! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Niega defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Municipio de Ibagué, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 8 de abril de 2022, el Municipio de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 3 y 31 de marzo de 2022, proferidas por las referidas autoridades judiciales, al interior de una acción de cumplimiento que se identificó con el radicado número 73001-33-33-006-2021-00259-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • En el Municipio de Ibagué se inauguró el Coliseo de Combate de la Unidad Deportiva y en la fachada de aquella construcción se instaló un letrero en donde se lee “Ibagué Vibra”, reseña que coincide con el nombre del Plan de Desarrollo ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de la administración del alcalde Andrés Fabian Hurtado titulado “Ibagué Vibra 2020-2023”. • Con ocasión de lo anterior, el señor Julio César Ruíz Ramírez solicitó a la Administración obedecer el mandato dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2759 de 19971 y, en consecuencia, procediera a retirar el letrero en mención. • Dicha petición fue resuelta de manera negativa por parte del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI), en la cual indicó que no se presentaba una vulneración a la norma incoada, puesto que no se realizó una alusión expresa al nombre de una persona viva.
Además, advirtió que el letrero no es una leyenda, ni una placa, ni un monumento. • Constituida la renuencia, el referido ciudadano interpuso acción de cumplimiento, identificada con el radicado N.º 73001-33-33-006-2021-00259-01. En donde hizo especial énfasis en que con el letrero “Ibagué Vibra” se pretende abiertamente recordar la participación de un funcionario en ejercicio (alcalde municipal), en la construcción de una obra pública. • Dentro de las pruebas recaudadas en ese proceso se resaltan: (i) Acuerdo Nro. 07 del 16 de junio de 2020, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del Municipio "Ibagué vibra 2020 — 2023 " y se dictan otras disposiciones, (ii) Fotografía en la que se evidencia que existe el letrero “Ibagué Vibra” y un logo ubicado en la fachada del Coliseo de Combate ubicado en la calle 42 con avenida ferrocarril de la ciudad de Ibagué, y (iii) Copia del oficio N°123 de 8 de febrero de 2022, expedido por el IMDRI, en el que se afirmó: “es importante señalar que el letrero que contiene la frase “Ibagué Vibra” se procedió a su colocación con autorización de la entidad que represento, aun así es de aclarar que ello no generó una erogación presupuestal a cargo del Instituto ni tampoco del municipio, sino que ello obedeció a un acto voluntario que efectuó el contratista de obra a favor de la ciudadanía”.
(énfasis de la Sala) • El 3 de marzo de 2022 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo inscrito en el letrero, al ser el nombre del plan de desarrollo de la actual administración, se puede relacionar con el alcalde de Ibagué, periodo 2020-2023 y, como consecuencia, se podía inferir que el mismo evoca la participación de este en la construcción de la obra pública. • Así las cosas, encontró probada la prohibición contenida en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, en lo que tiene que ver con la recordación del funcionario en " 1 “Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958”.
Artículo 1. El artículo quinto del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los ministerios del Despacho, gobernadores y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.
Igualmente, prohíbase la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación". ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la construcción del coliseo deportivo, sin que ello se encuentre autorizado en la ley.
Decisión que las accionadas impugnaron2. • El 31 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primer grado, bajo los mismos argumentos, además, resaltó que el Plan de Desarrollo Municipal “Ibagué Vibra” 2020-2023 tiene una vigencia de 4 años, término dentro del cual finiquitan todas aquellas disposiciones que son intrínsecas al programa de gobierno municipal actual, tales como el eslogan, los símbolos, escudos y demás, que le permitan distinguirse y diferenciarse de los otros planes de gobierno ya elegidos o por elegir, pues no tendría sentido su imposición en el tiempo, de conformidad con el principio democrático, a no ser de que los mismos se hayan institucionalizado, previo agotamiento de los requisitos y procedimientos que establece la norma para ello. • Asimismo, adujo que si bien con el Acuerdo 0007 del 16 de junio de 2020 del Concejo Municipal de Ibagué se aprobó el Plan de Desarrollo Municipal “Ibagué Vibra 2020-2023” y no se institucionalizó el logo, ni el lema y/o eslogan del programa de gobierno como insignia oficial del Municipio de Ibagué, se puede inferir que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el logo y el texto “Ibagué Vibra” que lo acompaña, constituyen el signo distintivo, únicamente, del programa de gobierno que lidera el alcalde actual de esa ciudad, el señor Andrés Fabián Hurtado Barrera. • La providencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 4 de abril de 2022 y la solicitud de tutela se radicó el 8 de abril de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación Frente al defecto fáctico expuso que las autoridades accionadas valoraron indebidamente la imagen y el texto de la entrada del Coliseo por la calle 42, al concluir que este comporta “un letrero y en ocasiones un signo distintivo, sin embargo, de manera contradictoria en otras oportunidades argumentaron que hacía parte del concepto de leyenda.
No obstante, en lo que respecta a este último concepto, existe una valoración caprichosa”. En cuanto al defecto sustantivo, precisó que si bien el Decreto 2759 de 1997 se encuentra vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, debido a que las providencias judiciales objeto de la presente acción le dieron (…), efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”.
Ya que se hace alusión a que el letrero tiene categoría de “signo distintivo”, lo cual corresponde a un “CONCEPTO O DEFINICIÓN QUE NO ESTÁ EN LA NORMA DE LA CUAL SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO” (mayúsculas sostenidas del texto original). " 2 Los apoderados de las accionadas sustentaron sus impugnaciones en que i) el letrero de “Ibagué Vibra” no puede ser considerado una leyenda, además ii) no está destinado a recordar una persona y que, iii) de accederse a las pretensiones de la demanda, la orden debe modificarse, en el sentido de que se solo se retire el logo y no el texto. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, reiteró que la “situación fáctica, tal y como lo afirmó en principio el Tribunal Administrativo del Tolima, no se adecúa a la norma de la cual se pretende el cumplimiento, por tal motivo, existe también un defecto sustantivo (…)”.
Finalmente, referente al cargo denominado decisión sin motivación, enfatizó que al juez de tutela le corresponde establecer si “la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”. Donde agregó que “al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.” Asimismo, señaló que la consideración del tribunal que se refiere a que “tanto el logo como el texto, conjunta o individualmente considerados, constituyen un signo distintivo del Alcalde de Ibagué”, no es un argumento “congruente con el concepto de leyenda, pues una imagen sin un texto que la complemente o la explique, o viceversa, no podría ser jamás considerado leyenda desde el punto de vista objetivo, por lo que contrario a lo que se afirmó en la providencia judicial de segunda instancia, individualmente no pueden ser considerados leyendas”. 1.4.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia en cabeza del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, así como los demás derechos que se encuentren vulnerados, conforme a las pruebas que se valoren en la presente acción constitucional. 2.
Que, como consecuencia del amparo anteriormente decretado, se solicita DEJAR SIN EFECTOS el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, así como el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor JULIO CESAR RUIZ RAMIREZ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI, bajo el radicado 73001-33-33- 006-2021-00259-00. 3.
Que, como consecuencia de los defectos contenidos en las providencias judiciales anteriormente relacionadas, solicito respetuosamente NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento referenciada en el numeral anterior, y por consiguiente, condenar en costas a la parte demandante.” (Negritas del texto original) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de abri de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, se vinculó i) al señor Julio César Ruíz Ramírez; ii) al alcalde de la ciudad de Ibagué, iii) al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) y iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
El 26 de mayo de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual, por medio de auto de 27 del mismo mes y año, dispuso que el expediente pasara al funcionario que sigue en turno para lo de su cargo. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Tolima”, a través del magistrado instructor, solicitó negar el mecanismo constitucional, porque la Sala de Decisión que integra interpretó de manera razonable la normatividad aplicable al caso concreto, así como las pruebas obrantes en aquel proceso. Por lo cual, no incurrió en alguno de los defectos alegados, ni vulneró las garantías constitucionales de la parte actora.
Precisó que en la acción de cumplimiento quedó demostrado que la conducta de insertar en la fachada del Coliseo de Combate de la ciudad de Ibagué la leyenda “Ibagué Vibra” desconoce la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2759 de 1997. Por lo tanto, era necesario ordenar el retiro de la leyenda. 1.6.2.
El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) coadyuvó la solicitud de tutela, y resaltó que la frase “Ibagué Vibra” constituye una exaltación al Municipio de Ibagué como ciudad musical de Colombia, por lo que el letrero en mención no tenía por objeto perpetuar la participación del alcalde de aquel ente territorial o a su plan de gobierno. Por ello solicitó la cesación de la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 1.6.3.
El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito se limitó a enviar el expediente, sin realizar alguna manifestación sobre el fondo de la presente acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el Municipio de Ibagué, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones previas - procedencia de la coadyuvancia 2.2.1. El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia3 señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones4. En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes.
En consecuencia, como en este caso el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) al contestar la acción de la referencia manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo constitucional. Por lo tanto, en la parte resolutiva se aceptará esta coadyuvancia, máxime cuando fue parte de la acción de cumplimiento que originó la providencia que aquí se controvierte. 2.2.2.
Por otro lado, esta Sala destaca que no hará alusión al criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en asuntos donde se debate el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2759 de 19975, ya que, en este escenario, esta Colegiatura se encuentra investida como juez de tutela y no como el órgano de cierre en materia de acciones de cumplimiento.
Por lo anterior, como la demanda de tutela no se sustentó en el desconocimiento del precedente, el estudio de esta acción constitucional se limitará a los cargos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser la decisión que puso fin al proceso.
" 3 “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) 4 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.! 5 Ver al respecto: Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2021, expediente con radicado 25000-23-41-000-2019-00945-01; sentencia del 29 de abril de 2021, expediente con radicado 25000-23-41-000-2019-00638-01, sentencia del 29 de julio de 2022, expediente con radicado 08001-23-33-000-2021-00058-01; y sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente con radicado 05001-23-33-000-2021-01752-01, todas del M.P. Luis Alberto Álvarez Parra ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 31 de marzo de 2022 que confirmó la decisión que ordenó a las demandadas dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, retirar el “letrero “Ibagué Vibra” junto con el logo del plan de desarrollo de la actual administración, instalado en la obra pblica Coliseo de Combate ubicado en la Calle 42 con Av Ferrocarril de Ibagué”.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidad de los defectos alegados y; (iv) el examen del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga " 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, por lo que se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura fue proferida en el marco de una acción de cumplimiento. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 31 de marzo de 2022, notificada el 4 de abril de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de abril de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia de segunda instancia al interior de una acción de cumplimiento, que presuntamente atenta sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de " 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Frente al defecto sustantivo13 la Corte Constitucional ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
" 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 !!" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.3.
Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 precisó que el defecto denominado decisión sin motivación se configuraba cuando los servidores judiciales incumplen “dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante busca dejar sin efecto la providencia que confirmó la decisión proferida en primera instancia que resolvió ordenar a las demandadas dar cumplimiento al inciso 2º del arti1culo 1º del decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, retirar el “letrero “Ibagué Vibra” junto con el logo del plan de desarrollo de la actual administración, instalado en la obra pública Coliseo de Combate ubicado en la Calle 42 con Av Ferrocarril de Ibagué”, porque tal determinación, a su " Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 !#" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. En efecto, frente al defecto fáctico expuso que la autoridades accionadas valoraron indebidamente la imagen y el texto en la entrada del Coliseo de la calle 42, al concluir que este compone “un letrero y en ocasiones un signo distintivo, sin embargo, de manera contradictoria en otras oportunidades argumentaron que hacía parte del concepto de leyenda.
No obstante, en lo que respecta a este último concepto, existe una valoración caprichosa”. En cuanto al defecto sustantivo, precisó que si bien el Decreto 2759 de 1997 se encuentra vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, debido a que las providencias judiciales objeto de la presente acción le dieron (…), efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”.
Ya que se hace alusión a que el letrero tiene categoría de “signo distintivo”, lo cual corresponde a un “CONCEPTO O DEFINICIÓN QUE NO ESTÁ EN LA NORMA DE LA CUAL SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO” (mayúsculas sostenidas del texto original). Finalmente, referente al cargo denominado decisión sin motivación, enfatizó que al juez de tutela le corresponde establecer si “la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.
Donde agregó que “al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.” Asimismo, señaló que la consideración del tribunal que se refiere a que “tanto el logo como el texto, conjunta o individualmente considerados, constituyen un signo distintivo del Alcalde de Ibagué”, no es un argumento “congruente con el concepto de leyenda, pues una imagen sin un texto que la complemente o la explique, o viceversa, no podría ser jamás considerado leyenda desde el punto de vista objetivo, por lo que contrario a lo que se afirmó en la providencia judicial de segunda instancia, individualmente no pueden ser considerados leyendas”. 2.6.1.
Ahora bien, esta Colegiatura, con el fin de resolver este asunto, iniciará el estudio con el cargo fundado en la “decisión sin motivación”, el cual de manera anticipada se advierte que se negará, porque si bien el tutelante acudió a dicha expresión, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela se puede evidenciar que el mismo accionante reconoce que la sentencia acusada sí fue motivada, al punto que alega la configuración de otros defectos que solo podrían ser elevados en el evento de encontrar carga argumentativa en la providencia enjuiciada. 2.6.2.
Resuelto lo anterior, se abordará en conjunto el estudio de los defectos fáctico y sustantivo, ya que el fundamento de esos cargos devienen de una interpretación irrazonada de la norma, en atención a la indebida apreciación del letrero instalado en el Coliseo de Combate de la Unidad Deportiva donde se lee “Ibagué Vibra”. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 !$" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, a esta Sección le resulta relevante citar los argumentos del Tribunal Administrativo del Tolima para concluir que el Municipio debía dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 2759 de 1997: “De la lectura se evidencia que, si bien el concepto de leyenda puede conducir a diferentes escenarios, lo cierto es que, para que se configure la prohibición a través de dicha noción “leyenda” contenida en el artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, el legislador adoptó la definición más simple, clara, expresa e inequívoca, pues tal y como lo evidencia los diccionarios de la RAE, se considera leyenda al “ii) Texto que acompaña a un plano, a un grabado, a un cuadro, etc.” y/o “ii).
Texto escrito o grabado que acompaña a algo, generalmente a una imagen para complementarla o explicarla”, que esté destinado a la exaltación, admiración y/o, recordación a pesar del paso del tiempo. Definición que se acompasa con el articulado que hoy se demanda, esto es, “colocación de (…) leyendas (…) destinados a recordar la participación”, pues independientemente de que se encuentre acompañada o no de una explicación, la voluntad del legislador fue clara el texto y/o logo y/o imagen, debe estar “destinado a recordar la participación” independiente de que contengan o no el nombre de un “funcionario en ejercicio”.
En consecuencia, encuentra la Sala que el logo y el texto “Ibagué vibra” que lo acompaña, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la definición de leyenda, pues al ser el signo distintivo, exclusivamente, del plan de gobierno y de la administración municipal actual, su uso racional o indiscriminado, conlleva a realizar el mérito o circunstancias de alguien, máxime si se tiene en cuenta que, “(…) esta distinción se justifica en la medida en que son las autoridades (Alcalde) las encargadas de diseñar e instrumentalizar, a través de programas y proyectos, las propuestas que fueron aceptadas por quienes las eligieron (…); y en ese sentido, la simpleza de una frase, contario a lo que quiere dar a entender los recurrentes, indudablemente sirve para reforzar y concretar aún más el mensaje que se quiere transmitir, conjuntamente con el logo, de modo que la distinción y/o el distinguido, sean percibidos de la forma esperada.
Y es tan esperado, que de la lectura del Plan de Desarrollo Municipal se advierte que los programas y subprogramas principales dirigidos a la comunidad, fueron personalizados y adecuados al eslogan dispuesto por el Alcalde electo para el periodo 2020-2023 al denominarlos “vibra patrimonio”, “mi campo vibra”, “las vías vibran”, “vibra salud humaniza”, “vibra con inclusión y diversidad” entre otros, siendo conocidos, así por cada uno de los segmentos poblacionales a los que estaba dirigido.” De lo anterior se advierte que el tribunal realizó un estudio razonado de la norma, el material probatorio y del concepto de “leyenda”, para concluir que el letrero instalado en el Coliseo de Combate de la Unidad Deportiva correspondía a la denominación de leyenda, la cual, a su juicio, pretende recordar la participación de un funcionario en el ejercicio en la construcción de una obra pública.
En efecto, cabe destacar que el análisis realizado por la autoridad accionada se centró en establecer si con el letrero de “Ibagué Vibra” se exaltaba la participación del actual gobernante del Municipio de Ibagué en una infraestructura edificada con dineros del erario público, premisa que encontró acertada, al considerar que al contener el “letrero” el nombre del programa del gobierno, era posible colegir que tal reseña hacía alusión expresa al alcalde, tesis que se reitera no es caprichosa o arbitraria, ya que parte de lo que, para la demandada, constituye una “leyenda” y de la finalidad de la misma, esto es, la “recordación a pesar del paso del tiempo”. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 !%" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico25, no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta”, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Ahora, si bien dicha autonomía encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, ello no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma frente al material probatorio y de cara a la definición del concepto de “leyenda”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el Municipio de Ibagué TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO " 25 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. ! Demandante: Municipio de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02150-00 !&" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” "