Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: RICARDO ANDRÉS CHAVARRIAGA TRÓCHEZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARATOCA Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca contra la providencia de 16 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez.
Como medida afirmativa de protección se dispone: - ORDENAR al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca (S), que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el accionante el 25 de abril de 2024.
La anterior respuesta deberá ser notificada al interesado en los términos de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: DESVINCULAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, de la presente acción constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 2024, el señor Chavarriaga Tróchez interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Ordenar a quien se demanda a entregar en el término de 48 horas conteste de fondo las peticiones presentadas, frente a tramitar lo necesario para mi posesión, o para la escogencia dentro de lista, si es que existiera». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de abril de 2024, la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO24-2173, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concepto favorable de traslado del señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez a los siguientes juzgados: Primero Promiscuo Municipal de Aratoca, Primero Promiscuo Municipal de Chima, Segundo Promiscuo Municipal de Suaita y Primero Promiscuo Municipal de Carcasí. En esa misma fecha, mediante correo electrónico, el actor presentó petición ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca, en el que le comunicó el concepto favorable de traslado para dicha sede y, en consecuencia, solicitó realizar los procedimientos necesarios para su posesión. Para tal fin aportó la documentación correspondiente.
El 26 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca, mediante correo electrónico enviado a la dirección rchavart@cendoj.ramajudicial.gov.co, explicó al demandante que no era procedente su solicitud, porque no se había agotado el trámite previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. El 27 de mayo de 2024, el actor envió otro correo al buzón institucional del referido juzgado en el que afirmó que, debido a la existencia de concepto favorable de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitía la documentación correspondiente para su nombramiento.
En ese mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca advirtió al peticionario que se abstuviera de enviar documentos que no habían sido solicitados. En esa misma fecha, el señor Chavarriaga Tróchez radicó otro correo dirigido al juzgado, en el que solicitó se informara el número telefónico de ese despacho. El 5 de junio de 2024, la autoridad judicial demandada respondió que no contaba con número telefónico y que cualquier solicitud debía efectuarse al correo institucional. 3.
Argumentos de la acción de tutela En síntesis, el actor alega que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca desconocieron el derecho de petición, porque no profirieron respuesta de fondo a la solicitud realizada el 25 de abril de 2024, pues la autoridad judicial demandada se limitó a responder que se abstuviera de enviar documentos que no habían sido solicitados. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 2 de julio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca. El 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dictó auto en el que vinculó como demandada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expuso que, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, la competencia para resolver las solicitudes de traslado de servidores judiciales de diferentes seccionales corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no es la competente para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Por otro lado, informó que no ha remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca los conceptos favorables de traslado, porque se encontraba pendiente la resolución de un recurso de apelación interpuesto por otra servidora judicial, quien tiene concepto desfavorable de traslado.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca quien debe responder por la petición presentada por el actor. En consecuencia, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, explicó que, de acuerdo con los acuerdos PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 y PCSJA-17-10754 de 2017, la remisión a la autoridad nominadora de los conceptos favorables de traslado y de la lista de elegibles, en el caso de no haberse integrado, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en su condición de administrador de la carrera judicial.
Asimismo, aclaró que la lista de elegibles es enviada por dicha entidad una vez se haya verificado que todas las solicitudes de traslado han sido resueltas de manera definitiva y se haya integrado esa lista de elegibles. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque, el 26 de abril de 2024 respondió la petición presentada por el 25 de abril de ese mismo año, en la que explicó que no era posible acceder al nombramiento del señor Chavarriaga Tróchez, pues no se había agotado el procedimiento legal para los nombramientos de cargos vacantes previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, resaltó que el 27 de mayo de 2024, el actor remitió correo electrónico en el que adjuntó varios documentos en formato PDF. Narró que ese mismo día, le envió correo electrónico de respuesta en la que le pidió al actor que se abstuviera de enviar documentos no solicitados. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 16 de julio de 2024, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, contestara de fondo la petición presentada por el actor.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, aclaró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no están legitimados en la causa por pasiva, porque no son los llamados a dar respuesta a la petición presentada por el actor el 25 de abril de 2024.
Por consiguiente, señaló que serían desvinculados del trámite constitucional. En segundo lugar, anotó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca no contestó la tutela, por lo que adelantaría el análisis del caso con fundamento en las pruebas aportadas por el demandante. Advirtió que la respuesta proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca fue extemporánea y no resolvió de forma clara, congruente y de fondo la petición del actor, relacionada con la procedencia del traslado y los trámites para su posesión. Resaltó que, si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la contestación informó que no ha realizado la remisión de los conceptos favorables de traslado al nominador, por encontrarse pendiente la resolución de un recurso de apelación interpuesto por otra servidora judicial, ello no obsta para que el Juzgado accionado emita una respuesta de fondo y congruente al peticionario, en el sentido de informarle lo pertinente. 7.
Impugnación El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca impugnó la decisión con fundamento en que el 2 de julio de 2024, mediante el correo electrónico institucional j01prmpalaratoca@cendoj.ramajudicial.gov.co, contestó la acción de tutela y aportó las pruebas que demostraban que no vulneró el derecho de petición del actor. Además, que el envío se hizo al mismo correo electrónico donde se notificó el auto admisorio.
No obstante, el escrito y las pruebas no fueron valoradas por el juez de primera instancia. Manifestó que la acción de tutela se encuentra gobernada por el principio de informalidad, por lo que no era posible afirmar que la contestación a la acción de tutela solamente podía realizarse por el aplicativo SAMAI, pues se envió por correo electrónico, y en todo caso, es deber de los empleados de la secretaría cumplir con lo previsto en los artículos 109 y 122 del CGP, que regulan la presentación y trámite de memoriales y la formación de expedientes.
Respeto al fondo del asunto, manifestó que el 25 de abril de 2024 el actor presentó petición mediante correo electrónico, en la que solicitó ser nombrado secretario de ese juzgado, con fundamento en un concepto favorable de traslado, pero no señaló que ese memorial se trataba del ejercicio del derecho de petición. A pesar de lo anterior, el 26 de abril de 2024 el juzgado respondió la solicitud, en el sentido de aclarar que se encontraba en trámite el procedimiento de nombramiento de cargos vacantes, según lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PSAA13-10038 y PSAA13-10039 modificados por los acuerdos PCSJA17-10779 y PCSJA17-10780.
Narró que el 27 de mayo de 2024, el actor remitió otro correo electrónico en el que aportó 22 documentos en formato PDF, petición que fue resuelta ese mismo día. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que el actor el 5 de junio de 2024, presentó otra comunicación, en la que solicitó un número telefónico del despacho, a la cual se respondió que las solicitudes se realizaran al correo institucional.
Por lo anterior, consideró que el actor faltó a la verdad al decir que no se le había dado respuesta a sus peticiones. Por otro lado, expresó que no es posible acceder a las pretensiones del actor atinentes al nombramiento en carrera judicial, porque se desconocerían los derechos de todos los demás aspirantes al cargo que superaron el concurso de mérito y se incurriría en desconocimiento del trámite legal previsto para tal fin.
Finalmente, señaló, que, en observancia de lo expuesto por el juez de primera instancia, profirió una nueva respuesta al actor, en la que explicó detalladamente la norma y los procedimientos para el nombramiento de cargos vacantes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: «No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1.
El derecho fundamental de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico: De conformidad con lo alegado en la impugnación, la Sala analizará si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca vulneró el derecho de petición del actor, o si, por el contrario, respondió la solicitud enviada al correo institucional el 25 de abril de 2024 dentro de los términos y requisitos previstos para considerar satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Caso concreto La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: De la lectura del expediente, se observa que el señor Chavarriaga Tróchez envió correo electrónico el 25 de abril de 2024 al buzón institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca, en el que solicitó: «(…) conforme al concepto favorable de traslado como servidor de carrera, CJ024-2173, le solicito amablemente que se hagan los trámites correspondientes a ello, toda vez que, me urge posesionarme lo más pronto posible en dicha dependencia. De antemano, agradezco su pronta respuesta y anexo los documentos necesarios para la diligencia.» En el trámite de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aratoca, mediante oficio de 3 de julio de 2024, rindió contestación de la presente acción de tutela e informó que el 26 de abril de 2024, dio respuesta a la petición que ejerció el peticionario en el sentido de precisar que no era posible realizar el nombramiento porque no se había agotado el trámite previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, incluyó pantallazo del envío de dicha contestación al correo electrónico del accionante, así: 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, profirió respuesta a la petición el 26 de abril, en la que expuso que no era posible realizar el nombramiento en carrera del actor, para lo cual explicó el proceso de nombramiento en cargos vacantes de la Rama Judicial, conforme con artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Además, precisó que el concepto favorable de traslado es solo un paso inicial y que todos los candidatos deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los acuerdos PSAA13-10038 y PSAA13-10039, modificados por los acuerdos PCSJA17-10779 y PCSJA17-10780. De igual forma, aclaró que la decisión final de los traslados corresponde a la autoridad nominadora y que, actualmente, no es posible proceder con el nombramiento solicitado sin completar todos los trámites legales necesarios.
Asimismo, dicha respuesta fue remitida a la dirección de correo electrónico aportada por el actor, esto es, rchavart@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al respecto, la Sala anota que, a pesar de que en el presente asunto el actor aseguró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 25 de abril de 2024, verificadas las pruebas que obran en el expediente de tutela, es posible advertir que la autoridad judicial demandada dio respuesta a la petición mediante el Oficio del 26 de abril de 2024.
De manera que, contrario a la conclusión del trámite de tutela de primera instancia, en el presente caso, no existió vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca. Con todo, en el presente caso, es necesario resaltar que se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido»2.
La Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido3 a señalado: «( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Sentencia T-242 de 1993.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00444-01 Demandante: Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
(…) En igual sentido, en sentencia T-051 de 2023 indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”4, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”5».
Lo anterior es suficiente para que la Sala, revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Ricardo Andrés Chavarriaga Tróchez. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 5 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN