CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2023 02523 00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES TESIS: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ACTOR EL 16 DE FEBRERO DE 2023 FUE REMITIDA POR LA PROCURADURÍA A LA ENTIDAD COMPETENTE Y, POR SU PARTE, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN DE FORMA CLARA, DE FONDO Y COMPLETA DENTRO DEL TRÁMITE DE LA TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROCURADURÍA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor CARLOS EFRÉN CÁCERES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la PROCURADURÍA, por cuanto no se ha dado trámite ni ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada, vía electrónica, el 16 de febrero de 2023, en el que pidió investigar presuntos nombramientos irregulares en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 1 En adelante la Procuraduría. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Hechos Afirmó que el 16 de febrero de la presente anualidad, presentó ante la PROCURADURÍA queja radicada bajo el núm. E-2023-089854, por inconformidad en los nombramientos irregulares que se vienen realizando en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Señaló que el 17 de marzo de 2023 recibió oficio proveniente de la PROCURADURÍA, en donde se le informaba que su petición fue trasladada por competencia a la Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. Resaltó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna ni información por parte de la Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, lo que deja en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se sirva ordenar a quien corresponda en la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que me informe de manera clara y precisa, cuáles son las actuaciones que ha tomado respecto de la queja que presente por las inconformidad en nombramientos irregulares que se vienen realizando en la Dirección Seccional de Santa Marta y Consejo Seccional del Magdalena, la que por competencia les fue traslada desde la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCION PUBLICA. […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA informó que a la fecha no ha recibido solicitud relacionada con la queja por inconformidad en nombramientos irregulares que se vienen realizando en la Dirección Seccional de Santa Marta y en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por parte del actor, quien tampoco se encuentra preinscrito ni cuenta con trámites activos en esa entidad. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que la acción de tutela va dirigida contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la fecha el actor no ha realizado solicitud alguna en esa entidad, por lo que no cuenta con las facultades o competencias para satisfacer las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.
I.4.2.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó que denegar el amparo solicitado, en la medida en que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues mediante Oficio CJO23-3209 de 24 de mayo de 2023 se brindó respuesta a la queja, en la que se le informó que las peticiones presentadas fueron atendidas mediante los oficios CJO20-2917 de 26 de agosto de 2020, CJO22-5488 de 9 de diciembre de 2022, CJO23- 250 de 26 de enero de 2023 y CJO23-435 de 8 de febrero de 2023.
Asimismo, en cuanto a la realización de nombramientos de personas externas al sistema de carrera, ignorando a los empleados de planta, sostuvo que a través de Oficio CJO23-3209 de 24 de mayo de 2023 brindó respuesta, en la cual le informó que tratándose de vacantes 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanentes cuando no existan registros de elegibles vigentes, el nominador puede realizar los nombramientos conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996, mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto, para lo cual es autónomo.
Ahora, frente a la realización de concursos de méritos, refirió que le indicó al actor que en la desagregación de los proyectos de inversión para la presente vigencia, se incluyó diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas para los cargos de empleados de Altas Cortes y para los empleados de carrera de los consejos, Superior y seccionales de la judicatura, comisiones seccionales de disciplina judicial, direcciones, Ejecutiva y seccionales de administración judicial; sin embargo, que previo a dar inicio a ello, se requiere una revisión de la planta y una reestructuración de los cargos administrativos de la Rama Judicial, tema este último que viene ejecutando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Informó que las anteriores respuestas fueron remitidas a los correos electrónicos aportados para efecto de notificaciones por el actor, por lo que, al estar la pretensión atendida, debe ser declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.3.- La PROCURADURÍA puso de presente que el actor ya había promovido una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Marta por los mismos hechos, por lo que podría configurarse un actuar temerario en el asunto.
Destacó que mediante radicado S-2023-023464 dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor; además, a través de los radicados S-2023-022603, S-2023-022604, S-2023-22605 y S- 2023-022606 de 16 de marzo de 2023, remitió por competencia las inconformidades en la provisión y acceso a cargos públicos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena y de la Rama Judicial.
Sumado a ello, refirió que teniendo en cuenta que no tiene competencia disciplinaria frente a los funcionarios que anuncia el quejoso, remitió por competencia las inconformidades a todas las entidades correspondientes, lo cual fue informado al actor. Así las cosas, indicó que se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la vulneración del derecho alegado se encuentra superado o desapareció. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó su 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el derecho de petición de 16 de febrero de 2023 objeto de tutela fue presentado ante la PROCURADURÍA y que esta a su vez trasladó por competencia la solicitud a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la Sala considera que no le asiste interés alguno en las resultas del proceso a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, máxime cuando las pretensiones de la acción de tutela tampoco van dirigidas contra dicha entidad, razón por la cual se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la PROCURADURÍA, por cuanto no se ha dado trámite ni ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada, vía electrónica, el 16 de febrero de 2023.
Conforme con lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, especialmente el de petición, al presuntamente omitir dar trámite y respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada el 16 de febrero de 2023 o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en las contestaciones presentadas en el presente trámite constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que el actor presentó derecho de petición, vía electrónica, ante la PROCURADURÍA el 16 de febrero de 2023, con el fin de que se diera trámite a la queja respecto de los nombramientos irregulares que, a su juicio, se vienen realizando en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
En efecto, aun cuando el actor no allegó copia del derecho de petición objeto de tutela, de los anexos allegados por el señor CARLOS EFRÉN CÁCERES y de las pruebas expuestas por la PROCURADURÍA al contestar la acción de tutela, se evidencia que sí se formuló el derecho de petición que se alega, tal como se observa a continuación: 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, del informe rendido por la PROCURADURÍA se advierte que dicha entidad mediante oficios S-2023-022603, S-2023-022604, S- 2023-22605 y S-2023-022605 de 16 de marzo de 2023, remitió por 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia la solicitud a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, tal como se observa a continuación: 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, mediante oficio S-2023-023464 de 21 de marzo de 2023, la PROCURADURÍA emitió respuesta al actor frente a la remisión de las presuntas irregularidades en la provisión y acceso a cargos públicos, de la siguiente manera: “[…] Respetado señor Cáceres, La Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública recibió la ampliación de su comunicación relacionada con un conjunto de hechos y situaciones que a su criterio representan irregularidades en cuando al principio de mérito en el acceso y permanencia en el ejercicio de cargos públicos en la rama judicial, de manera particular en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, este despacho una vez analizado el documento de ciento treinta y cuatro (134) folios, treinta y siete (37) hechos y cuatro (4) pretensiones a partir de las competencias constitucionales y legales de este Órgano de Control y las correspondientes normas aplicables a la Rama Judicial en el Estado Social de Derecho colombiano, le comunica lo siguiente: Respecto a su pretensión #1: “1.Si me asiste el derecho para exigir por medio administrativo o judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena o en su defecto al Consejo Superior de la Judicatura, ser reparado y/o promovido para alguno de los cargos que se han creado en forma permanente y que fueron asignados indiscriminadamente a personas fuera de la Carrera.
Esto como reparación por la continua violación de mis derechos fundamentales y laborales que me asiste como empleado de Carrera Administrativa, por parte de los responsables nominadores de la Entidad.” La Procuraduría General de la Nación tiene como objetivo primordial velar por el correcto ejercicio de parte de los servidores públicos de las funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley, misión que lleva a cabo a través de sus tres funciones principales: La función preventiva, la función de intervención y la función disciplinaria.
Por medio de la función preventiva se vigila el actuar de los servidores públicos con miras a advertir hechos o conductas que puedan ser violatorios de las normas, sin que implique coadministración o intromisión en la gestión autónoma de cada una de las entidades del Estado. A través de la función de intervención, la Procuraduría General de la Nación, en calidad de sujeto procesal interviene ante las distintas jurisdicciones y en cualquier instancia y/o etapa procesal, así como ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía cuando considere pertinente.
Y, en cuanto a la función disciplinaria, cabe mencionar que se adelantan investigaciones y se imponen las sanciones por la comisión de faltas disciplinarias que se le atribuyan a servidores 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos y a particulares que ejerzan funciones públicas o manejan dineros del Estado.
Este despacho de manera particular, en virtud de la Resolución 377 de 2022 ejerce de manera exclusiva, algunas de las funciones preventivas establecidas en el artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000 que disponen, entre otras cosas: Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.
Conviene precisar que las funciones preventivas y de control de gestión que esta Delegada ejerce, se llevan a cabo con total respeto de la autonomía de gestión y administración que le compete a cada entidad, siendo estas las responsables del ejercicio de sus respectivas funciones públicas. Es decir, la actuación preventiva, de la que se encarga este despacho, no implica en modo alguno la coadministración o injerencia en las decisiones administrativas, financieras, técnicas o jurídicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas; tampoco se expiden ordenes, conceptos, avales o aprobaciones frente a documentos producidos o actuaciones desplegadas por los sujetos de la vigilancia. Así las cosas, el Ministerio Público no tiene la competencia constitucional ni legal asignada para determinar si le asiste o no algún derecho a título de reparación por las presuntas vulneraciones a sus derechos, por lo que se recomienda acudir, con el acompañamiento de un profesional en Derecho, a los mecanismos constitucionales y legales dispuestos para desatar este tipo de controversias y situaciones.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que en Colombia coexisten al menos tres regímenes de carrera administrativa para los servidores públicos de todas las entidades estatales, el Régimen General administrado y vigilado por la Comisión 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Servicio Civil -CNSC, un Régimen Específico que atiende a condiciones particulares de algunas de las funciones de exclusivas entidades, también administrado y vigilado por la CNSC y un Régimen Especial que por expresa determinación constitucional o legal le otorga a la misma entidad la potestad de administrar y vigilar su propio sistema de carrera administrativa.
La Rama Judicial en Colombia hace parte de este último régimen, por lo que todos los cargos públicos de las entidades adscritas a ésta harán parte de un sistema de carrera administrativa especial administrada y vigilada por Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de administración de la Carrera Judicial) a partir de los criterios adoptados en la Ley 270 de 1996.
En virtud del art 156 de citada ley: “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.
En razón a lo anterior, a partir de la información manifestada por usted en la ampliación de información, en virtud de las facultades de este órgano de control, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de administración de la Carrera Judicial) y de los Consejos Seccionales en materia de administración o reporte de novedades de la carrera judicial y el principio de mérito y permanencia en el ejercicio de cargos públicos, este despacho remitió tanto a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial como al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, cada uno de los hechos por usted manifestados para que, en el marco de sus funciones, adelanten las verificaciones que haya lugar y tomen las medidas correspondientes al ordenamiento jurídico respecto de sus obligaciones legales en materia de principios que rigen la carrera administrativa de la rama judicial.
Respecto a su pretensión #2: “2. Que luego de hacer el análisis de los hechos, si la Procuraduría General de la Nación, considera que hay suficiente mérito, se adopten las respectivas medidas disciplinarias contra el o los posibles funcionarios de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura, participes de la continua violación de mis derechos” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 257 de la Constitución Política de Colombia determinó: “ARTÍCULO 257.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.
Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia…” Así las cosas, las entidades competentes para adelantar los trámites a que haya lugar, relacionados con actuaciones disciplinarias solicitadas por usted con base en los hechos dados a conocer en su comunicación, son la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
Por tanto, este despacho remitió a estas dos entidades públicas su comunicación con el fin de que adelanten las acciones a que haya lugar. Así mismo le recomienda, tener en cuenta las indicaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de las quejas disciplinarias, las cuales deben dirigirse a la autoridad competente para conocerlas en primera instancia, así: Las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen, en primera instancia, de las quejas formuladas contra abogados, jueces de la República, empleados judiciales, fiscales locales y seccionales y jueces de paz.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer, en primera instancia, las quejas formuladas contra los siguientes funcionarios: Magistrados y conjueces de Tribunales Superiores y Administrativos del país. Magistrados de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Vicefiscal general de la Nación. Magistrados de las Salas de la Justicia Especial para la Paz (JEP) (art. 104 Ley 1957 de 2019) Las quejan deben contener, al menos, la siguiente información: Quejoso (La persona que presenta la queja) Nombre Identificación Correo electrónico Teléfono Dirección física (Opcional) Datos del profesional, funcionario o empleado (La persona por la que usted se está quejando) Nombre Calidad (Abogado, magistrado, juez, fiscal, juez de paz, auxiliares de justicia, empleados judiciales, superintendentes con funciones jurisdiccionales) Dirección electrónica (Opcional) Dirección física (Opcional) Hechos de la queja Lugar de los hechos (departamento/municipio) Breve narración de los hechos Respecto a su pretensión #3: “Que el pronunciamiento que emitan, se ordene las acciones pertinentes que permitan restablecer mis derechos vulnerado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura, para asegurar que a futuro los cargos que se generen con carácter permanente, sean tratados de acuerdo con las normas establecidas del Mérito y la Oportunidad.” Se reitera que las funciones preventivas y de control de gestión que esta Delegada ejerce, se llevan a cabo con total respeto de la 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía de gestión y administración que le compete a cada entidad, siendo estas las responsables del ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
Es decir, la actuación preventiva, de la que se encarga este despacho, no implica en modo alguno la coadministración o injerencia en las decisiones administrativas, financieras, técnicas o jurídicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas; tampoco se expiden órdenes, conceptos, avales o aprobaciones frente a documentos producidos o actuaciones desplegadas por los sujetos de la vigilancia. Tampoco se tutelan derechos de los particulares frente a hechos donde se ha visto involucrada una entidad pública, ya que ello hace parte de las funciones propias de los Jueces de la República.
Respecto a su pretensión #4: “4. Los demás pronunciamientos que a bien considere la Procuraduría General de la Nación, considere pertinentes de hacer.” La Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública considera que resulta suficiente la información ya mencionada respecto al caso particular. Lo anterior, de conformidad con las funciones preventivas y de control de gestión que le competen a esta Procuraduría Delegada, en virtud del numeral 5o del artículo 277 de la Constitución Nacional y numerales 1o, 2o y 3o del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, en armonía con la Resolución 377 de 2022, expedida por la Procuradora General de la Nación […]”.
Por su parte, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL en la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, puso de presente que a través de Oficio CJO23-3209 de 24 de mayo de 2023, dio respuesta a la petición presentada por el actor, en la cual le informó: 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señor Efrén Cáceres: En atención a la inconformidad presentada frente a los nombramientos que se vienen realizando en la Dirección Seccional de Santa Marta y Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se informa lo siguiente: En primer lugar, es importante indicar que las peticiones presentadas por usted ante esta Unidad y mencionadas en los hechos quinto, octavo, diecisiete, dieciocho, veintitrés, veinticuatro, veintisiete y veintinueve de la queja presentada fueron objeto de respuesta a través de los oficios CJO20-2917 del 26 de agosto de 2020, CJO22-5488 del 9 de diciembre de 2022, CJO23-250 del 26 de enero de 2023 y CJO23-435 del 8 de febrero de 2023.
De igual manera, se advierte que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ejerce la funciones en materia de carrera judicial por la delegación autorizada en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y es por esta razón que las respuestas a las peticiones presentadas al presidente del Consejo Superior de la Judicatura fueron suscritas por la directora de la Unidad de Carrera de Administración Judicial y en el caso específico en cumplimiento de la función determinada en el manual de funciones previsto en el Acuerdo PSAA05-2961 de 2005, atinente a dirigir y coordinar el estudio, evaluación y solución de consultas sobre aspectos técnicos, administrativos y operativos de carrera judicial que formulen los servidores de la Rama Judicial, lo anterior actuando en representación del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado en su queja, sobre la realización de nombramientos de personas externas al Sistema de Carrera, ignorando a los empleados de planta, procedo a dar respuesta en los siguientes términos: Tratándose de vacantes permanentes cuando no existan registros de elegibles vigentes, el nominador puede realizar los nombramientos conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto, para lo cual es autónomo.
El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, sobre las formas de proveer los cargos en la Rama Judicial, dispone: 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.
La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.
En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” El artículo 131 de la misma norma identifica las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, así: 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 131.
AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala. 3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala. 4.
Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. 8.
Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11.
Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.” A su vez, el numeral 4° del artículo 103 de la misma norma establece la siguiente competencia del Director Seccional de Administración Judicial: “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 4.
Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.” Hechas las anteriores precisiones, es importante resaltar la reciente decisión de la Corte Constitucional sobre el sistema de carrera judicial y Fiscalía General, donde precisó: 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Aunque los servidores en carrera demostraron el mérito para ingresar al sistema y ocupar el cargo del que son titulares -sumado a la experiencia que esto les reporta-, lo cierto es que no han sido examinados en concreto respecto del empleo que aspiran en encargo.
En otras palabras, “no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisión de la vacante mediante la figura del encargo o a través de un nombramiento provisional, materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función administrativa.” De otra parte, frente al no cumplir con el requisito de realización de concursos de mérito para cubrir las vacantes que se han creado, es pertinente indicar que, en la desagregación de los proyectos de inversión para la presente vigencia, se incluyó diseñar, estructurar, imprimir, aplicar, custodiar y entregar resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnicas para los cargos de empleados de Altas Cortes y para los cargos de empleados de carrera de los consejos, Superior y seccionales de la judicatura, comisiones seccionales de disciplina judicial, direcciones, Ejecutiva y seccionales de administración judicial.
Sin embargo, previo a dar inicio a las anteriores actividades, se requiere una revisión de la planta de las altas Cortes y una reestructuración de los cargos administrativos de la Rama Judicial, tema este último en el que viene trabajando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. Se añade que la anterior respuesta fue puesta en conocimiento por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL al actor a través de los correos electrónicos ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co y carlosc1445@hotmail.com, los cuales fueron dispuestos por el mismo para recibir notificaciones.
En ese entendido, para la Sala es evidente que la PROCURADURÍA 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dio trámite a la petición presentada por el actor el 16 de febrero de 2023, para lo cual la traslado a la entidad competente, situación que le fue comunicada al señor CARLOS EFRÉN CÁCERES de forma clara y congruente.
Sumado a lo anterior, y por su parte, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL atendió dentro del trámite de la tutela, la petición formulada por el actor de forma clara, completa y de fondo con lo solicitado, la cual le fue debidamente comunicada al correo electrónico del mismo, razón por la que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6.
(Negrilla fuera del texto). 6 Ibídem. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC).
Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado toda vez que la petición de 16 de febrero de 2023 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-02523-00 ACTOR: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.