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23001233300020150024801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 2402-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Moron Diaz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carlos Morón Diaz Temas: Lesividad.

Reconocimiento pensional. Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró demanda1 en contra del señor Carlos Morón Diaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 9372 del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez, (ii) 27116 del 24 de septiembre de 2002, (iii) 4765 del 15 de agosto de 2003, 4893 del 27 de febrero de 2004, 59440 del 16 de noviembre de 2006 y UGM 2271 del 27 de julio de 2011, a través de las que se reliquidó la prestación reconocida; y que de manera provisional se decrete la suspensión de los actos relacionados. 1Ver índice 2 de SAMAI, ED_ONEDRIVE_1_632023(.zip) NroActua 2, archivo: 01ExpedienteDigital230012333000201500248.pdf. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de la pensión de derecho reconocida, desde la fecha en la que empezó a recibir una doble asignación por la prestación otorgada por CAJANAL y por el FOMAG, y que el valor que resulte sea indexado al momento de ser pagado.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandado nació el 7 de diciembre de 1942 y adquirió su estatus para la pensión de vejez el 7 de diciembre de 1997 y para la gracia el 10 de septiembre de 1998. Que solicitó el reconocimiento de ambas prestaciones y CAJANAL EICE hoy liquidada profirió las Resoluciones 9372 y 9373 del 25 de mayo de 2000, en las que reconoció la pensión de vejez en cuantía de $985.192,05 y negó la pensión gracia, respectivamente.

Que mediante la Resolución 27116 del 24 de septiembre de 2002 se reliquidó la pensión de vejez elevando la suma a $1.477.991,53; luego, en cumplimiento de fallo de tutela, se profirió la Resolución 4893 del 27 de febrero de 2004 y se reliquidó de nuevo la prestación a la suma de $1.613.333,12. Que una vez más se reliquidó la pensión de vejez, mediante la Resolución 59440 del 16 de noviembre de 2016 y la cuantía reconocida quedó en $1.894.882,01.

Finalmente, a través de la Resolución UGM 2271 del 27 de julio de 2011, en cumplimiento de una sentencia de un ordinario laboral se reliquidó por última vez la pensión en cuantía de $1.913.500. Que en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se le reconoció al docente la pensión gracia. Que el señor Carlos Morón Díaz gozaba de una pensión gracia y de una de vejez a cargo de la demandante, pero, aun así, el FOMAG hizo un reconocimiento pensional al mismo educador mediante Resolución 6663 de 2000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos: 48, 83 y 128 de la Constitución Política, y el 19 de la Ley 4 de 1992. Que el reconocimiento simultáneo de la pensión de vejez por diferentes entidades, CAJANAL y FOMAG, vulnera las normas constitucionales y legales, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y la buena fe de los 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) particulares, esto por recibir una sola persona más de una asignación proveniente del tesoro público.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 17 de junio de 20162, se notificó al demandado3, quien manifestó4 que, las diferentes pensiones reconocidas corresponden a tiempos de servicio distintos entre sí, por un lado, la de CAJANAL corresponde a su labor desempeñada al servicio de la Procuraduría General de la Nación, y la del FOMAG a lo trabajado en el Departamento de Córdoba como docente de medio tiempo en educación nocturna, y que en cada entidad pagadora realizó los respectivos aportes.

En audiencia inicial5, advirtió el tribunal que de la solicitud de medida cautelar no se corrió el traslado a la parte demandante, por lo que en dicha oportunidad ordenó lo propio. Posterior al pronunciamiento de la parte demandada y del Ministerio Público en dicha diligencia, se decidió negar la suspensión provisional incoada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que, al momento de proferirse el acto enjuiciado, el accionado no se encontraba devengando la pensión reconocida por el FOMAG, pues esta fue posterior mediante la Resolución 6663 de 21 de noviembre de 2000. Que la mentada resolución no puede ser objeto de estudio en el proceso convocado por varias razones, a saber, que el acto no figura dentro del plenario, que el FOMAG no es parte del proceso, que la justicia contenciosa administrativa es rogada, por lo que debe ser la parte afectada quien promueva la demanda, y que, en todo caso, el acto administrativo mencionado no fue acusado.

Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante7 interpuso recurso de apelación expresando que existe una limitación constitucional y legal de percibir más una asignación proveniente de diferentes empleos públicos, y esta debe entenderse para todo tipo de 2 Ídem, páginas 420 a 421. 3 Ídem, página 427. 4 Ídem, página 432 a 448. 5 Ídem, página 464 a 467. 6 Ver índice 2 de SAMAI, ED_ONEDRIVE_1_632023(.zip) NroActua 2, archivo: 08 sentencia PRIMERA instancia UGPP vs Carlos Moron.pdf. 7 Ver índice 2 de SAMAI, ED_ONEDRIVE_1_632023(.zip) NroActua 2, archivo: 08 sentencia PRIMERA instancia UGPP vs Carlos Moron.pdf. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) remuneraciones que tengan como fuente el tesoro público.

Que la pensión de vejez reconocida por CAJANAL se torna incompatible con cualquier otra prestación del mismo tipo que provenga del erario y que pretenda cubrir el mismo riesgo. Que no existe norma que autorice la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación y en ese sentido aplica la prohibición mencionada. Que el hecho de que la resolución expedida por el FOMAG y que ocasionó la doble asignación no haya sido demandada, ello no es óbice para que el tribunal no analizara su legalidad y la incompatibilidad que esta ocasiona, y que bien se pudo vincular a la entidad que expidió dicho acto como litisconsorte necesario.

Que la sentencia apelada es inhibitoria al no decidir de fondo el asunto. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, la UGPP presentó memorial8 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El agente del ministerio público rindió concepto9 solicitando que se confirme el fallo apelado al considerar que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho, pues cuando se reconoció la prestación el accionado no contaba con ninguna pensión de vejez adicional.

Que para que se presente una vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, es necesario que el FOMAG demande su propio acto, lo cual no ocurrió. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En principio correspondería a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de derecho en favor del señor Carlos Morón Diaz; y si es procedente el reintegro de los dineros pagados por ese concepto. 8 Ver índice 10 en SAMAI. 9 Ver índice 11 en SAMAI. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) Sin embargo, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentren probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Cuestión previa El día 11 de marzo del presente año, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez verificada la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa que, en efecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves integró la respectiva Sala de decisión y en consecuencia suscribió la providencia controvertida en esta instancia. Por consiguiente, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:10 «[…] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca […]». El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. «ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.».

(Negrillas para resaltar) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 202411, se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros 11 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.» 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integró las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Sala es evidente que por la naturaleza de la norma a aplicar, esta tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido su vigencia (que no fue el caso), entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199712. Resolución del caso concreto Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho.

Se precisa también que, conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la 12 «En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar.» 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) disposición citada.

En este caso, se pretende la nulidad, entre otros actos administrativos, de la Resolución 9372 del 25 de mayo de 2000 expedida por la extinta CAJANAL, a través de la cual, se reconoció la pensión de vejez en favor del demandado, es decir, la administración tenía hasta el 26 de mayo de 2005 para presentar la demanda, y según el sello de radicación visible en la página 13 del expediente digital, se radicó el 17 de abril de 2015, por lo que se concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

Resulta importante resaltar que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que el demandado no puede recibir una doble asignación por concepto de pensión de vejez y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos la decisión de la entidad demandante que reconoció dicha prestación por existir un acto posterior proferido por el FOMAG que cubrió el mismo riesgo, esta Subsección en atención a la caducidad declarada frente al acto de reconocimiento, no realizará estudio alguno con respecto a las Resoluciones 27116 del 24 de septiembre de 2002, 4765 del 15 de agosto de 2003, 4893 del 27 de febrero de 2004, 59440 del 16 de noviembre de 2006 y UGM 2271 del 27 de julio de 2011, a través de las cuales se reliquidó la pensión, puesto que los argumentos plasmados en la demanda no atacan como tal esa reliquidación sino el acto inicial.

En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202113 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP14, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 14 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001-23-33-000-2015-00248-01 (2402-2023) FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.

Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso. Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Reconocer personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, portadora de la tarjeta profesional 212.712, representante legal de la sociedad Distira Empresarial S.A.S., identificada con el NIT 901.661.426-8, quien es la apoderada judicial de la UGPP según el poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 19 de la plataforma SAMAI.

Quinto. Reconocer personería al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, portador de la tarjeta profesional 387.676, en calidad de apoderado sustituto de la UGPP conforme al memorial en el índice 19 de la plataforma SAMAI. Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente