Micelio
11001031500020230476401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sandra Rubiela Grimaldo Melo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante SANDRA RUBIELA GRIMALDO MELO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Desplazamiento forzado. Aplicación de la sentencia SU254 de 2013 y de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de agosto de 20232, Richar Helier Cáceres Bastos y Sandra Rubiela Grimaldo Melo, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Wilmer Daniel Cáceres Grimaldo y Yabibledy Liceth Cáceres Grimaldo, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los autos que declararon la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa nro. 11001-3343-063- 1011-00386-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias Auto de fecha 09 de noviembre de 2022, el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB-SECCIÓN C Magistrado Ponente: 1 Página 22 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 3 de octubre de 2023.

Samai en primera instancia, índice 15. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado y se identificó con radicación nro. 8385. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., que mediante Auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en donde se CONFIRMÓ la sentencia del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (….)»3.

(Sic para toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo informó que vivía con su grupo familiar en el municipio El Tarra (Santander) donde se dedicaban a la actividad agrícola. El 16 de junio de 2004, fueron amenazados por miembros de un grupo paramilitar y desplazados de la región so pena de perder la vida.

Narró que se dirigió con su familia al municipio de Sardinata donde estuvieron 15 días y, finalmente, se trasladaron al municipio de Cúcuta donde se establecieron. 2.2. El 31 de octubre de 2022, Richar Helier Cáceres Bastos y Sandra Rubiela Grimaldo Melo, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Wilmer Daniel Cáceres Grimaldo y Yabibledy Liceth Cáceres Grimaldo promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y Policía Nacional.

Pretendían que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandadas con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron objeto y que se les condenara al pago de los correspondientes perjuicios. 2.3. El trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto del 9 de noviembre de 2022, rechazó la demanda porque había operado la caducidad de la acción. Como fundamento de su determinación manifestó que tomaría como parámetro de inicio de la caducidad el 5 de junio de 2014, fecha en que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas (UARIV) ordenó la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el desplazamiento forzado del que fueron objeto el 16 de junio de 2004.

En consecuencia, dijo que la demanda radicada el 31 de enero de 2020 superaba el término de dos años establecido en el artículo 164.2.i del CPACA. Agregó que la parte actora no acreditó haber enfrentado alguna imposibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando ya había iniciado el trámite ante la UARIV. 2.4.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Manifestó que (i) el desplazamiento forzado puede catalogarse como un crimen de lesa humanidad por lo que su juzgamiento es «imprescriptible»; (ii) los demandantes no han podido retornar a la residencia de la que fueron desplazados, por lo que el daño se sigue causando y por tratarse de un daño de tracto sucesivo no es dable declarar que la oportunidad para demandar feneció; y (iii) en el análisis del caso deben tomarse en consideración las sentencias de la Corte IDH sobre desplazamiento forzado. 3 Página 3 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. En auto del 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de declarar probada la caducidad de la acción. Como fundamento de lo anterior, expuso que no se acreditó que los demandantes se vieran expuestos a alguna imposibilidad material para acudir a la administración de justicia dentro de los dos años siguientes a la sentencia SU-254 de 2013.

Más cuando se desplazaron hacia Cúcuta en el año 2004 por lo que llevan en ese lugar más de 18 años y obran en el proceso medios de prueba que acreditan situación de permanencia, estabilidad relativa y arraigo en esa ciudad. La providencia se notificó a las partes en estado electrónico del 9 de marzo de 2023. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se manifestó que la subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos de los accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el proveído del 15 de febrero de 2023, ya que la decisión materializa defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

El apoderado los accionantes no sustentó las anteriores causales, pero relacionó apartes de las siguientes providencias y documentos como sustento de los yerros invocados: I. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nro. 3: personas en situación de desplazamiento. II. Sentencia T-352 de 2016, Corte Constitucional III.

Sentencia SU254 de 2013, Corte Constitucional IV. Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 63777), con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 5 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por Sandra Rubiela Grimaldo Melo y Richar Helier Cáceres Bastos, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Wilmer Daniel Cáceres Grimaldo y Yabibledy Liceth Cáceres Grimaldo contra el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, dada su calidad de sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43- 063-2022-00386-00.

Finalmente, requirió al indicado abogado de los accionantes para que allegara el poder especial para actuar en su representación o, en su defecto, para que acreditara los presupuestos de la agencia oficiosa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión de la accionante es tomar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para discutir la decisión que le fue desfavorable, pero sin que se concrete una real vulneración de sus derechos fundamentales.

De manera subsidiaria se pronunció sobre el fondo del asunto, precisó que el auto del 15 de febrero de 2023 se fundamentó en (i) la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicación 63253 en la que manifestó que la caducidad en casos de desplazamiento forzado se computa desde que cesó el daño; y (ii) en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en la que la Corporación declaró que el cómputo de caducidad en casos de desplazamiento forzado inicia cuando se supere la mencionada situación de vulnerabilidad.

Advirtió que del material probatorio deriva que la señora Grimaldo Melo y su grupo familiar fueron incluidos en el RUV y se les reconoció reparación administrativa por este hecho victimizante el 20 de mayo de 2020. Destacó que no se acreditó que no le fuera posible acceder a la administración de justicia durante los años posteriores al desplazamiento y, específicamente, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU254 de 2013. 4.3.

El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, debido a que los autos que declararon la caducidad de la acción en primera y segunda instancia no adolecen de los defectos invocados por los actores. Dijo que la decisión de caducidad se fundamentó en el análisis de todas las pruebas del proceso y en el marco jurídico aplicable conforme a las particularidades del caso.

Estudio que quedó debidamente consignado en el contenido de las providencias cuestionadas. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional, aunque fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela4, guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

El a quo centró el estudio de la acción de tutela en el auto del 15 de febrero de 2023 en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de caducidad de la acción de reparación directa. Encontró que el proveído se sustentó en la valoración razonable de las pruebas del proceso y en la aplicación del marco jurídico pertinente, entre ellos: la sentencia SU254 de 2013, la sentencia del 2 de octubre de 2020 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad.63253) y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Destacó la manifestación de la autoridad accionada en el auto analizado, según la cual, a pesar de que reconocía el drama humanitario que conlleva el fenómeno del 4 Samai en primera instancia, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado, en el caso concreto no acreditó que los accionantes no pudieron acudir a la justicia durante los años siguientes a la emisión de la sentencia SU254 de 2013.

Más aún si se considera que el desplazamiento fue en el 2004 y que no hay registros de un hecho sobreviniente o situación nueva que hubiera impedido a los actores ejercer la acción. Conforme a lo expuesto, el juez de tutela de primera instancia concluyó: «En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 15 de febrero de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión de confirmar el auto de 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.» 6.

Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, se refirieron en el memorial al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Relativo al fondo del debate, advirtieron que, en un asunto con similitud fáctica5, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cambió la tesis que defendió en la providencia acusada y revocó la decisión de caducidad de la acción en un caso de desplazamiento forzado.

Dijo que, en esa ocasión, la autoridad judicial sí aplicó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que entiende el desplazamiento forzado como un daño de tracto sucesivo, por lo que, declaró que el cómputo de la caducidad solo inicia cuando cesa el mencionado fenómeno. En esos términos, insistieron en la materialización del desconocimiento del precedente judicial.

También requirieron que, para decidir esta acción de amparo, se tome en consideración la sentencia de tutela del 24 de abril de 20236, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mencionaron que la legislación «no incorporó ninguna disposición relativa al conteo del término de caducidad de los delitos de lesa humanidad - salvo lo referente a la desaparición forzada», en consecuencia, corresponde al juez de la causa analizar las particularidades del caso para determinar si debe defenderse una regla de caducidad diferenciada debido a que se trata de graves violaciones a los derechos humanos. Consideraron que debe tenerse como faro la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, según la cual a los casos relacionados con delitos de lesa humanidad les aplica el fenómeno de caducidad de la acción, pero con consideración especial de la acreditación de circunstancias que pudieron impedir el ejercicio de la acción, caso en el cual el cómputo solo inicia cuando hayan desaparecido las mencionadas barreras.

A manera de conclusión, manifestaron: «mientras el Estado no garantice a las personas con desplazamiento forzado el retorno a sus lugares de despojo (…) continúan siendo vulnerables sus derechos personas que las constituyen revictimizándolas al negarle el acceso a la administración de justicia sin ni siquiera 5 Auto del 15 de marzo de 2023.

No se indicó el número para identificar la providencia. 6 Radicación 11001-03-15-000-2023-01358-00. M.P. Cesar Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar la defensa de las demandas para que allí indiquen si actuaron o no por prevenir los éxodos de las personas desplazadas por el conflicto armado.

El juez en este momento carece de información y de material probatorio toda vez que no ha cesado el daño sigue siendo continuo desconociendo que los accionados no les han garantizado el retorno a sus hogares, ni a un llamado de su situación de vulnerabilidad del conflicto armado que reviste de un asunto de importancia constitucional por que es derecho al acceso de la administración de justicia».

(sic para toda la cita) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. La parte accionante fundamentó la impugnación en el cargo por desconocimiento del precedente judicial. En esa vía, acusó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho a la igualdad debido a que en un caso posterior sobre desplazamiento forzado cambió su tesis y dio prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes en situación de desplazamiento.

Adicional a lo anterior, acusó que la accionada no consideró, en la decisión del caso particular, las sentencias de unificación del Consejo de Estado (expedientes: 61033 y 63253) en las que se catalogó al desplazamiento forzado como un daño de tracto continuado y se explicó que el cómputo de la caducidad era diferenciado en estos eventos (imposibilidad material).

También requirió que se analizara el caso al amparo de la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2. Así las cosas, corresponde a esta Sección determinar si le asistió razón al juez de tutela de la primera instancia al negar la acción de tutela por el cargo de desconocimiento del precedente judicial o si, por el contrario, la autoridad accionada desconoció las sentencias mencionadas en el numeral anterior, al emitir el auto del 15 de febrero 2023.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección realizará en primera medida una breve mención a los fundamentos jurídicos de la providencia judicial acusada; luego establecerá el alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial y procederá con el análisis del caso concreto. 4. Fundamentos del auto del 15 de febrero de 2023, emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal accionado confirmó la decisión de caducidad de la acción al amparo del artículo 164.2.i) del CPACA y de las reglas de decisión establecidas para tal fin en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), de la providencia del 2 de octubre de 2020 (Rad. 63253), emitida por la misma Corporación y de la sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional.

Recordó que, en la sentencia del 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado manifestó que el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo y se erige como una situación que afecta el acceso a la administración de justicia. En esa medida para analizar la caducidad en estos eventos es importante considerar cuando fueron superadas las limitantes que impedían la presentación de la demanda.

Esto último en armonía con las reglas establecidas en la sentencia del 29 de enero de 2020 (rad. 61033). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el cómputo de caducidad en el caso particular atiende al criterio diferenciado establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU254 de 2013, según el cual el fenómeno procesal para eventos de desplazamiento forzados causados con anterioridad a esa sentencia solo podían analizarse a partir de su ejecutoria, es decir; desde el 23 de mayo de 2013.

Bajo el anterior racero, el Tribunal manifestó que los hechos de la demanda y pruebas del proceso dan cuenta de que los demandantes han permanecido en Cúcuta desde el año 2004 y se han establecido allí. En esa vía considera que la demanda radicada en el año 2022 es extemporánea, aun contando la caducidad de la acción desde la ejecutoria de la sentencia SU254 de 2013.

En la sentencia acusada se reconoció el drama humanitario que deriva de la condición de desplazamiento y la vulnerabilidad en la que quedan las víctimas de ese flagelo, pero destacó que en el plenario obran pruebas que permiten concluir el asentamiento de los demandantes en la ciudad de Cúcuta, transcurrido un amplio lapso luego del desplazamiento.

De otra parte, indicó que no se aportaron medios de convicción que acreditaran situaciones que imposibilitaran acudir a la administración de justicia dentro de los años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU254 de 2013. Se relacionan los apartes relevantes de la providencia acusada: «Lo anterior, con base en la Resolución No. 2014-494149 del 5 de junio de 2014 FUD.

CD000139411 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “Por el cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas (…)”, en la cual se resolvió incluir y reconocer por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el Registro Único de Victimas a Sandra Rubiela Grimaldo Melo, teniendo en cuenta su declaración en la que manifestó “haber tenido que desplazarse el día 16 de junio de 2004, junto con los miembros de su hogar (…)”.

A su vez, se observa que a través de la Resolución No. 04102019-660878 del 20 de mayo de 2020 expedida por la [UARIV], se resolvió reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado al grupo familiar de la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo. (…) Ahora bien, en los supuestos fácticos descritos en la demanda, el apoderado indicó que: (…) En tal sentido, si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado en Colombia, así como la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante no le resultara posible acceder a la administración de justicia durante los años posteriores al momento en que fueron desplazados de La Tarra – Norte de Santander, y específicamente, que no fuera posible hacerlo dentro de los dos años posteriores a la sentencia SU-254 de 2013.

Más aún cuando, de acuerdo a la parte demandante su desplazamiento se realizó a la ciudad de Cúcuta y allí permanecen hasta la fecha, esto es, cerca de 18 años, en donde se acreditó que el documento de identidad de su hija Yaibledy Liceth Cáceres Grimaldo, nacida el 13 de agosto de 2005, fue expedido en Cúcuta y que se mencionó en los hechos de la demanda que la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo terminó su bachillerato en dicha ciudad, lo que implica de alguna forma una situación de permanencia, estabilidad relativa y arraigo en la ciudad de Cúcuta, de manera que, en dichos años, y sobre todo en los dos años transcurridos luego de la adopción de la subregla de la Corte para contabilizar la caducidad por desplazamiento forzado en 2013, los demandantes estuvieron en situación de acceder a la administración de justicia. De todos modos, no obra prueba de una situación nueva o sobreviniente al 23 de mayo de 2013, que hubiera impedido el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013 se realizó el 19 de mayo del 2013, su ejecutoria se dio el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual se inicia el conteo del término de caducidad del presente medio de control de reparación directa.

En tal sentido, el término de los dos (2) años (…) para presentar la demanda de reparación directa, se contabilizan entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015. En ese orden de ideas, al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2022, es ineludible concluir que se realizó de manera extemporánea (…).» 5. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial y su análisis en el caso concreto 5.1.

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 11.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.

Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El segundo, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical, por su parte, atiende a los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional12. 5.2.

La Sala inicia por desestimar el argumento de desconocimiento del precedente horizontal dada la imposibilidad de identificar la providencia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el actor acusa contraria a la que en esta ocasión se analiza. En el escrito de impugnación tan solo se indicó que, en auto del 15 de marzo de 2023, la accionada defendió una tesis contraria a la que expuso para este caso, pero no informó la radicación del proceso en que se emitió la mencionada providencia ni alguna información adicional útil para ubicarla. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el cargo carece de carga argumentativa que permita proceder con el análisis de fondo.

A pesar de ello, como en la motivación del cargo se indicó que en esa oportunidad la autoridad accionada sí acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que entiende el desplazamiento forzado como un fenómeno que ocasiona un daño continuado, la Sala procederá con el análisis de esa regla en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero bajo la figura del precedente vertical. 5.3.

En la fundamentación normativa del auto acusado se evidencia que el Tribunal sí se pronunció sobre la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sostiene que el desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y un fenómeno que causa un daño continuado a sus víctimas. Como soporte de esta proposición, en el auto del 15 de febrero de 2023, se citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (61033) y la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, es dable declarar que la accionada no desconoció la mencionada postura, por el contrario, la mencionó en la providencia acusada y analizó su aplicación en el caso particular. Así pues, se tiene que en la parte considerativa del auto se indicó que aun cuando se reconoce que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que inició a producirse en el año 2004, también consideró que en el expediente quedó acreditada una situación de permanencia, arraigo y relativa estabilidad en la ciudad de Cúcuta situación que, estimó, tiene efectos en el cómputo de la caducidad y que hace injustificable que la demanda se radicara hasta el mes de octubre de 2022.

Este razonamiento es acorde con la sentencia del 2 de octubre de 2020 (63253) en la que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que el término de caducidad puede aplicarse cuando se encuentren superadas las limitaciones que impedían la presentación de la demanda. Esta tesis ha sido desarrollada además en otras sentencias de la Subsección A13 y la Subsección B14 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia del 20 de mayo de 202215 (rad. 67891), se indicó: «[E]sta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A: sentencia del 15 de julio de 2022. Proceso nro. 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855).

M.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 20 de noviembre de 2023. Proceso nro. 13001-23-33-000-2017-00895-01 (65.916). M.P. José Roberto Sáchica; sentencia del 20 de noviembre de 2023. Proceso nro. 54001-23-33-000-2017- 00108-01 (63192). M.P. María Adriana Marín. 14 En la sentencia del 5 de diciembre de 2023 (Rad. 68675), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó: «18.

Mediante Sentencia de 29 de enero de 20207, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad “de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

Como regla general, dispuso que el término aplicable sería el legal, salvo que se acreditaran “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”. 19. El desplazamiento forzado es un daño continuado cuyo término de caducidad inicia una vez se producen las condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas al lugar de origen o el arraigo definitivo de las víctimas en otro lugar» 15 Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad.» (subraya la Sala) Conforme a lo expuesto, para la Sección el proveído accionado está acorde con la jurisprudencia contencioso-administrativa que reconoce el desplazamiento forzado como un delito de lesa humanidad que causa un daño continuado en el tiempo.

Situación que, se reitera, fue reconocida en los fundamentos jurídicos del auto del 15 de febrero de 2023 cuando se hizo referencia a las sentencias identificadas con el radicado interno 61033 y 63253. Ahora, en esas sentencias no se indicó, como lo afirma el accionante, que en eventos de desplazamiento forzado el cómputo de la caducidad solo inicia cuando están dadas las condiciones de seguridad para el retorno, pues como se mostró, la Sección Tercera acepta que en ocasiones las personas que se desplazaron pudieron haberse arraigado o reasentado en otro lugar, lo que hace posible acudir a la jurisdicción e impacta el cómputo de caducidad.

En conclusión, la determinación de la autoridad judicial acusada de iniciar el cómputo de la caducidad considerando, conforme a las pruebas del proceso, el arraigo de los demandantes en la ciudad de Cúcuta no desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.4. La Sala también encuentra que el Tribunal accionado aplicó en su decisión las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (rad. 61033), pues reconoció que la situación de desplazamiento afecta el acceso a la administración de justicia hasta que se de alguna de las situaciones aceptadas por la jurisprudencia para aplicar nuevamente el término de caducidad.

De otra parte, en el acápite final del proveído objeto de disenso advirtió que en el expediente «no obra prueba de una situación nueva o sobreviniente al 23 de mayo de 2013, que hubiera impedido el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes», afirmación acorde con la regla establecida en la sentencia de unificación en la que acepta la inaplicación temporal de la caducidad cuando se acrediten circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción. 5.5.

Además, como se mostró (supra 4), en la providencia acusada el Tribunal manifestó que el análisis de la oportunidad de la acción en el caso concreto debía atender al criterio diferenciado establecido en la sentencia SU 254 de 2013, según el cual la caducidad para eventos de desplazamiento forzado causados con anterioridad a esa sentencia solo podían computarse a partir de su ejecutoria, es decir; desde el 23 de mayo de 2013.

Postura que ya ha sido reconocida por esta Sección en otros fallos de tutela donde se indicó que para el análisis de la caducidad de la acción de casos de desplazamiento forzado debe aplicarse la sentencia SU 254 de 201316. 5.6. Finalmente, se desestima el cargo de desconocimiento de precedente judicial frente a la sentencia de tutela del 24 de abril de 202317, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debido a que no 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-05230-00. M.P. Wilson Ramos Girón. 17 Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-01358-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04764-01 Demandante: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es relevante para decidir el caso particular.

Si bien el escenario fáctico de la sentencia de tutela mencionada también involucra un evento de desplazamiento forzado, lo cierto es que la ratio de la decisión se centró en la declaración de la cosa juzgada debido a que el debate ya había sido surtido en acción de tutela previa; en consecuencia, concluyó la improcedencia de la acción. Es claro, pues, que el asunto que nos ocupa no consulta los fenómenos de cosa juzgada o de temeridad, por lo que, se reitera la sentencia invocada como precedente judicial no es relevante en este análisis. 6.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala comparte la decisión del a quo de negar el amparo por el cargo de desconocimiento del precedente judicial, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendió a los parámetros establecidos en la sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional y en las sentencias del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033) y del 2 de octubre del mismo año (Rad.63253), que eran pertinentes para resolver sobre la caducidad de la acción en el daño antijurídico cuya reparación se pretendía (desplazamiento forzado).

Además, se confirmará la decisión de negar el amparo en relación con los demás defectos ya que no fueron objeto de disenso en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 23 de octubre de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador