CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO (21) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 110010315000-2014-01522 Aclaración de voto Si bien comparto la decisión adoptada, en tanto no se acreditó la causal de revisión aducida por el recurrente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, opino que tal determinación debía adoptarse a partir del estudio de fondo el asunto que permitía establecer que la reliquidación de la pensión estudiada no superó los topes establecidos por la Ley, más no con fundamento exclusivo en que la parte resolutiva del fallo acusado no ordenó expresamente no realizar ningún descuento, y que como consecuencia de ello, el recurso carece de contenido al fundarse en el desconocimiento de los límites que resultan aplicables a la pensión reconocida a la demandada.
Lo anterior tiene sustento en que, la parte motiva de la decisión que se recurre, señaló expresamente que “la liquidación ordenada no queda sujeta al tope previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993” toda vez que “al acudirse a un régimen especial, se excluyen en su totalidad las disposiciones generales, por ende, al no estar tal tope consagrado en la norma que regula el caso concreto (Decreto 546 de 1971), no resulta aplicable”, asunto que pareciera ser parte de la ratio decidendi, y en tal orden, sí fue objeto de decisión, lo que a su vez explicaría la razón por la cual el juez, al definir el valor de la pensión a reconocer, incluyó la formula aritmética correspondiente sin mención al límite que extraña el recurrente.
Por tal razón, estimo que el análisis del caso concreto debe realizarse a partir de lo expresamente solicitado por el recurrente de cara los elementos que determinan la procedencia de la causal invocada (cuantía en exceso a la determinada por la ley), incluyendo en dicho análisis si en el juicio de instancia se discutió el límite aplicable a la pensión reconocida, así como el estudio de los conceptos de decisum, ratio decidendi y obiter dictum para determinar la incidencia y efecto que la afirmación del juez al resolver el asunto, consistente en que la liquidación que se ordena no queda sujeta al tope previsto por la ley 100 de 1993, tiene en la parte resolutiva de la decisión. Por cuanto la no sujeción de la pensión reconocida a la demandada hace parte de la ratio decidendi del fallo, y en tanto el asunto en efecto refiere a la cuantía reconocida, debía resolverse de fondo el asunto estableciendo si en efecto la pensión estaba sujeta a dicho limite, si el mismo se excedió y, en caso afirmativo, si tal circunstancia configuró o no la causal invocada.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador