Micelio
11001032600020250007800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 73017 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Camara De Representantes·Demandado: Jairo Ortega Samboni

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 1.

El despacho1 adecuará el trámite para dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Demanda y trámite 2. El 16 de junio de 20252, la Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes -en lo sucesivo, Cámara de Representantes- interpuso demanda de repetición contra el señor Jairo Ortega Samboní, con el fin de que: (i) se le restituya la suma que tal entidad pagó a causa de la sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3; y (ii) se le condene por las costas generadas en el presente proceso. 3.

A través de auto del 1° de octubre de 20254, se adelantó el estudio de la admisión del escrito inicial5; sin embargo, al advertirse que no se satisfacían íntegramente los requisitos exigidos para tal efecto, se solicitó a la entidad demandante que subsanara lo concerniente a: (i) la demostración de la calidad de agente estatal invocada respecto del señor Ortega Samboní, porque en el escrito inicial se afirmó que él se desempeñó como parlamentario de 2010 a 2014, pero no se aportó la correspondiente prueba;

(ii) allegara en debida forma el poder conferido para el ejercicio de la presente acción, toda vez que no se adjuntaron los soportes que acreditaban la condición de quien confirió el citado mandato, ni se remitió a través de mensaje de datos proveniente de la entidad poderdante o bajo la constancia de presentación personal; y (iii) enviara el escrito de subsanación a la 1 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 182A ejusdem, el magistrado ponente es competente para determinar la procedencia de la sentencia anticipada prevista en esa última disposición normativa. 2 Índice 2 de Samai. 3 Decisión proferida en el marco del proceso de reparación directa bajo radicado No. 76001-33-33-015-2014- 00275-01. 4 Índice 4 de Samai. 5 En la referida providencia se indicó que se cumplían con los requisitos de: (i) jurisdicción;

(ii) calidad de la entidad demandante; (iii) ejercicio oportuno del derecho de acción; (iv) la existencia de la condena patrimonial impuesta a la accionante; (v) constancia del pago de la obligación; (vi) designación de las partes; (vii) el petitum del sub lite; (viii) los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;

(ix) concepto de violación; (x) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, y (xi) la dirección de notificación de las partes. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 2 parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en lo subsiguiente, ANDJE-. 4.

El 17 de octubre siguiente6, la Cámara de Representantes allegó memorial de subsanación en debida forma, por ende, mediante proveído del 10 de febrero de 20267, entre otras determinaciones8, se dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) notificar personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada; (iii) comunicar a la ANDJE; y (iv) correr traslado al accionado por el término máximo de treinta (30) días.

Notificación del auto admisorio a la parte demandada 5. Como se explicó, por medio de providencia del 10 de febrero de 2026, este despacho ordenó notificar personalmente al señor Jairo Ortega Samboní sobre la admisión de la demanda de la referencia. En cumplimiento de esta decisión, el 19 de febrero del año en curso9, la Secretaría de la Sección envió al accionado copia del escrito inicial, sus anexos y el referido auto por medio de mensaje remitido al canal digital informado por la actora, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 202110.

Los mencionados elementos fueron enviados al siguiente correo electrónico: jaorsa2628@yahoo.es12 y el email correspondiente fue recibido en esa misma fecha13 -19 de febrero de 2026-, sin que se advirtiera irregularidad alguna. 6. Bajo ese contexto, de conformidad con el inciso cuarto de la mencionada disposición normativa14, el término de traslado otorgado al señor Ortega Samboní para que contestara el escrito inicial empezó a correr el 24 de febrero de 202615 y finalizó el 14 de abril de esa misma anualidad, lapso en el que el demandado guardó silencio16. 6 Índice 8 de Samai. 7 Índice 10 de Samai. 8 En el mencionado auto también se resolvió: (i) requerir a los sujetos procesales para que, en un lapso máximo de cinco (5) días, se registraran en Samai, y (ii) reconocer personería adjetiva a la abogada de la entidad actora. 9 Índice 16 de Samai. 10 A cuyo tenor: “Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). (…) A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.

Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este (…)” (se destaca). 11 Folio 15 de la demanda de la referencia. 12 Folio 15 de la demanda de la referencia. 13 De acuerdo con los soportes de envío y recepción que obran en el índice 17 de Samai. 14 “(…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. 15 El 21 y 22 de febrero de 2026 fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos judiciales, según el inciso octavo del artículo 118 del Código General del Proceso. 16 El expediente ingresó al despacho el 29 de abril de 2026.

Índice 21 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 3 CONSIDERACIONES Presupuestos de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial17 7. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé los eventos en los que es posible dictar sentencia anticipada.

Al respecto, el numeral 1° de la referida disposición normativa establece que, antes de la audiencia inicial, esta procederá cuando: (a) se trate de asuntos de puro derecho; (b) no haya que practicar pruebas; (c) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, siempre que contra ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (d) las pruebas pedidas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 8.

La mencionada norma señala que, una vez se advierta alguna de esas situaciones, mediante auto, el juez se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP) y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA y la sentencia se expedirá por escrito.

Procedencia de la sentencia anticipada en el sub lite 9. En el asunto de la referencia se configura la causal establecida en el literal b) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, toda vez que las pruebas que se decretarán en el sub examine, como se verá más adelante, corresponden a elementos que no requieren práctica, por lo que basta con su decreto18. 10.

En ese sentido, es pertinente destacar que, dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio, por lo que no solicitó el decreto de medios suasorios y tampoco formuló tacha de falsedad o desconocimiento frente a los elementos allegados por la actora. 11. Bajo ese contexto, el despacho: (i) se pronunciará sobre las piezas procesales aportadas por la Cámara de Representantes, y (ii) fijará el litigio.

Pruebas 12. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, en concordancia con el artículo 173 del CGP, el juez o magistrado ponente en la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas aportadas, 17 Al sub júdice, por tratarse de una acción de repetición presentada el 16 de junio de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en el CPACA, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 18 En asuntos donde únicamente corresponde el decreto de pruebas documentales y/o allegar elementos que no requieren de práctica se ha comprendido que es posible dictar sentencia anticipada por la causal prevista en el literal b, numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, entre otras, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de mayo de 2026, rad. 11001-03-28- 000-2025-00206-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 10 de abril de 2026, rad. 11001-03-24-000-2018-00110-00, M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 4 para lo cual podrá rechazar las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, según el artículo 168 del estatuto procesal civil. 13.

La parte demandante aportó con la demanda y el memorial de subsanación correspondiente19, los siguientes elementos: No. Documento Contenido 1 Expediente digital de reparación directa con radicado No. 76001- 33-33-015-2014-00275-00/01 El cual incorpora las distintas actuaciones documentales que se adelantaron en el referido litigio. 2 Resolución No. 3134 del 5 de noviembre de 2010 Por medio de la cual, la Cámara de Representantes le asignó al señor Jairo Ortega Samboní el vehículo identificado con placas No. OBI-595, marca Toyota Prado, modelo 2011. 3 Sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso de reparación directa No. 2014-00275-00.

A través de la cual, el a quo resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones que la Cámara de Representantes denominó “culpa exclusiva de un tercero” y la “genérica”; (ii) declarar patrimonialmente responsable a la referida entidad por las lesiones que sufrieron Lina María Jaramillo Rengifo y Juan José Moreno Jaramillo en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2012 en el municipio de Palmira, para lo cual aclaró que “(…) esta responsabilidad no se extiende al señor Jairo Ortega Samboni como llamado en garantía (…)”20;

(iii) condenar a la accionada a pagar $20’318.367,798 y $27’804.187,14 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, en favor de la señora Jaramillo y Rengifo, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante,smlmv- para los demandantes por daño moral, y (iv) ordenar a AXA Colpatria Seguros S.A. -desde ahora, AXA Colpatria- pagar directamente o reembolsar a la demandada las sumas de dinero que sean pagadas a título de condena. 4 Fallo del 8 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de la cual, el ad quem modificó la sentencia de primer grado referida en la casilla anterior, en lo concerniente con la condena patrimonial contra la Cámara de Representantes, así: (i) $48’629.882,33 por lucro cesante consolidado y futuro para la señora Lina María Jaramillo Rengifo;

(ii) $2’497.862 por daño emergente futuro para el entonces menor Juan José Moreno Jaramillo, y (iii) 180 smlmv por perjuicios morales en favor de todos los accionantes. Aunado a ello, indicó que AXA Colpatria pagaría o, en su defecto, reembolsaría, el 60% de la condena. 5 Constancia de ejecutoria En la que se certificó que la providencia relacionada en la casilla anterior quedó en firme el 16 de febrero de 2024. 19 Elementos que obran en los índices 2 y 8 de Samai. 20 Folio 25 de la referida sentencia. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 5 6 Resolución No. 1060 del 21 de marzo de 2024 Por medio de la cual, el director administrativo de la Cámara de Representantes ordenó dar cumplimiento a la sentencia de reparación directa con radicado No. 2014-00275-01 y, en consecuencia, reconoció la suma de $115’516.394, equivalente al 40% de la condena impuesta en dicho proveído. 7 Reporte de pagos del Sistema SIIF Nación II del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha del 21 de junio de 2024 En el que se identificó como “tercero de la orden de pago” a la señora Jaramillo Rengifo, a quien se le pagó $115’516.394 a la cuenta bancaria respectiva. 8 Certificación del 21 de junio de 2024, expedida por el jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes Según la cual, el 8 de abril de 2024, a la señora Lina María Jaramillo Rengifo se le pagaron $115’516.394, con deducciones por $4’094.359, en cumplimiento de la Resolución No. 1060 de esa misma anualidad. 9 Certificación del 16 de junio de 2025, elaborada por el secretario general de la Cámara de Representantes En la que consta que: (i) el señor Jairo Ortega Samboní fue elegido representante por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2010- 2014;

(ii) se posesionó el 20 de julio de 2010 y terminó funciones el 19 de julio de 2014. 14. Aunado a ello, se reitera, en el presente caso el demandado fue notificado en debida forma al correo electrónico suministrado por la demandante; sin embargo, el accionado guardó silencio durante el término de traslado, por lo que no elevó solicitud probatoria alguna.

Decreto de pruebas 15. El despacho decretará como pruebas los elementos relacionados en el acápite precedente, en cuanto resultan útiles, pertinentes y necesarios para verificar lo relacionado con los requisitos para que proceda la acción de repetición21. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de contradicción que les asiste a las partes y de la valoración que corresponda efectuar en la sentencia. 21 A diferencia de pruebas como los testimonios o las inspecciones judiciales que deben "crearse" a través de una actividad específica (lo que se conoce como práctica de la prueba), los documentos ya existen desde antes de iniciar el proceso.

Por esta razón, la prueba documental no se "practica", sino que simplemente se "aporta" o se entrega para sumarla al expediente. Así, la tarea del juez con este tipo de elementos consiste en admitirlos, permitir que la parte contraria los conozca y pueda discutirlos (para garantizar el derecho de contradicción) y, finalmente, evaluar su valor probatorio al momento de dictar la sentencia. En cuanto a la forma en que se introducen los documentos al proceso, la doctrina especializada señala: “la recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la presente la parte, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es, por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.).

Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado. // Se entiende, pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso. // Cuando se presenta el medio para que el juez lo admita y lo agregue al expediente, la práctica o recepción se confunden con la admisión, y lo mismo ocurre cuando el juez procede a practicar la prueba en el curso de una diligencia, sin ordenarla expresamente” (Negrilla fuera de texto).

Hernando Devis Echandía, Compendio de la prueba judicial, Tomo I, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 140. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 6 16.

Por otra parte, si bien la parte demandante solicitó el decreto del expediente de reparación directa en el marco del cual se dictó la sentencia por la que se repite, lo cierto es que solo aportó las piezas documentales respectivas, pero no allegó los archivos audiovisuales de las distintas audiencias que se llevaron a cabo en ese litigio.

En consecuencia, se requerirá al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali -juzgado de origen- para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del proceso con radicado 76001-33-33-015-2014-00275-00/01 (actor: Christian Eduardo Sepúlveda Jaramillo y otros, demandada: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes)22. 17.

Una vez se alleguen los elementos solicitados, la Secretaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el plazo de tres (3) días, de los elementos aportados, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP23. Fijación del litigio 18. En el presente caso se advierte que la Cámara de Representantes formuló acción de repetición contra el señor Jairo Ortega Samboní, con el fin de que se le restituya la suma que pagó a causa de una condena patrimonial dictada en su contra. 19.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró lo siguiente: 20. El 20 de julio de 2010, el señor Ortega Samboní se posesionó como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2010-2014. 21. Mediante Resolución No. 3134 del 5 de noviembre de ese mismo año, la Cámara de Representantes le asignó al demandado el vehículo identificado con placas No. OBI-595, marca Toyota modelo 2011 “(…) para la atención de las funciones propias del Honorable Representante (…)”24. 22.

El 30 de agosto de 2012, la señora Lina María Jaramillo Rengifo se desplazaba con su hijo, el entonces menor Juan José Moreno Jaramillo, en una motocicleta en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y “(…) al llegar a la intersección de la calle 24, fue envestida por un vehículo tipo camioneta, marca 22 No resulta necesario disponer nuevamente la práctica de los elementos obrantes en el proceso de reparación directa, toda vez que, en dicho trámite, el señor Jairo Ortega Samboní fue vinculado como llamado en garantía y la Nación – Congreso de la República compareció como parte demandada.

En esa medida, ambos sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocer, controvertir y pronunciarse sobre el material incorporado en aquel expediente, por lo que se encuentra garantizado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a ellos. 23 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca). 24 Folio 2 de la demanda de la referencia. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 7 Toyota Prado de placas OBI-595 de propiedad de la CÁMARA DE REPRESENTANTES que era conducido por el señor IMER STIWARD PÉREZ GIRALDO, quien desatendió la señal de tránsito de ´pare´ (…)”25, según el informe que la policía de tránsito elaboró en el lugar de los hechos. 23.

En la demanda se indicó que, a causa del mencionado accidente, Jaramillo Rengifo fue intervenida quirúrgicamente y sufrió múltiples secuelas; además, se le reconoció pérdida de capacidad laboral del 16,57%. Por su parte, el menor Moreno Jaramillo recibió una incapacidad médico legal de veintiocho (28) días y padece deficiencias físicas de carácter permanente. 24.

En estas circunstancias, Lina María Jaramillo Rengifo y otros26 promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las referidas lesiones. 25. Agotadas las etapas procesales, a través de sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali: (i) declaró patrimonialmente responsable a la referida entidad;

(ii) condenó a la accionada a pagar $20’318.367,798 y $27’804.187,14 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, en favor de la señora Jaramillo Rengifo, así como el total de 100 smlmv para los demandantes por daño moral; y (iii) ordenó a AXA Colpatria pagar directamente o reembolsar a la demandada las sumas de dinero que sean pagadas a título de condena. 26.

Las partes apelaron la anterior determinación, recurso resuelto a través de fallo del 8 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al Congreso de la República a pagar: (i) $48’629.882,33 por lucro cesante consolidado y futuro para la señora Lina María Jaramillo Rengifo;

(ii) $2’497.862 por daño emergente futuro para el entonces menor Juan José Moreno Jaramillo, y (iii) 180 smlmv por perjuicios morales en favor de todos los accionantes. Aunado a ello, indicó que AXA Colpatria pagaría o, en su defecto, reembolsaría, el 60% de la condena. 27. En cumplimiento de lo anterior, por medio de la Resolución No. 1060 del 21 de marzo de 2024, la Cámara de Representantes reconoció a los demandantes, en sede de reparación directa, la suma de $115’516.394, correspondiente al 40% del valor de la condena e intereses, suma de dinero que fue pagada el 8 de abril de ese mismo año. 28.

La demandante en este litigio sostuvo que el señor Jairo Ortega Samboní incurrió en culpa grave, por cuanto, si bien el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la Administración, lo cierto es que quien lo conducía no tenía ningún vínculo laboral con el Congreso de la República, ni tampoco conformaba la 25 Ibidem. 26 En concreto, la parte demandante en el proceso de reparación directa estuvo compuesta por: los señores Lina María Jaramillo Rengifo, Carlos Alberto Moreno López, Christian Eduardo Sepúlveda Jaramillo, así como los menores Juan José Moreno Jaramillo y Katalina Moreno Jaramillo.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 8 Unidad de Trabajo Legislativo del señor Ortega Samboní, quien cometió “(…) la inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones al no velar por el cuidado y la custodia del vehículo asignado por la Cámara de Representantes para el ejercicio de su labor congresional (…)”27. 29.

La actora señaló que, de acuerdo con la Resolución No. 2624 de 2012, en concordancia con la Resolución 3150 de 2010, a los congresistas que tienen a su cargo vehículos les asiste un deber de responsabilidad que, en caso de incumplimiento, habilita a la Cámara de Representantes para iniciar las acciones administrativas y judiciales pertinentes. 30.

Aunado a ello, con base en la declaración que el señor Ortega Samboní rindió en el proceso de reparación directa primigenio, era evidente “(…) la omisión al deber objetivo de cuidado y custodia del vehículo por parte del exrepresentante, y que se resumieron en la sentencia del 8 de febrero de 2024 (…)”, lo que guardaba28 coherencia con lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo condenatorio y configuraba el incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 4, 21 y 22 de la Ley 734 de 2002, así como de la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. 31.

Como se explicó, en el sub lite el accionado guardó silencio durante el término de traslado para contestar el escrito inicial. 32. Respecto de la fijación del litigio, el despacho considera que el presente caso se circunscribe a determinar lo siguiente: (i) ¿se encuentran satisfechos los requisitos para dictar sentencia de fondo?; (ii) ¿las pruebas incorporadas al proceso dan cuenta de la existencia de una condena patrimonial a cargo de la Cámara de Representantes?;

(iii) ¿el correspondiente débito judicial fue pagado por la mencionada entidad?; y (iv) ¿la respectiva condena es imputable a la acción u omisión de Jairo Ortega Samboní? 33. Así las cosas, una vez fijado el litigio y surtido el traslado sobre las pruebas decretadas, se encuentran configurados los presupuestos previstos en el literal b) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA.

Así las cosas, se prescindirá de las audiencias previstas en los 180, 181 y 182 ejusdem y se continuará con el trámite correspondiente para dictar sentencia anticipada. Alegatos de conclusión 34. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, en concordancia con el artículo 181 ejusdem, en el sub júdice se correrá traslado por el término máximo de diez (10) días para que, por escrito: (i) las partes alleguen sus alegatos de conclusión, y (ii) el Ministerio Público, si lo considera pertinente, rinda concepto. 35.

En firme las decisiones sobre las pruebas y fijación del litigio, así como surtido el traslado de las pruebas decretadas, sin necesidad de auto adicional, correrá el 27 Folio 11 de la demanda de la referencia. 28 Ibidem. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 9 término concedido en el párrafo anterior.

Una vez vencido dicho plazo, el expediente ingresará al despacho para dictar sentencia por escrito. 36. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias establecidas en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada en el sub lite, dada la configuración de la causal establecida en el literal b) del numeral 1° del artículo 182A ejusdem, previo traslado de las pruebas y agotada la etapa de alegatos de conclusión.

SEGUNDO: FIJAR el presente litigio en torno a los puntos señalados en el acápite de consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como pruebas los elementos aportados por la demandante al expediente de la referencia, visibles en los índices 2 y 8 del sistema Samai, según lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali para que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita en formato digital el expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2014-00275-00/01.

QUINTO: Una vez se allegue el expediente solicitado, la Secretaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de tres (3) días a las partes, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP.

SEXTO: Cumplido lo señalado en los ordinales cuarto y quinto de este auto, sin necesidad de auto adicional, a través de la Secretaría de la Sección, CORRER traslado a las partes por el término máximo de diez (10) días para que, por escrito, alleguen sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público, si lo considera pertinente, rinda concepto.

SÉPTIMO: Agotado el término de traslado señalado en el ordinal anterior, INGRESAR el expediente al despacho para dictar sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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