CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2022-00316-00 (2594-2022) Demandante: Haison Omar Carrillo Lemus Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Adecúa el medio de control y remite por competencia AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad de la referencia. 1.
La demanda[1] En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Haison Omar Carrillo Lemus, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: principal De manera respetuosa se solicita se declare la nulidad o inaplicación del acto administrativo complejo conformado por el Acta No. 21 del diez (10) de marzo del año 2020 proferida por la Sala de Comisionados de la cnsc, y el documento denominado “Anexo Técnico de criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la cnsc para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa”, aprobado por la Sala Plena de la cnsc realizada el día dieciocho (18) de febrero del año 2021. subsidiaria De igual forma, de manera subsidiaria y en aplicación del principio iura novit curia, solicito que en caso de que se declare la inexistencia de un acto administrativo complejo, se declare la nulidad o inaplicación del Acta No. 21 del diez (10) de marzo del año 2020 proferida por la Sala de Comisionados de la cnsc, y el documento denominado “Anexo Técnico de criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la cnsc para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa”, aprobado por la Sala Plena de la cnsc realizada el día dieciocho (18) de febrero del año 2021, teniendo en cuenta que dichos documentos son actos administrativos desde el punto de vista de la teoría del soft law o derecho blando.
Ahora bien, el actor fundamentó las mencionadas pretensiones, grosso modo, bajo los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos enjuiciados, a pesar de proferirse en fecha posterior, no debieron aplicarse en el proceso de selección convocado a través del Acuerdo 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, proferido por la cnsc para proveer de manera definitiva los cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Casanare, en el cual se inscribió el 27 de enero de 2020 para ocupar el cargo de profesional especializado, código 222, grado 8.[2] ii) Al momento de la verificación de los requisitos mínimos y la valoración de sus antecedentes, las entidades demandadas aplicaron las disposiciones contenidas en el anexo enjuiciado, lo cual generó que no se le tuvieran en cuenta algunos estudios que había realizado, porque excedían de «10 años de vigencia contados desde la etapa de cierre de la etapa de inscripción».[3] iii) Lo anterior afectó de manera relevante su puntaje total obtenido y su posición con respecto de los demás aspirantes en la lista de elegibles.[4] 2.
Consideraciones El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular; empero, la norma es clara en establecer que «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente» (se resalta).
Ahora bien, el artículo 138 ejusdem contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el cual «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […] Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación».
A su turno, el artículo 149 del cpaca, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021,[5] dispone que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, entre otros, «[d]e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, […]»; mientras que el artículo 155, numeral 2.º, ibidem, modificado por el artículo 30 de la citada Ley 2080, establece que los jueces administrativos serán competentes para conocer, en primera instancia, «[d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
Por su parte, el artículo 156, numeral 3.º, también modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, es diáfano en señalar que el factor territorial «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]». Bajo este contexto normativo, en el asunto sub lite, se tiene que, a pesar de que los actos administrativos enjuiciados son de carácter general, de la eventual prosperidad de la demanda de nulidad interpuesta por el señor Haison Omar Carrillo Lemus se desprende un restablecimiento automático del derecho, ya que, una vez revisados los fundamentos fácticos esgrimidos por el actor (numeral 1 ut supra), se pudo constatar que, más que velar por el orden jurídico, la verdadera finalidad del actor en el presente litigio es la siguiente: i) Inaplicar los mencionados actos administrativos enjuiciados en el proceso de selección convocado mediante el Acuerdo 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, en el cual participó. ii) Tener en cuenta los estudios que realizó 10 años antes del cierre de la etapa de inscripción para la verificación de antecedentes. iii) Aumentar su puntaje total en la lista de elegibles del citado concurso de méritos, y, con ello, ser nombrado en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 8, en la Gobernación de Casanare, para el cual se inscribió. Por consiguiente, el despacho adecuará la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para su conocimiento, y, conforme a lo establecido en el artículo 168 del cpaca, ordenará su remisión a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el señor Haison Omar Carrillo Lemus al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca.
Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir de manera inmediata el expediente a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare, reparto, para lo de su competencia. Cuarto. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 3, archivo 2, página 10, del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Hecho 19 de la demanda, página 4, ibidem. [3] Hecho 21 ibidem. [4] Hecho 23 ibidem. [5] Aplicable al sub lite porque la demanda se interpuso con posterioridad al 25 de enero de 2022. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2022-00316-00 (2594-2022) Demandante: Haison Omar Carrillo Lemus