Micelio
11001031500020250257100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 4010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 2 de mayo de la presente anualidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 29 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-062-2023-00180-01.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se AMPARE el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – en el marco del proceso de reparación directa dentro del expediente 11001-33-43-062-2023-00180-01. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 22 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Estefany Paola Cervantes Morales demandó a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la afectación a su derecho a la nacionalidad, causada con ocasión de la expedición de la Resolución 14455 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se anuló su registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía. 4.

Según se narró en la demanda, la señora Estefany Paola Cervantes Morales nació en Caracas, Venezuela, el 10 de abril de 1996, siendo su padre de nacionalidad colombiana. 5. El 25 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 14455, por medio de la cual anuló el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la señora Cervantes Morales; sin embargo, el 9 de junio de 2022, a través de Resolución 15325, la misma entidad revocó la decisión anterior, bajo la consideración de que la misma se había proferido «contrariando la Constitución y la Ley». 6.

Lo anterior, a juicio de la demandante, afectó su derecho a la nacionalidad e impidió que gozara de sus derechos civiles y políticos, pues, durante el tiempo en el que se mantuvo en firme la Resolución 14455, quedó expuesta a ser migrante irregular, privada de ejercer su derecho al voto, acceder a integralmente a los servicios de salud, trabajar en situación legal, entre otros perjuicios relacionados. 7.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-3343--062-2023-00180-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 7 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, la demandante no acreditó que el acto administrativo que ordenó la nulidad de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía le hubiera generado algún tipo de afectación emocional o padecimientos en términos generales.

Asimismo, expuso que tampoco se acreditó la configuración de algún tipo de menoscabo al buen nombre y/o a la honra de la señora Cervantes Morales. 8. Ante la referida insuficiencia probatoria, el juez de primera instancia argumentó que, en tanto no se acreditó el daño antijurídico como elemento definitivo de la responsabilidad del Estado, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda. 9.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que en el proceso sí se acreditó la afectación a sus derechos humanos, pues incluso la propia entidad demandada en el acto administrativo en virtud del cual se ordenó la revocatoria de la anulación y cancelación de sus documentos de identificación admitió haber contravenido la Constitución y la Ley.

Adicionalmente, relacionó varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que dicho tribunal estimó que cuando se trata de violación de derechos humanos, no se requiere que se prueben los perjuicios causados a la víctima, pues se entiende que quien sufre dichas afectaciones experimenta un sufrimiento moral. 10.

En relación con la afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra, indicó que el a quo, pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la apreciación probatoria de las declaraciones rendidas en medios de comunicación. En este caso, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 afirmó que en la sentencia de primera instancia se omitió valorar las declaraciones realizadas por el registrador nacional del Estado Civil y el director de registro civil de dicha entidad ante diversos medios de comunicación. 11.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su criterio, contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso sí se acreditó la existencia de un daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la nacionalidad de la señora Estefany Paola Cervantes Morales, entre el 4 de enero de 2022 y el 9 de junio de la misma anualidad.

No obstante, consideró que no ocurría lo mismo respecto de la supuesta afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra, dado que esta no se logró demostrar en el plenario. 12. En consecuencia, argumentó que la anulación del registro civil de nacimiento de la demandante, realizada de manera opuesta a la Constitución y a la Ley —como lo reconoció la propia entidad demandada— lesionó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad de la señora Estefany Paola Cervantes Morales y transgredió el mandato Superior de preservar los derechos y libertades de las personas. 13.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, ordenó a la entidad demandada pagar a la demandante una suma correspondiente a 20 SMLMV por concepto de daño moral, bajo el argumento de que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de dicho perjuicio se presume respecto de la víctima directa y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero afinidad.

Asimismo, encontró probada, de oficio, la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Cervantes Morales, por lo que, por este concepto, reconoció a su favor una suma equivalente a 20 SMLMV. 14. En el escrito de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que la providencia antes citada adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 15.

En relación con el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que la sentencia censurada desconoce una «profusa línea jurisprudencial», según la cual la presunción frente a la existencia de perjuicios morales procede únicamente ante la existencia de hechos o eventos puntuales, como, por ejemplo, cuando se está ante el fallecimiento de una persona por hechos imputables al Estado, las víctimas de lesiones personales, privaciones injustas de la libertad y víctimas de desaparición forzada. 16.

Para fundamentar lo anterior, la entidad accionante argumentó que, en una situación similar, esta Corporación2 amparó el derecho fundamental al debido proceso, por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de una decisión en la que la autoridad judicial entonces accionada amplió o equiparó las situaciones en las que se presume el perjuicio moral con una situación que no había sido discutida por la jurisprudencia administrativa. 2 Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco del proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-01461-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Adicionalmente, manifestó que, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditada la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, sin relacionar ni un solo medio de convicción que diera cuenta de la supuesta lesión. 18.

Además, indicó que la autoridad judicial accionada también pasó por alto que el reconocimiento de la existencia de un perjuicio a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos comporta una doble indemnización, pues, de acuerdo con la sentencia objeto de reproche, los perjuicios morales «se derivan de la congoja y sufrimiento por la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado al ser cancelada su nacionalidad.

Es evidente que el fundamento es el mismo para argumentar la existencia de un perjuicio en relación con los bienes constitucionales, ya que éste, también, se argumentó con base en la violación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y la nacionalidad». 19. Por último, señaló que la sentencia del 29 de noviembre de 2024 adolece de defecto fáctico, porque, al revisar la liquidación de los perjuicios morales, el Tribunal accionado «no hizo mención a (i) ningún elemento probatorio, (ii) tampoco realizó un análisis exhaustivo frente a la supuesta gravedad del daño, (iii) ni mucho menos, analizó situaciones similares para establecer algún grado de razonabilidad frente a su decisión. El Tribunal se limitó a señalar que acudió al arbitrio judicial, a los principios de reparación integral y equidad para establecer el monto de los perjuicios morales señalados.

A pesar de que se cita jurisprudencia del Consejo de Estado, esta se desconoce de manera inmediata en tanto no cumple con los pasos o criterios que en ella se han fijado para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales». B. Trámite impartido e intervenciones 20. Mediante auto del 12 de mayo de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó a la señora Estefany Paola Cervantes Morales, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21.

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2023-00180-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la señora Estefany Paola Cervantes Morales no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES C. Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índices 11 y 12 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 24. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y/o fáctico y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 25. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 29 de noviembre de 2024 y notificada el 3 de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 26.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad5, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»6. 27.

Subsidiariedad7. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 28.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-388 de 2023. 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 29. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 30.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 31.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 32. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

F. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 33. En el caso de estudio, la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que la providencia censurada incurrió adolece de los siguientes defectos: fáctico, por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión y desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con i) la aplicación indebida de la presunción de afectación moral en el caso en concreto, ii) la inadecuada aplicación de los criterios para la liquidación de los perjuicios morales y iii) la indebida indemnización por la violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues tal concepto, en su criterio, ya había sido incluido en la indemnización por el daño moral causado a la demandante. 34.

No obstante, de entrada, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en tanto carece del requisito de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa e instancia adicional, como se explicará a continuación. 35. En relación con el defecto fáctico, la parte accionante precisó que, pese a que el Tribunal accionado afirmó que en el proceso se acreditaron los daños causados a la 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandante con ocasión de la expedición de la Resolución 15325 del 9 de junio de 2022, lo cierto es que no relacionó ni un solo elemento de juicio que respaldara tal aseveración. 36.

A juicio de esta Sala, aunque la parte accionante pretende hacer ver que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un yerro, por cuanto adoptó la decisión sin el fundamento probatorio necesario, lo cierto es que, en el fondo, la inconformidad de la entidad accionante se reduce al hecho de que la referida autoridad judicial aplicó la presunción de causación de perjuicios morales, pese a que, en su criterio, aquello no era procedente en el caso de estudio. 37.

Ciertamente, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional9 ha definido el concepto de presunción, como una inferencia o supuesto legal que se establece para considerar como cierto un hecho, basándose en la probabilidad o en reglas generales de experiencia. Por su parte, esta Corporación10 ha admitido que se trata de un juicio lógico que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados. 38.

Entonces, resulta evidente que, al aplicar una presunción, el juez no necesita acudir a un análisis probatorio adicional respecto del hecho presumido, pues, con base en hechos ya acreditados en el proceso, aplica un silogismo jurídico que le permite tener por cierto el hecho, prescindiendo de la necesidad de probarlo directamente. 39.

Así, el contraevidente argumento de que la decisión se adoptó sin respaldo probatorio carece de todo fundamento y converge, nuevamente, en el argumento transversal relacionado con que, a juicio de la parte demandante, el Tribunal accionado, luego de encontrar acreditado el daño antijurídico, aplicó indebidamente la presunción del daño o afectación moral en el caso concreto. 40.

Ahora, aun si en gracia de discusión, la Sala analizara el cargo como si se tratara de una falta de motivación de la sentencia, lo cierto es que advierte que la autoridad judicial accionada argumentó, de manera suficiente, las razones por las que consideró que en caso de estudio era aplicable la presunción de la afectación moral respecto de la demandante.

Para tal efecto, citó un pronunciamiento de esta Corporación e indicó que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil; de modo que, como en este caso se acreditó la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana de la demandante, se entiende que tal daño le generó la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona. 41.

Siguiendo con el análisis de los cargos de la petición de amparo, se tiene que, bajo la misma línea argumentativa, la parte accionante alegó que la providencia atacada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto aplicó indebidamente la presunción sobre la causación del daño moral. En concreto, indicó que la sentencia censurada pasó por alto que el Consejo de Estado «tiene una profusa línea jurisprudencial sobre la 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia C – 567 del 27 de noviembre de 2019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, sentencia del 8 de octubre de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000- 2002-04446-01(19495).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 materia», en la cual ha señalado que la «institución» de presunción frente a la existencia de perjuicios morales, se ha admitido únicamente ante la existencia de hechos o daños como el fallecimiento por hechos imputables al Estado, las víctimas de lesiones personales, privación injusta de la libertad y la desaparición forzada. 42.

En sentencia SU 304 del 25 de julio de 2024, la Corte Constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, la causal específica de desconocimiento del precedente en los siguientes términos: i) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales», ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un criterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo.

Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes, iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente. 43.

En suma, concluyó que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo». 44.

Ahora bien, una sentencia constituye un procedente vinculante y aplicable al caso en concreto cuando concurren las siguientes circunstancias: a) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables. 45.

En vista de lo anterior, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora no cumplió con la carga de argumentar de manera clara y suficiente en qué consistía el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así, aunque afirmó que esta Corporación tiene una «profusa línea jurisprudencial sobre la materia», no explicó por qué la razón de alguna decisión anterior resultaría aplicable al caso concreto, ni sustentó que el problema jurídico fuera análogo al resuelto en otros fallos, o que las circunstancias fácticas fueran realmente equiparables.

En consecuencia, su alegación carece del desarrollo argumentativo necesario para que el juez del amparo analice si se presentó una infracción al precedente. 46. Simplemente, se insiste, la parte actora se limitó a afirmar que el Consejo de Estado ha sido constante en admitir la presunción de los perjuicios morales únicamente frente a determinadas circunstancias, dentro de una línea jurisprudencial que, según indicó, se estructura principalmente a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sin ofrecer argumentos o razones que permitan al juez de tutela analizar la posible analogía fáctica y jurídica entre la sentencia cuestionada el precedente invocado, lo que da cuenta de que, en este punto, la demanda carece de relevancia constitucional, por inexistencia de una carga argumentativa mínima del referido defecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. El análisis anterior es igualmente aplicable al cargo por desconocimiento del precedente en relación con la inadecuada aplicación de los criterios para la liquidación de los perjuicios morales, pues la accionante simplemente mostró su inconformidad con la tasación de los perjuicios que realizó el Tribunal accionado porque la decisión carecía de sustento probatorio y de motivación, pues no se realizó un análisis exhaustivo frente a la supuesta gravedad del daño ni analizó situaciones similares para establecer tal gravedad. 48.

No obstante, aunque se observa que transcribió algunos apartes de una providencia de esta Corporación, lo cierto es que no argumentó, siquiera brevemente, la existencia de las circunstancias descritas por la Corte Constitucional para la procedencia del análisis de un cargo por desconocimiento del precedente. 49. Por otro lado, en el escrito de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil también adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, en la medida en que la indemnización por la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos que encontró probada oficiosamente la autoridad judicial accionada, se encontraba comprendida dentro de los perjuicios morales ya reconocidos.

Sin embargo, en igual sentido que los cargos anteriores, la parte actora no se preocupó por argumentar de acuerdo con los criterios ya ampliamente reiterados, las razones por las que consideraba que existía una providencia que debía tenerse como precedente para resolver el caso en este asunto puntualmente. 50. En relación con lo anterior, valga precisar que, en todo caso, la Sala encuentra que el juicio del Tribunal accionado se muestra absolutamente razonable, pues, de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, reiteradas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 —esta última citada en la providencia cuestionada—, la afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos se reconoce como «una tercera categoría de daños inmateriales autónomos». 51.

Es así como en la referida providencia de unificación esta Corporación reconoció que «el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).». 52.

En ese sentido, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injustificada de la nacionalidad de la demandante, ello comportaría una afectación autónoma a sus derechos constitucionales y convencionalmente protegidos, esto es, distinta a la del perjuicio moral, en el que se accedió a la reparación solicitada por la demandante por «la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que en el escrito de tutela se trajo a colación la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en marco del proceso con radicado 2012- 01461-00, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente en un caso en el que «el Tribunal Administrativo del Cauca amplio o equiparó las situaciones en las que se presume el prejuicio moral con una situación que no había sido discutida por la jurisprudencia administrativa y, por lo tanto, no resultaba aplicable al caso en concreto». 54.

Al respecto, es necesario precisar que la providencia citada se profirió en el marco de un proceso de tutela, que, por su naturaleza, tiene efectos inter partes, es decir, dicho pronunciamiento no resultaba vinculante para los jueces de la reparación directa, pues, de conformidad con lo señalado, no cumple con los criterios para que sea considerado como un precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto, lo que, en este punto, también torna improcedente la acción constitucional. 55.

Aún más, a simple vista se observa que la situación fáctica analizada en el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2012 difiere sustancialmente del caso bajo análisis, pues allí se estaba ante un perjuicio relacionado con la obligación de rendir un nuevo examen de conocimientos para optar por el título de abogado, mientras que en este caso se discutió sobre la afectación y alcance de un derecho humano fundamental que fue transgredido, sin justificación aparente, por la entidad accionada.

Tal circunstancia, comporta, según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada, una verdadera transgresión a un bien constitucional y convencionalmente protegido, revestida de especial gravedad. 56. Adicionalmente, la Sala advierte que en el caso en concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la providencia cuestionada, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto.

Este instrumento constitucional no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 57. Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales11.

Para determinar si este 11 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso;

(iii) está orientado a resolver aspectos que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales12.

(Se destaca). 58. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo.