REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: DUBERNEY RAYO RAMOS Y OTROS1 Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: la sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad porque no se demostró la vulneración invocada.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió2: “1. Denegar las pretensiones formuladas por Duberney Rayo Ramos y otros, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial ( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES 1 Katerine Cano Guerra, Rober Antonio Muñetón, Sebastián Padilla Solera, Saira María Marimón Madera, Jheimin Cano Guerra, Diomedes Antonio Vélez, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Gloria del Carmen López, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Gilberto García Rincón y Carlos Alberto Metaute Noreña. 2 El proyecto inicial presentado por el despacho del doctor Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 3 de octubre de 2024 y el expediente ingresó para fallo al despacho del suscrito magistrado ponente el 17 de octubre de 2024.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, consagrados en los artículos 29, 90 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por ocasión de la sentencia de 2 de noviembre de 2023 proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa con radicación no. 05837-33-33-001-2019-00117-013. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de abril de 2017, los demandantes fueron capturados en Chigorodó (Antioquia) en una operación coordinada por el GAULA de la Policía Nacional como parte de una investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación, como presuntos integrantes de la organización criminal Clan del Golfo. 2) En la misma fecha se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y tráfico de estupefacientes4 que la fiscalía imputó con base en diversas pruebas, las cuales incluían: testimonios, reconocimientos fotográficos, informes de inteligencia y escuchas telefónicas. 3) Posteriormente los acusados fueron presentados ante un juez de control de garantías, quien en audiencia consideró que existían indicios suficientes para imponer la medida de detención preventiva intramural, con base en los elementos 3 El proyecto inicial presentado por el despacho del consejero Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 3 de octubre de 2024. 4 Los actores estuvieron privados de la libertad de la siguiente manera: i) Rober Antonio Muñetón Graciano hasta el 28 de febrero de 2018; ii) Duberney Rayo Ramos, Diomedes Antonio Vélez Vergara y Elba Isabel Fuentes Argumedo hasta el 26 de junio de 2018; iii) Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Solera, Jheimin Cano Guerra, Diana Mercedes Manco Borja, Juan Manuel Cossio Velásquez, Carlos Alberto Metaute Noreña y Gilberto García Rincón hasta el 27 de agosto de 2018.
La Sala evidenció que en las sentencias de reparación directa no obran los tiempos de detención de las señoras Saira María Marimón Madera y Gloria del Carmen López. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 probatorios recaudados por la fiscalía, según los cuales representaban un peligro para la sociedad debido a la estructura criminal a la que presuntamente pertenecían y al poder económico que esta ostentaba, lo cual les otorgaba la capacidad de fugarse del país u obstruir la justicia. 4) El 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo, previa petición del fiscal del caso, la defensa y la Procuraduría General de la Nación ante la falta de pruebas concluyentes que permitieran demostrar su responsabilidad en los delitos imputados5. 5) Tras la absolución, los demandantes y sus grupos familiares presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad. 6) El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de la privación injusta de la libertad que padeció y le reconoció perjuicios morales y materiales6. 5 La autoridad judicial denotó que varios testigos se retractaron de sus declaraciones iniciales y estimó que las pruebas testimoniales resultaron insuficientes para corroborar la participación directa de los capturados en las actividades delictivas imputadas.
Además, criticó la actuación de la fiscalía por la insuficiente corroboración de los testimonios y la falta de pruebas individualizadas que vincularan a los acusados con los hechos. 6 El juzgado consideró que, aunque la medida de aseguramiento fue legal en el momento de su imposición, la ausencia de pruebas concluyentes que derivó en la absolución de los procesados generó un daño antijurídico ya que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la privación de su libertad.
Esa autoridad señaló que la absolución, motivada por la falta de pruebas para atribuir la conducta imputada, evidenciaba la existencia del daño antijurídico. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 7) La Nación – Rama Judicial7, la Fiscalía General de la Nación8 y los demandantes9 apelaron esa decisión y, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8) El tribunal consideró que no se demostró la existencia de una falla en el servicio que justificara la condena al Estado porque la actuación de las autoridades demandadas estuvo enmarcada en la legalidad; también analizó si había lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad (daño especial), sin embargo, estimó que no procedía ya que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes se ajustó a los requisitos legales y fue debidamente justificada en su momento. 9) En particular, valoró que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Carl Enrique Mediano Zea y Libardo de Jesús Vargas Taborda, así como el testimonio de la señora “B”, quienes vincularon a los demandantes con actividades delictivas del Clan del Golfo y que, aunque existían discrepancias entre las versiones de los testigos, las coincidencias entre sus relatos y otros elementos probatorios eran suficientes para imponer la medida. 9) El tribunal destacó que el juez de control de garantías valoró adecuadamente los riesgos asociados con la presunta vinculación de los demandantes con el Clan del Golfo, como el peligro de fuga o la obstrucción de la justicia debido al poder económico de dicha organización y concluyó que la medida no fue arbitraria, sino que respondió a una inferencia razonable de participación en actividades criminales. 7 Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento fue conforme a derecho y se adoptó con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, según los cuales para ese momento existía una inferencia razonable de su presunta autoría y participación en los hechos materia de investigación, mientras que los demandantes no acreditaron la configuración de los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado. 8 La fiscalía argumentó que actuó dentro del marco de la ley y con base en los indicios presentados durante la investigación, que la medida de aseguramiento fue solicitada debido a la inferencia razonable de la participación de los demandantes en actividades delictivas y que la posterior absolución no implicaba que la privación de la libertad hubiera sido injusta desde un inicio. 9 Los demandantes solicitaron la ampliación de los beneficiarios de la indemnización y solicitaron que se incluyeran en la compensación por daño moral a otros familiares como hermanos, tíos y sobrinos, quienes también sufrieron afectaciones emocionales y sociales debido a la privación injusta de la libertad.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 2. Los fundamentos de la vulneración Los demandantes argumentaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial. Sobre el defecto fáctico afirmaron que la autoridad demandada no evaluó de manera adecuada los elementos probatorios relacionados con la medida de aseguramiento, en particular la falta de pruebas contundentes que justificaran la detención preventiva y no tuvo en cuenta que los testigos clave que señalaron a los indiciados durante la investigación penal posteriormente se retractaron de sus declaraciones o presentaron inconsistencias.
Frente al desconocimiento del precedente judicial alegaron que el tribunal desconoció la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, en casos de privación de la libertad, el juez debe evaluar no solo la falla en el servicio, sino también títulos de imputación residuales como el daño especial, cuando el análisis de la falla no es suficiente para resolver el caso.
Los actores también afirmaron que la providencia cuestionada desconoció una sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 que estableció que los informes de Policía Judicial no constituyen, por sí solos, pruebas idóneas para la imposición de medidas de aseguramiento y solo pueden ser considerados como indicios que deben ser corroborados con otras pruebas que permitan el derecho de contradicción y defensa. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas: “3.1. DECLÁRESE que, la decisión judicial de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 2023 emitida por la sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia integrada por los Magistrados Rafael Darío Restrepo Quijano, Martha Nury Velásquez Bedoya y Gonzalo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, MP Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 73001-23-31-000-2011-00352-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Zambrano Velandia en el proceso con radicado No. 05837 33 33 001 2019 00117 01 y los adheridos a este, que revocó la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, incurre en vía de hecho por defectos a los que haremos alusión, vulnerando con ello, los derechos fundamentales de los acá tutelantes, al acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral.
3.2. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa radicado 05 837 33 33 001 2019 00117 01 y los que se adhirieron a este promovido por los acá Accionantes en contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-; y ORDENAR, a la Sala, que dentro del término estipulado por el Despacho, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia que ampare los derechos acá deprecados.
( )”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 10 de mayo de 2024 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó a la Fiscalía General De la Nación, a la Dirección Ejecutiva De Administración De Justicia, al Ministerio De Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa no. 05837-33-33- 001-2019-00117-00/01, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia El 25 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo consideró que los argumentos sobre la presunta configuración de un defecto fáctico no eran válidos ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró las pruebas presentadas y concluyó que, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existían suficientes elementos materiales que justificaban su adopción y permitían establecer una inferencia razonable sobre la participación de los demandantes en actividades delictivas.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Si bien algunas pruebas presentaron problemas de consistencia (como la retractación posterior de algunos testigos), la actuación del tribunal no fue arbitraria ni contraria a la ley, ya que la valoración probatoria se realizó dentro de los márgenes de discrecionalidad que tienen los jueces.
Sobre el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la medida de aseguramiento se sustentó no únicamente en informes de policía, sino en el análisis combinado de todos los elementos probatorios del proceso penal, entre ellos los testimonios de Carl Enrique Medrano Zea, Libardo de Jesús Vargas Taborda, José Méndez y una señora denominada “B”, así como en el reconocimiento fotográfico de los actores que tales testigos hicieron, de ahí que no se presentó una situación fáctica equivalente entre el caso analizado y el precedente invocado. 6.
Impugnación Los demandantes presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedido con auto de 22 de agoto de 2024. En ese documento replicaron los argumentos planteados en la acción de tutela según los cuales las pruebas presentadas en su contra no fueron suficientes ni adecuadas para justificar la medida de aseguramiento impuesta.
El fallo de primera instancia no consideró la falta de pruebas materiales contundentes, especialmente las declaraciones y testimonios que presentaron inconsistencias en el proceso penal, por lo cual no debieron tenerse en cuenta para su privación de libertad. Como argumento nuevo indicó que las autoridades no consideraron que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso, porque no hubo un análisis individualizado del caso y que el juez de control de garantías actuó de forma genérica, sin valorar de manera específica las pruebas respecto de cada uno de los demandantes.
Se ignoró el hecho de que el fiscal que finalizó el proceso penal reconoció que las pruebas eran insuficientes y, por lo tanto, solicitó la absolución de los demandantes, Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 elemento importante para valorar la vulneración cometida con la medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados con la sentencia de 2 de noviembre de 2023 en el proceso de reparación directa no. 05837- 33-33-001-2019-00117-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 1) Lo primero es señalar que el presente caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada11; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional en tanto se endilga la configuración del defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial, por ocasión de una providencia que resolvió la apelación contra aquella que accedió a las pretensiones de los demandantes para, en su lugar, negarlas. 2.2 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 11 La sentencia cuestionada se notificó el 8 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 2 de mayo de 2024.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto los demandantes reclamaron la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró adecuadamente las pruebas que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento. 2) Para resolver tal planteamiento basta con señalar que en la sentencia cuestionada sí se hizo un análisis de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario y, en particular, de aquellas relacionadas con la referida medida de aseguramiento, cuando se anotó lo siguiente: “En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, realizada el 7 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación, solicitó (A partir del minuto 00:09:13 del documento nombrado 170407_002 contentivo del registro de audios de las Audiencias Preliminares Concentradas, contenido en el folio 981 del expediente judicial) les fuera impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con el objeto de cumplir con el fin de evitar la obstrucción a la justicia y el peligro que representan para la sociedad o la víctima, conforme lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ( ).
En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de las medidas de aseguramiento ( ) fueron sensatas y reflexivas, dado que, la justicia poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, de un lado, se tuvieron los reconocimientos fotográficos, interrogatorios y las declaraciones de los señores Carl Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Enrique Medrano Zea, Liberado de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, quienes señalaban a los demandantes como presuntos integrantes del Clan del Golfo, no evidenciándose, para ese momento procesal, ningún interés ajeno al de colaborar con la administración de justicia, inclusive, poniendo en riesgo su vida e integridad física.
Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre los demandantes pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fueron objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, la información producto de la actividad investigativa y el sentido de las declaraciones de los señores Carl Enrique Medrano Zea, Liberado de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se les investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de las medidas de aseguramiento en esa fase preliminar..”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Así entonces, la autoridad judicial demandada ejerció sus prerrogativas para valorar las pruebas presentadas en el proceso de manera autónoma, de conformidad con los principios de la sana crítica, sin que se evidencie que tal ejercicio haya sido arbitrario ni caprichoso, sino que respondió a un ejercicio legítimo de valoración, basado en las pruebas disponibles en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 4) La providencia se basó en declaraciones de testigos, informes de inteligencia y otros elementos que, en conjunto, permitieron al tribunal estimar que existían razones válidas que sustentaban la privación de la libertad; y aunque los demandantes cuestionaron la confiabilidad de algunas de esas pruebas que quedaron en entredicho luego de surtido el debate probatorio, lo cierto es que la autoridad demandada evaluó su validez y concluyó que, en el momento de su imposición, existían elementos suficientes para generar una inferencia razonable de la participación de los demandantes en los hechos investigados y para justificar la medida de aseguramiento, conforme con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 5) Es relevante señalar que la medida de aseguramiento constituye una herramienta que busca garantizar el cumplimiento de los fines del proceso penal y, en tal sentido, el estándar probatorio y el criterio de suficiencia exigido para imponerla no es el mismo que el requerido para una condena penal, en tanto basta con que exista una Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 inferencia razonable que genere una probabilidad de participación de los imputados en la participación de un determinado delito. 6) En el caso de los demandantes, el tribunal tuvo en cuenta que los testimonios y declaraciones con los que contaba el juez penal hasta ese momento sirvieron para fundamentar la solicitud inicial de la medida por el presunto vínculo de los actores con el Clan del Golfo -organización criminal de gran poder económico y logístico-, sumado a la posibilidad de que fugaran del país para evitar enfrentar el proceso penal u obstruir la justicia mediante la alteración de pruebas, intimidación de testigos o entorpecimiento del desarrollo del proceso penal. 7) Así entonces, para la Sala es claro que el tribunal evaluó de manera razonable las pruebas aportadas en el proceso ordinario, según las cuales, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, tal decisión estaba plenamente justificada por las particularidades del caso, esto es, evaluó su pertinencia y vigencia en un contexto temporal. 8) Tampoco advierte esta instancia que la autoridad accionada omitiera analizar alguna de las pruebas aportadas por los actores en el proceso ordinario que tuvieran la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión o que diera un peso desproporcionado a alguna de ellas. 9) No es posible que por la vía de tutela los actores pretendan que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 10) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual se negarán ese cargo concreto de la demanda. 3.
Caracterización del desconocimiento del precedente judicial Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia12”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en orden a garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional13 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente14”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este con las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo cual se ha denominado cumplimiento de la “carga de Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para justificar el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 3.1 Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) En este caso, la parte actora afirmó que la providencia cuestionada desconoció los precedentes judiciales contenidos en i) la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 73001-23-31-000-2011-00352-01), en la cual se estableció que los informes de policía no constituyen pruebas suficientes para justificar la imposición de medidas de aseguramiento y ii) la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, en casos de privación de la libertad, el juez debe evaluar no solo la falla en el servicio, sino también títulos de imputación residuales como el daño especial, cuando el análisis de la falla no es suficiente para resolver el caso. 2) Para resolver este aspecto de la controversia basta con afirmar que, en la providencia cuestionada, el tribunal no valoró los informes de policía como prueba plena ni como única base para la imposición de la medida de aseguramiento, sino que fueron considerados un indicio complementario que hizo parte de un conjunto más amplio de pruebas que vinculaban a los demandantes con las actividades del Clan del Golfo, entre ellas los ya mencionados testimonios y unos reconocimientos fotográficos que los vinculaban con dicha banda delincuencial, en los siguientes términos: “Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Reconocimientos fotográficos, declaraciones e interrogatorios- que fundamentaron la captura de los demandantes y posibilitaron la imposición de las medidas restrictivas de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su participación en el Concierto para Delinquir agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.
Dicha situación, inclusive, fue advertida en la sentencia absolutoria, al indicarse que “(…) bajo este contexto, debe decirse que al policía judicial HAROLD SMITH GALINDO ORTIZ, logró edificar una presunta Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 vinculación de los acusados con el grupo delincuencial, basado, en primera medida en una información suministrada por una fuente humanas (Sic) no formal, de la cual, nada se sabe en el Juicio Oral; y en segunda instancia en dos declaraciones recepcionadas a exintegrantes del grupo armado ilegal.” ( ) Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la Fiscalía y para la autoridad que legalizó las capturas e impuso las medidas de aseguramiento, determinar, en ese momento, si los hoy demandantes había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, a los señores DUVERNEY RAYO RAMOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; tenían que escudriñárseles por parte de la justicia penal, su proceder, en razón a la presunta comisión del Concierto para Delinquir y las demás conductas punibles que les fueron endilgadas, producto de las declaraciones ya señaladas; siendo quimérico sostener que, en el momento de las capturas podían deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.”. 3) El precedente del Consejo de Estado invocado como desconocido por los demandantes establece que los informes de policía no deben ser la única base para imponer una medida de aseguramiento, sin embargo, en este caso, los informes ni siquiera tuvieron el alcance una prueba, en tanto solo fueron mencionados por su relación con las demás -ahí sí pruebas- recaudadas en el marco del proceso penal. 4) Ahora, respecto del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 proferido por la Corte Constitucional y como lo ha indicado con anterioridad esta Sala de Decisión15, en dicha providencia se estableció con claridad que el juez de la reparación es autónomo en la elección del título de imputación que mejor se ajuste a la controversia, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso puesto a su consideración y, en todo caso, en manera alguna allí se estableció un deber de ineludible cumplimiento para el juez consistente supuestamente en la obligación de 15 Con excepción del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, quien ha manifestado su disidencia frete a esa posición. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 analizar el asunto de manera escalonada en el sentido de que, una vez descarte la falla del servicio, debe analizar el asunto bajo el régimen objetivo de daño especial. 5) Lo anterior bastaría para negar el defecto invocado, sin embargo, lo cierto es que en este caso en particular el tribunal no omitió analizar el asunto bajo la óptica de un daño especial, como pretenden hacerlo ver los demandantes, sino que indicó de manera expresa en la providencia objeto de tutela que no era posible hacer dicho análisis porque los demandantes no lo alegaron ni demostraron, en los siguientes términos: “Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.”. 6) En esos términos y dado que el tribunal en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial analizó el asunto con base en un régimen de falla del servicio y concluyó que la medida no fue ilegal, desproporcionada ni irrazonable, determinación que resulta razonable, la Sala negará el amparo pretendido porque no se desconoció el precedente, sino que, lejos de ello, precisamente con base y fundamento en dicho precedente el tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar que la medida de aseguramiento fue legal. 7) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de la acción tutela, razón por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02149-01 Demandante: Duberney Rayo Ramos y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.