CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10982-00 Actor: John Arturo García Carrera Demandado: Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor John Arturo García Carrera, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor John Arturo García Carrera, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia 23 de septiembre de 2021, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Solicito muy respetuosamente: 1. Que se proteja por el juez constitucional los derechos fundamentales, dado que en este proceso, desde la etapa de la investigación, adelantada por la Universidad Francisco José de Calda (sic) – UDFJC, y durante el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su primera etapa y confirmación, han sido vulnerados los derechos fundamentales de John Arturo García Carrera, en particular del derecho (sic) al debido proceso, la igualdad, el derecho (sic) de defensa, la seguridad social, los derechos adquiridos (sic) y, la violación de los precedentes judiciales vertical y horizontal (sic) en los casos de dobles pensiones del régimen de transición. 2.
Que, como consecuencia de esa declaración, se conceda la tutela, con miras a evitar que tales derechos permanezcan violados. 3. Que se dejen sin efectos las actuaciones y decisiones adoptadas, a partir de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, para que en su lugar una vez se haga el respectivo análisis constitucional, se ordene dictar una sentencia de reemplazo o se emita una de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento constitucional plasmado en el artículo 48 y la normatividad del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor John Arturo García Carrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la que solicitó se anularan las Resoluciones números 528 de 10 de octubre de 2016, 158 de 31 de marzo de 2017 y 036 de 14 de febrero de 2018, mediante las cuales, respectivamente, la entidad subrogó la pensión de la cual era beneficiario y, en su lugar, determinó que esta debía ser pagada por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la compatibilidad de pensiones, respecto de las mesadas reconocidas en su favor por el ente universitario y por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que, las pensiones recibidas por el actor contravenían la prohibición contenida en el artículo 128 superior, pues representaba una doble asignación a cargo del tesoro público.
En tal virtud, reseñó que según lo demostrado en el plenario, se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones administrado por el I.S.S., por parte de entidades privadas y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, razón esta que resultaba suficiente para denegar la compatibilidad solicitada por el accionante. Inconforme con la decisión, el señor García Carrera interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con providencia de 27 de septiembre de 2021, confirmó la decisión del A quo.
El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. Expuso que el Tribunal tutelado no efectuó un análisis adecuado del expediente administrativo allegado al plenario, del cual se infiere que la autoridad demanda no tenía competencia para proferir los actos acusados en el proceso ordinario.
En ese entendido, reseñó que, la pensión reconocida por el claustro universitario era de origen legal,y además, fue objeto de pronunciamiento judicial mediante sentencias de 4 de marzo de 2010 y 27 de julio de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (M.P. Gerardo Arenas Monsalve), dentro del radicado 2006-08469-02, en las que se ordenó la reliquidación de la pensión por él percibida.
Así, alegó que no le era dable a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sustraerse de sus obligaciones legales, so pretexto de dar cumplimiento a una prohibición legal. De otro lado, argumentó que según lo acreditado en el expediente administrativo, se desprende que las cotizaciones realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, únicamente correspondían a su trabajo en el sector privado, sin que se pudiese inferir que igualmente se hicieron aportes en su condición de empleado del claustro universitario, por lo cual, resultaba compatible el pago de ambas pensiones de vejez.
Señaló que, la compatibilidad de pensiones era factible, en eventos en que las cotizaciones al sistema general de seguridad social se efectuaran de un lado, con recursos públicos en su condición de servidor público y, de otro, con fondos de una relación de empleo privada. Argumentó que la decisión contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en tales eventos, en los cuales se ha avalado la compatibilidad de pensiones.
Concluyó que la decisión acusada contradice los criterios superiores, respecto del derecho a obtener la pensión de vejez. 3. Trámite Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues en su sentir no satisface el requisito de relevancia constitucional. En ese orden, refirió que la actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar la existencia de los yerros alegados, pues únicamente reiteró los argumentos contenidos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, los cuales fueron oportunamente desatados en las instancias correspondientes.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y, en consecuencia, vulneró los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la defensa, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.
Solución del caso concreto. El señor John Arturo García Carrera interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto a la procedencia de la subrogación de la pensión que disfrutaba el actor a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por razón de la existencia de otra mesada reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), con fundamento en cotizaciones efectuadas por el claustro universitario.
La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas era competente para expedir el acto con el cual se subrogó del pago de la mesada pensional del actor; (ii) aun cuando existió un proceso judicial anterior, en aquel únicamente se discutió el IBL con base en el cual debía calcularse el quantum de la mesada pensional, sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre la competencia para subrogar dicho rubro;
(iii) se acreditó que las cotizaciones efectuadas ante el I.S.S. se realizaron en su condición de empleado de la Universidad Francisco José de Caldas, por lo que, no era dable pedir la compatibilidad solicitada, en la medida que no existía un aporte al sistema como trabajador del sector privado y (iv) la jurisprudencia trazada por esta Corporación, no prevé la compatibilidad pensional en casos como los del señor García Carrera.
Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por el señor John Arturo García Carrera en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en primera y segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Así, la lectura de la providencia de primera instancia se extrae, que los argumentos de la demanda, en síntesis fueron: “En el concepto de violación, señaló relevantemente, que con la expedición de los actos administrativos demandados, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, incurrió en desviación de poder y abuso de funciones, al declarar la incompatibilidad pensional y la subrogación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. (sic) 055 de 25 de febrero 1999, en concordancia con la Resolución 793 de 19 de septiembre de 2011 como docente y la pensión reconocida por el ISS mediante Resoluciones Nos. (sic) 027477 de 2005 y 11745 de 2006, las cuales tienen un origen o concepto distinto, pues una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano (Universidad Distrital) y la solicitada ante el ISS, es consecuencia de haber prestado servicios a otra entidad (Universidad Autónoma), cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez, Así mismo, precisa, que los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles, encontrándose dentro de las excepciones previstas del (sic) artículo 128 Constitucional.
Concluyó, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, incurrió en violación directa de los conceptos constitucionales citadas y de manera directa en violación de normas legales y reglamentarias”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, sintetizó los argumentos presentados por el señor García Carrera en el recurso de alzada, en los siguientes términos: “(…) El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revise plenamente si la entidad demandada tiene la competencia para expedir los actos demandados, por otra parte esboza que la pensión otorgada por la Universidad Distrital tiene origen en un fallo judicial plasmado en la Resolución 793 de 19 de diciembre de 2011, en relación directa con la Resolución 498 de 29 de diciembre de 2014, que exige de manera perentoria la iniciativa para su revisión a solicitud del Gobierno, Ministerio de Trabajo, de Hacienda, Contralor y Procurador General ante el Consejo de Estado o ante la Corte Suprema de Justicia y no mediante un proceso administrativo interno de la entidad demandada.
Por último, expresa que con la expedición de los actos demandados el rector de la Universidad de Caldas (sic) incurrió en desviación de poder y abuso de sus funciones, pues la institución no es competente para declarar la incompatibilidad pensional y la subrogación de la pensión, por violación de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
(…)”. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el aquí actor se acompasan con los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la accionante pretendía obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D con sentencia de 23 de septiembre de 2021, desestimó la demanda presentada por el actor, con base en los siguientes argumentos: “(…) La parte demandante alega que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tenía la competencia para expedir los actos acusados, por cuanto, i) la pensión había sido reconocida por orden judicial, ii) debía acudir a la revocatoria directa tal como lo señalan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 Es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad radicada bajo el número 2006-08469 (01 5- 23) a través del cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de pensión al considerar que al señor García Carrera le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo Nº 24 de 1989.
Argumento acogido en la decisión judicial proferida el 4 de marzo de 2010 y por ello ordenó reliquidar la pensión bajo la Ley 33 de 1985. Posteriormente, el Consejo de Estado confirmó la Providencia anterior21 (01 24-42). En cumplimiento de la orden judicial, el ente universitario profirió la Resolución Nº 793 del 19 de diciembre de 2011, reliquidando la pensión “[…] con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985 […]” (01 44-47).
Luego, el señor Jhon Arturo García Carrera incoó solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de que se le aplicaran los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es la inclusión de todos los factores salariales en la pensión. Petición que fue resuelta por esa Alta Corporación afirmativamente.
(01 49-54). Por ello, la institución educativa expidió la Resolución Nº 498 del 29 de diciembre de 2014 acatando lo ordenado por el Consejo de Estado (01 55-57) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se permite señalar que el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 estableció el 30 de junio de 1995 como fecha límite para que todos los servidores públicos se afiliaran al Sistema General de Pensiones y tal como se indicó por la jurisprudencia del Consejo de Estado22 hasta esa fecha los empleadores del sector público podían reconocer pensiones a su cargo, no obstante, en este caso en particular, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció una pensión al señor Jhon Arturo García Carrera en 1999 y al demandar en lesividad no discutió la competencia, sino la norma aplicable para calcular el monto de la pensión, tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de marzo de 2010 que ordenó al ente universitario la reliquidación de la pensión con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Misma situación que aconteció cuando el señor García Carrera solicitó la extensión de jurisprudencia, pues no alegó falta de competencia, sino la inclusión de factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación. Por ello, obsérvese que, en las decisiones proferidas por esta Jurisdicción antes reseñadas, únicamente se discutió la norma aplicable para calcular el monto de la pensión del señor Jhon Arturo García Carrera, por ende, no puede afirmarse como lo hace el apelante que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tenía competencia para declarar la compartibilidad, por cuanto, la jurisdicción no ha emitido decisión sobre esa situación en particular, y hasta la fecha se presume legal el acto que reconoció la pensión, por no haber sido demandado.
En consecuencia, al ser la Universidad la entidad que tenía a cargo la pensión podía realizar los pronunciamientos legales que considerara pertinente, misma razón por la cual, dicho ente educativo es sujeto pasivo en la presente Litis, ya que sus decisiones son controlables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues resultaría contradictorio afirmar que sí tiene la obligación de pagar la pensión del actor, pero no de realizar otra actuación que genere una situación administrativa.
(…) Frente al reporte de semanas cotizadas referido por COLPENSIONES, se observa que entre las semanas cotizadas por el demandado a esa entidad, figuran en su mayoría, las realizadas por diferentes entidades del sector privado; pero también se advierte que fueron reportadas varias cotizaciones por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que conllevaría a concluir que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al demandado, es incompatible con aquella que devenga por parte del ente Universitario, pues ambas estuvieron financiadas con recursos públicos.
Ahora bien, se precisa que en este caso no es aplicable la posición del Consejo de Estado31 señalada en la sentencia del 1º de julio de 2021, allegada por la parte demandante, por cuanto, a diferencia de los acontecimientos fácticos allí relatados, en el sub examine el reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones) por parte de la Universidad Distrital, indica que, estas sí generaron semanas de tiempo de servicio, por lo que se causaron giros por ese concepto que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
(…) En consecuencia, de las pruebas aportadas la Sala encuentra que entre la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones es legal la aplicación de la figura de compartibilidad pensional señalada en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por lo que resulta improcedente gozar simultáneamente de las dos pensiones, ya que, iría en contravía de percibir doble asignación del erario tal como se establece en el artículo 128 Superior, puesto que las pensiones fueron otorgadas utilizando tiempos públicos, esto es, es por el tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Razón por la cual, la pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas NO es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado. (…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para optar por la compatibilidad entre dos pensiones, en la causa ordinaria por él promovida, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor John Arturo García Carrera, se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor John Arturo García Carrera, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el señor John Arturo García Carrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño