que al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad”. 23.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que pretende el actor es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario cuando, de por medio, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados. 24.- De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 25.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 26.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, esta Sala modificará el numeral primero la sentencia de 24 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado y en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01965-01 Demandante Óscar Mauricio Carreño Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF