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11001032500020180060700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-05-30

Radicación interna: 2579-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Hernando Duarte Chinchilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2018 00607 00 (2579-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hernando Duarte Chinchilla Temas: Resuelve manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio de la acción especial de revisión, consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se infirmen las sentencias del 22 de marzo de 2013, proferida Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y del 13 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Hernando Duarte Chinchilla, identificado con la radicación 08001 33 31 002 2011 00316 00, a través de las cuales se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Duque Chinchilla en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00607 00 (2579-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social percibida durante el último año de servicios, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, sin atender los topes y las restricciones que para el efecto advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. 1.2.

La manifestación de impedimento El 3 de diciembre de 2021,2 el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis versa sobre la aplicación del tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a las mesadas pensionales.

Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida una pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. Siendo así, la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de los topes pensionales de que trata el Decreto 314 de 1994, el Acto Legislativo 1.° de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013, y en ello reside su interés. Los principios de independencia e imparcialidad rigen la actividad judicial y hacen parte de las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En términos similares lo prevén el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, divulgado a través de la Circular PSAC12-3 del 8 de febrero de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto relacionado con la inaplicación de topes pensionales.4 2 Índice 43 de la plataforma Samai. 3 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). 3 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00607 00 (2579-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2021,5 para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,6 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si el consejero de Estado William Hernández Gómez está incurso en los supuestos de hecho del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, a fin de establecer si se encuentra impedido o no para conocer del asunto de la referencia. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 5 Índice 12 de la plataforma Samai. 6 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00607 00 (2579-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto7 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional de los 25 smlmv, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. 7 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019). 5 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00607 00 (2579-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.