Micelio
11001031500020220346200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-28

Radicación interna: 5580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jesus Eduardo Godin Tatis·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Jesús Eduardo Godíin Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03462-00 Demandante: JESÚS EDUARDO GODÍN TATIS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Jesús Eduardo Godín Tatis, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 28 de junio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Jesús Eduardo Godín Tatis, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental a la igualdad, en concordancia con el principio de favorabilidad. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia del 19 de mayo de 2016, en la que se declaró probada la prescripción de los derechos reclamados y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, que se identificó con el radicado N.º 23001-23-33-000-2014-00043-01. Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “REVOCAR: la providencia proferida, en primera instancia por EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, M.P Dra. DIVA CABRALES SOLANO, de fecha 19 de mayo de 2016, y decisión que (sic) confirmada el pasado 25 de noviembre de 2021, por el Honorable Consejo de Estado Sala del Consejo De Decisión Civil (sic) –y en cabeza del honorable magistrado sustanciador (sic) Dr. Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

En consecuencia, concederme las Pretensiones de la demanda”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jesús Eduardo Godín Tatis laboró para el municipio de Montelíbano desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el cargo de jefe de la Sección de Tesorería1. 5.

Explicó que, para la finalización de su relación laboral, únicamente le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2004, sin embargo, nunca se le canceló el auxilio causado por los años 2005 a 2007, situación que en su criterio lo hizo acreedor de las sanciones previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995. 6. Mencionó que, encontrándose vigente la relación laboral, el 18 de diciembre de 2007, el señor Godín Tatis elevó solicitud ante el ente territorial, con el fin de obtener el pago de las cesantías adeudadas, frente a lo cual la administración guardó silencio. 7.

Indicó que el 1º de diciembre de 2010 volvió a radicar una petición en la que pretendía no solo la cancelación de la prestación social, sino también la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, sin embargo, la entidad tampoco se pronunció respecto a ello. 8. Manifestó que el ente territorial demandado entró en el proceso de saneamiento fiscal previsto en la Ley 550 de 19992, motivo por el que, teniendo en cuenta las solicitudes anteriormente realizadas, “(…) esperó a que las sumas adeudadas le fueran reconocidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, no 1 Según el Decreto N.º 005 del 2 de enero de 2004. 2 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, debido a que estas no fueron incluidas, a fin de recolectar material probatorio realizó una inspección judicial, que arrojó como resultado la inexistencia de documentos que acreditaran la liquidación y pago de las cesantías debidas”. 9.

El 11 de febrero de 2014, el señor Godín Tatis instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición que elevó el 1º de diciembre de 2010, en la que pretendía “el reconocimiento y pago de mis cesantías causadas desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (…) y de la sanción contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995”. 10.

En sentencia del 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 11. En primera medida, el tribunal a quo precisó que no se pronunciaría respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, toda vez que la conciliación prejudicial solo se agotó frente a la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995.

En relación con el reconocimiento y pago de las cesantías del periodo comprendido entre el 2005 y 2007, consideró que en el caso bajo análisis operó la prescripción del derecho, toda vez que: “(…) el actor interrumpió la prescripción por una sola vez y por lapso igual con la reclamación de fecha de 18 de diciembre de 2007, por lo que a partir de ahí contaba con 3 años para reprochar el acto ficto ante la presente jurisdicción, los cuales vencían el 18 de diciembre de 2010, observándose que en su lugar elevó petición nuevamente en sede administrativa el 1 de diciembre de 2010, solicitud que no tenía vocación para suspender el término extintivo del derecho, y presentó demanda el 11 de febrero de 2014, cuando ya había fenecido el plazo legal para obtener el derecho pretendido. 15.

En concordancia, estimó que al encontrarse prescrito el derecho a las cesantías, la misma suerte corría la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por ser un derecho accesorio a la prestación social”. 12. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación. En providencia del 25 de noviembre de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó lo resuelto en primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem explicó que, “(…) contrario a lo señalado por el a quo, (…) es a partir de la terminación de la relación laboral entre el señor Godin Tatis y el municipio de Montelibano, la cual tuvo lugar el 31 de diciembre de 2007, que empezaba a correr el término de prescripción frente a las cesantías anualizadas causadas por el periodo de 2005 y 2006 y las cesantías definitivas originadas de la desvinculación, plazo que vencía el 31 diciembre de 2010, observándose que el actor elevó petición a fin obtener su pago el 1 de diciembre de 2010, esto es, dentro de la oportunidad legal, de manera que el término extintivo se interrumpió por una sola vez y por lapso igual.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. En ese sentido, el demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 para interponer demanda ante esta jurisdicción, observandose que aquella fue presentada el 11 de febrero de 2014, cuando, tal como lo dispuso el a quo, ya había operado la prescripción de los auxilios reclamados (…).

(…) se tiene que el demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 1 de diciembre de 2010, petición que tambien tuvo por propósito obtener el reconocimiento de la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 19953, de lo que se colige, que el agotamiento de la via gubernativa frente a la penalidad reclamada se realizó en sede adminsitrativa cuando la penalidad por mora todavia no era exigible, pues es a partir de la fecha en que se radicó la reclamación del auxilio definitivo que se debe contabilizar el término para su causación. 53.

Por consiguiente, para la Sala no es posible tener por agotada la via gubernativa frente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 en la medida que se elevó su reclamación cuando todavia no era exigible, en otras palabras, se pidió su reconocimiento y pago cuando no había transcurrido para la adminsitración el término legal para efectuar su pago contabilizado a partir de la fecha en que se radicó la solicitud, por lo que mal podría la Sala ordenar el prenotado beneficio a favor del demandante, pues ello vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la adminsitración frente a una petición que en lo que este punto respecta carece de validez por no haberse consagrado el derecho pretendido para ese momento”.

(Sic a toda la cita). 13. La referida decisión fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el 17 de enero de 2022 al correo electrónico de las partes. 1.4. Sustento de la vulneración4 14. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, con ocasión de las sentencias del 19 de mayo de 2016 y 25 de noviembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declararon probada la prescripción de los derechos reclamados y, en consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda que instauró contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, por cuanto, en su criterio, desconocen el precedente e incurren en exceso ritual manifiesto. 15.

Explicó que en el proceso contencioso se desconoció que con el escrito del 1º de diciembre de 2010 se interrumpieron los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como la sanción moratoria, razón por la que dichos derechos se extendían hasta el 31 de diciembre de 2013, sumado al tiempo que duró la conciliación pre judicial, que interrumpió los términos desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 4 Aunque en el escrito de tutela el actor dirigió diferentes argumentos contra ambas sentencias, en esta instancia solo se tendrán en cuenta aquellos que presentó contra la providencia del 25 de noviembre de 2021, por ser aquella que puso fin al proceso contencioso administrativo.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Agregó que el ad quem del proceso ordinario desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en virtud de la cual “(…)solo basta con radicar la solicitud [de reconomiento de las cesantías], esperar los 70 días que establece la norma, para que se cause ipso facto la sanción moratoria 17.

Aseguró que declarar probada la prescripción de la sanción contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, desconocía el principio de favorabilidad, puesto que para ello basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto para que la sanción se materialice. 18. Afirmó que el fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues impuso la carga de agotar dos veces la vía administrativa.

Indicó que no tiene sentido que luego de radicar el escrito del 1º de diciembre de 2010, en el que pretendía el pago de las cesantías definitivas, tenga que esperar que transcurran 70 días para que la administración se pronuncie, para posteriormente solicitar la sanción moratoria, toda vez que, el derecho se causa “ipso facto”. 19.

Explicó que, para negar el derecho a la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado argumentó que se solicitó antes de tiempo, es decir que a su juicio no se había causado el derecho. Frente al punto, el actor manifestó que solicitar el pago de la sanción dentro del mismo escrito del 1º de diciembre de 2010 no vulnera el derecho de defensa y contradicción del ente territorial puesto que, si el municipio hubiese tenido la intención de reconocer y pagar las cesantías definitivas, habría podido negar el pago de la sanción aduciendo que se encontraba dentro del término de ley, o defendiéndose dentro del proceso, sin embargo, ello no ocurrió puesto que nunca respondió a las peticiones. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 20. A través de auto del 1º de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Córdoba, como autoridades judiciales demandadas, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 21.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del Municipio de Montelíbano, Córdoba, como entidad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el ejercicio de este trámite, y ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, los anexos y el auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera de dichos documentos e interviniera en el trámite constitucional.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Mauricio Roberto Castrillón Mejía, como apoderado judicial de la parte actora. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 23. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que se pretende por esta vía es reabrir un debate legal que se definió en las instancias judiciales correspondientes. 24.

Explicó que a partir de la terminación del vínculo laboral del señor Godín Tatis y el Municipio de Montelíbano, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2007, empezó a correr el término frente a las cesantías anualizadas causadas por el periodo de 2005 a 2006, así como las cesantías definitivas originadas de la desvinculación, plazo que vencía el 31 de diciembre de 2010. 25.

Comentó que el 1º de diciembre de 2010, el actor elevó petición para obtener dicho pago, es decir, dentro de la oportunidad legal, de manera que el término se interrumpió por una sola vez y por un lapso igual, razón por la que el demandante tenía hasta el 1º de diciembre de 2013 para interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, como ello ocurrió el 11 de febrero de 2014, es evidente que para ese momento ya había operado la prescripción de los auxilios reclamados. 26. Precisó que el demandante confunde el término de caducidad del medio de control, con el término prescriptivo del derecho. Mencionó que el primero, es el plazo establecido por el legislador para que los ciudadanos interpongan de manera perentoria las acciones ordinarias que tienen a su alcance para propender por la protección de sus derechos, mientras que el segundo, es la carga que tiene el interesado de reclamar los derechos cuya adquisición pretende, so pena de verse afectados por la extinción. 27.

En relación con la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, comentó que una vez transcurridos más de 70 días, contados desde la fecha en que se radicó la solicitud, la administración se hace acreedora de dicha penalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 1º de diciembre de 2010, petición que también tuvo por propósito obtener el reconocimiento de la referida sanción regulada en el citado cuerpo normativo, se concluye que el agotamiento de la vía gubernativa se realizó cuando ésta todavía no era exigible.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Lo anterior, sobre la base de considerar que, solo a partir del momento en que se vencen los términos para que la administración pague las cesantías en virtud de la reclamación, es que surge el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la sanción por mora y no antes, pues se insiste, no se ha causado. 29.

En tal sentido, indicó que esas fueron las razones que no permitieron a la sala tener por agotada la vía gubernativa frente a la sanción moratoria, en la medida en que se elevó la reclamación cuando todavía no era exigible, es decir que se solicitó su reconocimiento y pago cuando no había transcurrido para la administración el término legal para efectuar la cancelación del auxilio de cesantías contado a partir de la fecha en que se radicó la solicitud, por lo que mal podía ordenar el pago de tal beneficio a favor del demandante. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Córdoba 30. Por intermedio del secretario, la corporación remitió la copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 23001-23-33-000-2014-00043-00. Sin embargo, guardó silencio, frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3.

El Municipio de Montelíbano, Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 33. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Córdoba5 vulneraron los derechos fundamentales de la 5 Pese a que la parte actora dirigió el mecanismo de amparo contra las sentencias dictadas en ambas instancias del proceso ordinario, en esta instancia sólo hay lugar a pronunciarse respecto Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora al proferir las sentencias del del 19 de mayo de 2016 y 25 de noviembre de 2021, a través de las cuales se declaró probada la prescripción de las cesantías definitivas y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, por presuntamente incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;

(iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 36.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que de la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 39. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las sentencias del del 19 de mayo de 2016 y 25 de noviembre de 2021, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, declararon probada la prescripción de las cesantías definitivas y, en consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda, decisiones que, en criterio del señor Godín Tatis, adolecen de los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. 40.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en concordancia con el principio de favorabilidad con ocasión de las decisiones que determinaron la prescripción de su derecho a las cesantías definitivas, junto con la sanción moratoria derivada del pago tardío de dicha prestación. 41.

Lo anterior, toda vez que, en criterio de la parte actora, los operadores jurídicos desconocieron que con la reclamación que elevó el 1º de diciembre de 2010, se interrumpieron los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, sumado al tiempo que duró la conciliación prejudicial que lo interrumpió hasta el 13 de febrero de 2014.

Asimismo, aseguró que declarar probada la prescripción de la sanción contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1999, desconocía el principio de favorabilidad, puesto que para ello basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto para que la sanción se materialice. 42. En ese orden, se observa que la tensión entre la sentencia objeto de censura y el núcleo esencial del derecho invocado es evidente, en la medida en que el accionante adujo que, las autoridades judiciales accionadas, al momento de contabilizar el término de la prescripción, desconocieron que este se suspendió con la reclamación que elevó ante la entidad sumado al tiempo que duró la etapa de la conciliación prejudicial.

Asimismo, se puso en consideración de esta Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación que, el operador jurídico impuso una carga excesiva a la parte actora al pretender que se agote dos veces la vía gubernativa a efectos de reclamar el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las mismas. 43.

En ese sentido, la controversia propuesta no se reduce a un asunto netamente económico, dado el carácter irrenunciable de las cesantías, como prestación de rango legal, situación que amerita la intervención del juez de tutela. 44. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 45.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela 46. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza9, pues la sentencia que se ataca fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 23001-23-33-000- 2014-00043-01. 2.5.3.

Inmediatez10 47. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 25 de noviembre de 2021, y se notificó el 17 de enero de 2022, por lo que, sin que sea necesario identificar la fecha de su posterior ejecutoria, se advierte que la parte 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2021-06564-01.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora acudió al amparo constitucional antes de que culminara el plazo razonable de los 6 meses, teniendo en cuenta que la tutela se radicó el 28 de junio de 2022. 48.

En ese orden de ideas, para esta Sección del Consejo de Estado es claro que este asunto sí supera el requisito adjetivo de la inmediatez. Ello, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la ejecutoria de la providencia controvertida en sede constitucional. 2.5.4.

Subsidiariedad 49. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia objeto de censura resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que negó en primera instancia las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es claro que se agotó el instrumento ordinario. 50.

Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia el despacho advierte que tampoco son procedentes, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Desconocimiento del precedente 51. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 52. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”11. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 53. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201412, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 54. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”13 2.7. Posición jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, de cara al derecho fundamental alegado 55.

Previo a abordar el fondo del asunto, resulta pertinente analizar de manera general la posición jurisprudencial vigente tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, frente al punto de cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de las mismas y su impacto sobre algunos derechos fundamentales. 56. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia SU-336 de 201714, aseguró que, “(…) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia”. 57. En punto de la exigibilidad de las cesantías anualizadas y definitivas, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201615, unificó jurisprudencia frente a las controversias que rodeaban el reconocimiento de dicho auxilio. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-336 del 18.5.2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 Radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Al respecto, concluyó que: i) Cuando se trata de cesantías anualizadas, no se puede hablar de prescripción del derecho hasta tanto no se rompa la relación laboral, pues considerar lo contrario devendría en una vulneración de los derechos laborales del empleado quien no debe soportar las cargas del incumplimiento de la obligación correspondiente a la administración; y que, ii) Una vez finalizada la relación laboral, las cesantías se convierten en definitivas y cesa la obligación del empleador de cancelar la prestación antes del 15 de febrero del año correspondiente, razón por la que, a partir del retiro del empleado, el reclamo de las anualidades en mora se encuentra sujeto al término prescriptivo del derecho, por ser el beneficiario quien deba cumplir con los requerimientos que el empleador establece para disponer su pago, omisión que no puede constituir un beneficio a su favor. 59.

Ahora, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201816, estableció que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Asimismo, precisó que: “(…) el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. 60. En relación con el término prescriptivo de los derechos laborales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del 6 de agosto de 202018 fijó la regla jurisprudencial en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación de algún derecho o prestación debida al empleado, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 16 Radicado. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 17 Artículos 68 y 69 CPACA. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666-01.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Frente a tal limitación, la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 201019, explicó que el hecho de que la ley fije un término no implica el desconocimiento del núcleo esencial del derecho al trabajo, toda vez que lo que se pretende es dotar de prontitud y oportunidad en el ejercicio de la acción laboral, sino también la protección de la seguridad jurídica. 2.8.

Caso concreto 62. La parte actora considera que el hecho de que en la sentencia del 25 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmara la negativa dispuesta en primera instancia, con fundamento en la prescripción de su derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas, vulneró su derecho fundamental a la igualdad y desconoció el principio de favorabilidad. 63.

Lo anterior, con fundamento en que el operador jurídico desconoció que con la petición que elevó el 1º de diciembre de 2010, se interrumpió el término de prescripción para reclamar las cesantías definitivas, a lo cual se debe sumar también la suspensión que ocurrió con ocasión de la conciliación prejudicial desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014. 64.

Asimismo, reprochó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en virtud de la cual “(…) solo basta con radicar la solicitud [de reconocimiento de las cesantías], esperar los 70 días que establece la norma, para que se cause ipso facto la sanción moratoria”. 65. Finalmente, afirmó que el fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, al imponer la carga de agotar dos veces la vía administrativa, puesto que, no tiene sentido que luego de radicar el escrito del 1º de diciembre de 2010, con el que pretendía el pago de las cesantías definitivas, tenga que esperar que transcurran 70 días para que la administración se pronuncie, para posteriormente solicitar la sanción moratoria, toda vez que, el derecho se causa “ipso facto”. 66.

Al revisar la providencia objeto de censura, la Sala observó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se enfocó en determinar si en el asunto operó la prescripción de las cesantías definitivas del señor Godín Tatis, para luego definir si el acaecimiento de dicho fenómeno conllevaba a la extinción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 67.

Para analizar el primer punto, precisó que en la certificación del 29 de mayo de 2013, el secretario de hacienda del ente territorial hizo constar que dentro de los archivos de la entidad no se encontraron pagos a favor del señor Godín Tatis por concepto de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2007. 68. Asimismo, indicó que de las pruebas aportadas al expediente, se podía 19 Corte Constitucional, sentencia C-916 del 16.11.2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer que el demandante realizó dos reclamaciones ante la administración para obtener el pago de las cesantías anualizadas correspondientes al periodo 2005 a 2006, a través de la petición del 18 de diciembre de 2007, así como la elevada el 1º de diciembre de 2010, fecha para la cual ya había cesado el vínculo laboral. 69.

Mencionó que a partir de la terminación de la relación laboral, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2007, empezó a correr el término de prescripción frente a las cesantías, plazo que vencía el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor elevó petición dentro de la oportunidad legal -el 1º de diciembre de 2010-, el término extintivo se interrumpió por una sola vez y por un lapso igual, es decir que el plazo final para interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso corría hasta el 31 de diciembre de 2013. 70.

Entonces, teniendo en cuenta que el actor presentó la demanda hasta el 11 de febrero de 2014, el operador jurídico concluyó que había operado la prescripción de la prestación reclamada. Frente al punto, aclaró que aunque el actor consideró que la interposición de la solicitud de conciliación prejudicial tenía la capacidad de suspender el término de prescripción de las cesantías reclamadas, lo cierto es que ello solo opera respecto al término de caducidad del medio de control. 71.

Al abordar el segundo interrogante, aclaró que, aunque en el plenario no logró acreditarse que la administración hubiese cumplido con la obligación de cancelar las cesantías definitivas del tutelante, ello no implica per se que el actor tenga derecho a la penalidad por mora que reclama, teniendo en cuenta que dicha sanción se hace exigible una vez transcurre el plazo legal correspondiente, que se cuenta a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación. 72.

En tal sentido, como el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas el 1º de diciembre de 2010 y en esa misma petición reclamó el reconocimiento de la penalidad que regula la Ley 244 de 1995, aseguró que el agotamiento de la vía gubernativa frente a la penalidad reclamada se realizó cuando la sanción todavía no era exigible, teniendo en cuenta que es partir de la fecha en que se radica la reclamación que empieza a correr el término para que se cause. 73.

De lo expuesto hasta ahora, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse. 74. Lo primero que debe precisarse es que esta Sección de la Corporación estudiará de manera conjunta los defectos que se alegaron, dado que el fundamento de los mismos se encuentra íntimamente ligado. Inicialmente se revisará el tema relacionado con la prescripción de las cesantías definitivas para, posteriormente, analizar la regla de derecho que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y de esa Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera abordar los cargos relacionados con la sanción moratoria. 75.

Se reitera que, frente a la prescripción del derecho a reclamar la mencionada prestación, el señor Godín Tatis indicó que se desconoció que con la solicitud del 1º de diciembre de 2010 se interrumpieron los términos, a lo cual en su criterio, también se debe sumar la suspensión derivada de la solicitud de conciliación pre judicial ante el Ministerio Público. 76.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que el análisis expuesto por el operador jurídico tutelado se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, toda vez que, por disposición legal, la exigencia de los derechos laborales se encuentra limitada en el tiempo, en tanto que los trabajadores cuentan con tres años para reclamarlos, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. 77.

Al respecto, se observa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada explicó por qué aunque con la petición del 1º de diciembre se interrumpió el término de 3 años de prescripción, que inicialmente vencía el 31 de diciembre de 2010 y se amplió para el 31 de diciembre de 2013, en el caso del señor Godín Tatis sí operó la prescripción, teniendo en cuenta que la demanda se radicó hasta el 11 de febrero de 2014, es decir, habiendo fenecido el plazo máximo para reclamar las cesantías definitivas. 78.

En ese orden de ideas, se evidencia que el cómputo del término que realizó la autoridad judicial tutelada está conforme a derecho, teniendo en cuenta que la fecha máxima para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa era el 31 de diciembre de 2013, luego, al haberse presentado la demanda el 11 de febrero de 2014, era evidente que en el caso del señor Godín Tatis había operado la prescripción trienal del derecho reclamado. 79.

Asimismo, esta Sala de Decisión coincide con el análisis que desplegó la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la suspensión del término por la radicación de la conciliación pre judicial pues, dicha etapa favorece la interrupción de la caducidad de acudir a los medios ordinarios, en este caso a los 4 meses previstos para la nulidad y restablecimiento del derecho, pero no tiene la virtud de suspender la prescripción trienal de los derechos laborales. 80.

Al estudiar la exigibilidad de la sanción moratoria en los casos en los que la administración guarda silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, el máximo órgano en materia contencioso administrativo estableció en la sentencia del 18 de julio de 2018 que, “(…) el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 81.

En ese orden, se observa que, contrario a lo señalado por el accionante, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no desconoció la regla de derecho fijada en la referida providencia dado que, allí se determinó que, vencidos los 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, es que se empezaba a causar la sanción moratoria. 82.

Entonces, teniendo en cuenta que el señor Godín Tatis reclamó la sanción moratoria en la misma fecha en la que acudió a la administración para solicitar el pago de las cesantías definitivas -1º de diciembre de 2010-, es evidente que pidió el reconocimiento de la penalidad cuando ésta aún no se había causado, posición que en manera alguna puede entenderse como un exceso ritual manifiesto del juez natural de la causa pues, no es admisible que el interesado reclame al empleador un derecho del que aún no es titular. 83.

La sentencia de unificación fue clara en precisar que uno es el momento en que se hace exigible la cancelación de la cesantía definitiva y otro distinto es cuando ya puede solicitarse la sanción moratoria, derivada del pago tardío de la referida prestación. Así las cosas, es evidente que el señor Godín Tatis acudió anticipadamente a solicitar una penalidad que aún no se había causado. 2.8.

Conclusión 84. En síntesis, de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, así como los fundamentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” para orientar el sentido de su providencia, esta Sala no observa que la decisión objeto de censura adoleciera de ninguno de los defectos alegados por la parte actora puesto que la misma obedece a la adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes. 85.

En consecuencia, el hecho de que la decisión objeto de reproche no fuera favorable a las pretensiones de la parte accionante no implica per se que el operador jurídico demandado vulnerara sus derechos fundamentales del señor Jesús Eduardo Godín Tatis, con el proferimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2021. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jesús Eduardo Godín Tatis Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03462-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Jesús Eduardo Godín Tatis.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.