Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04055-02 Demandante DIANA CAROLINA ACEVEDO PEÑA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE CONJUECES ASUNTO AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato propuesto por la señora Diana Carolina Acevedo Peña, quien alega que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora Diana Carolina Acevedo Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haber resuelto de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018- 00191-00/02. 1.2.
Esta Sección, en sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2025, emitió la siguiente orden de amparo: «[…]2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Diana Carolina Acevedo Peña, por las razones expuestas en esta providencia. 3. En consecuencia, ordenar a la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá que registre y presente el respectivo proyecto de fallo a los restantes integrantes de la Sala de decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018- 00191-00/02, en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia judicial. […]» 2.
De la solicitud de apertura del incidente de desacato La señora Diana Carolina Acevedo Peña solicitó la apertura del incidente de desacato a través de memorial radicado el 29 de septiembre de 2025. En su escrito indicó que la autoridad accionada interpuso impugnación contra la sentencia del 13 de agosto de 2025, argumentando que el proceso de la señora Acevedo Peña se encontraba en el turno de fallo Nro. 38, situación que considera difiere de la realidad, pues al realizar la búsqueda en el sistema de Gestión Samai advirtió que: «en su mayoría los procesos a su cargo han sido devueltos al Tribunal Administrativo de Tunja, por nueva conformación de la sala de decisión, de tal forma que a la fecha no existe ningún proceso pendiente de sentencia previo al mío».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-02 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, solicitó que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá impartiera trámite al medio de control 15759-33-33-002-2018-00191-02, cumpliendo así con la orden de amparo. 3.
Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto del 7 de octubre de 2025, el despacho ponente requirió a la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, o quien hiciera sus veces, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto, informara sobre el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.
En memorial del 14 de octubre del año en curso, la conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco informó que ya se había registrado el proyecto de fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta decisión sería notificada en estado del 15 de octubre de 2025. Como evidencia de su afirmación adjuntó copia de la Consulta Nacional Unificada. 3.3.
Con escrito del 20 de octubre de 2025, la señora Diana Carolina Acevedo Peña solicitó se archivaran las diligencias adelantadas en razón a que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela del 13 de agosto de 2025: «En mi condición de accionante en la acción constitucional de la referencia, me permito solicitar el archivo de las diligencias, por cuanto se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de agosto de 2025, proferido por la Honorable Consejera Ponente Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el 10 de octubre de 2025 se profirió sentencia, la cual fue notificada el 15 del mismo mes y año. […]» CONSIDERACIONES 1. Del incidente de desacato como mecanismo para el cumplimiento de las sentencias de tutela Los artículos 27 y 521 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de 1 «ART. 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». «ART. 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-02 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.
La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. 2.
Análisis del caso concreto Encuentra el despacho que la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por esta Sección el 13 de agosto de 2025 y, por lo tanto, no se abrirá el incidente de desacato. Se tiene que, conforme a la captura de pantalla de la Consulta Nacional Unificada y al memorial enviado por la señora Diana Carolina Acevedo Peña, se evidenció que el 11 de octubre de 2025 se dictó sentencia de segunda instancia en el medio de control 15759-33-33-002-2018-00191-02 y el 15 de octubre de esta misma anualidad se notificó por estado.
Como se observa a continuación: Por estas razones, en la actualidad no se advierte desacato a lo decidido en sede de tutela, pues fue emitida y notificada la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018- 00191-00/02. En consecuencia, este despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por la señora Diana Carolina Acevedo Peña y declarará cumplida la orden de tutela.
Por lo expuesto el despacho ponente,
RESUELVE
1. Declarar el cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por la señora Diana Carolina Radicado: 11001-03-15-000-2025-04055-02 Demandante: Diana Carolina Acevedo Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acevedo Peña, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente providencia a las partes interesadas, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador