Micelio
50001233100020110016301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-01-18

Radicación interna: 60681 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Carlos Roa Diaz, Maria Teresa Diaz Vargas, Franck Odany Roa Diaz, Gabriel Roa Torres·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Rama Judicial

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681).

Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa (Policía Nacional). Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004. Subtema 1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Antijuridicidad del daño – acreditada.

Subtema 1.3. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 2010, en el taller de razón social “SERVIERT” de la ciudad de Villavicencio, la señora Marta Isabel Pabón Padilla fue abordada por varios sujetos quienes, con arma de fuego, la despojan de sus pertenencias personales, incluyendo una alta suma de dinero. El mismo día, en un procedimiento rutinario de requisa de la Policía Nacional, es detenido el señor Luis Carlos Roa Díaz, quien se encontraba indocumentado y portaba la suma de dos millones novecientos cuarenta mil pesos ($2.940.000) m/cte.

El señor Roa Díaz fue reconocido por parte del señor Juan Bautista Guerrero Castillo, quien es el propietario del taller y se encontraba presente en el momento de ocurrencia de los hechos, como una de las personas que cometieron el hurto, razón por la que fue capturado el 29 de junio de 2010. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías, el 30 de junio de 2010, celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz, decretando aquella consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El procediminto penal concluyó con decisión de preclusión por solicitud que hiciera la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que el señor Roa Díaz no intervinó en el hecho investigado. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: “los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (…)”.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 29 de marzo de 20112-3, por Luis Carlos Roa Díaz4, Gabriel Roa Torres5, Maria Teresina Díaz Vargas6, Claudia Milena Roa Díaz7 y Franck Odany Roa Díaz8. Con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, los accionantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o su delegado, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado y por el Director General de la Policía Nacional o su delegado, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Carlos Roa Díaz dentro de la investigación criminal radicada al No. 2010-81769, a consecuencia de la detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 28 de junio de 20119; notificado en debida forma10; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley11; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Rama Judicial12 y por la Fiscalía General de la Nación13, quien formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; en tanto que la Policía Nacional guardó silencio14.

Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 15 de febrero de 201715, corrió 2 Esto, de conformidad con la diligencia de presentación personal adelantada ante la Oficina Judicial de Villavicencio, Meta, visible al reverso del folio 13 del cuaderno 1. 3 El escrito de demanda obra a folios 1-13 del cuaderno 1.

Por su parte, el poder otorgado por los demandantes a los abogados Arsenio Monroy Benitez y Gladys Bellanit Velasquez Cespedes, para que estos ejercieran su representación judicial en el presente caso, obra a folios 14-16 del cuaderno 1. 4 El nombre del señor “Luis Carlos Roa Díaz” aparece registrado en los términos anteriormente referidos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 2863524, visible a folio 24 del cuaderno 1, y en la cédula de ciudadanía No. 1.121.840.602, que obra a folio 17 del mismo cuaderno. 5 El nombre del señor “Gabriel Roa Torres” aparece registrado en los términos anteriormente referidos en el registro civil de nacimiento de su hijo, el señor Luis Carlos Roa Díaz, y en la cédula de ciudadanía No. 97.600.283, que obra a folio 18 del cuaderno 1. 6 El nombre de la señora “Maria Teresina Díaz Vargas” aparece registrado en los términos anteriormente referidos en el registro civil de nacimiento de su hijo, el señor Luis Carlos Roa Díaz, y en la cédula de ciudadanía No. 30.020.065 del cuaderno 1. 7 El nombre de la señora “Claudia Milena Roa Díaz” aparece registrado en los términos anteriormente referidos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 0000204102, visible a folio 20 del cuaderno 1. 8 El nombre del señor “Franck Odany Roa Díaz” aparece registrado en los términos anteriormente referidos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8158657, visible a folio 25 del cuaderno 1. 9 Folios 34 y 35 del cuaderno 1. 10 Folios 44, 46 y 47 del cuaderno 1. 11 De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, visible a folio 50 del cuaderno 1, la fijación en lista del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo el 13 de febrero de 2012, que fue desfijado el día 24 del mismo mes y año. De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, visible a folio 118 del cuaderno 1, la fijación en lista del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo el 23 de mayo de 2012 y el término para la presentación de la contestación de la demanda venció el 5 de junio del mismo año. 12 Folios 51-54 del cuaderno 1. 13 Folios 58-66 del cuaderno 1. 14 El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 27 de abril de 2012 [folios 81-83 del cuaderno], resolvió: “Téngase por no contestada la demanda por parte de la POLICÍA NACIONAL”. 15 Folio 210 del cuaderno 2.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 3 traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora16, la Rama Judicial17, la Policía Nacional18 y la Fiscalía General de la Nación19. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 17 de agosto de 201720: (i) negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación; (ii) declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial –, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos Roa Díaz;

(iii) condenó a dichos órganos al pago de los perjuicios morales causados a los accionantes; y (iv) ordenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos (la honra y el buen nombre), que divulguen, a través de un periódico de amplia circulación de la ciudad de Villavicencio, que el joven Luis Carlos Roa Díaz no cometió el delito por el cual estuvo privado injustamente de la libertad.

Como sustento de su decisión, el Tribunal de primera instancia expuso: “Así las cosas, para la Sala no existe ninguna duda que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 29 de junio de 2010 al 30 de julio de 2010, (1 mes y 1 día), como se desprende de la audiencia de legalización de captura efectuada el 30 de junio de 2010, y la audiencia del 30 de julio de 2010, en la cual se anunció el sentido de la decisión y se ordenó la libertad inmediata del señor ROA DÍAZ (CD visible a folio 169), situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, según se explicó en el acápite anterior, puesto que en este caso se concluyó que el actor no cometió el hecho imputado, siendo entonces conclusión forzada que el demandante sufrió un daño antijurídico, pues el Estado, no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria de responsabilidad patrimonial y su consecuente condena.

Ciertamente, el señor LUIS CARLOS ROA DÍAZ, no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, así como tampoco el ordenamiento jurídico se lo imponía, pues no existía razón para limitar los derechos afectados, toda vez que, la decisión de preclusión en su favor, porque no cometió el hecho investigado, en este caso es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, pues como se dijo, en estos eventos, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta”. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 31 de agosto de 201721, apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso de alzada, el órgano investigador argumentó que en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, la facultad de imponer la medida de aseguramiento y, como consecuencia de ello, restringir la libertad del imputado le corresponde a la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, por lo que es dicho 16 Folios 211-224 del cuaderno 2. 17 Folios 225 y 226 del cuaderno 2. 18 Folios 233-238 del cuaderno 2. 19 Folios 239-246 del cuaderno 2. 20 Folios 265-277 del C.ppal. 21 Folios 279-292 del C.ppal.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 4 organismo el llamado a responder por la privación de la libertad del señor Luis Carlos Roa Díaz. 2.4.2. La Rama Judicial, a través de escrito del 12 de septiembre de 201722, presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, con base en los siguientes cargos: 2.4.2.1.

La medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al señor Luis Carlos Roa Díaz fue decretada en cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004. 2.4.2.2. En el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, el órgano responsable de la privación de la libertad del señor Luis Carlos Roa Díaz y, por ende, aquel que debe indemnizarle, es la Fiscalía General de la Nación, dado que este organismo es el titular de la acción penal, es quien recolectó las pruebas necesarias para la imposición de la medida de aseguramiento y es quien elevó dicha solicitud ante el juez de control de garantías; y este último se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, fue la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitó la preclusión de la investigación penal, en razón a que el señor Luis Carlos Roa Díaz no participó en la comisión de la conducta punible, por lo que no existe nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial y la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante. 2.4.2.3.

De conformidad con los mismos argumentos que sustentan el anterior cargo, la Rama Judicial aduce la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que, en este caso, sería la Fiscalía General de la Nación. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201023, el Tribunal Administrativo del Meta convocó a las partes a audiencia de conciliación24, la cual fue evacuada el 28 de noviembre de 201725, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.

En el trámite de la misma diligencia, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 15 de febrero de 201826, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Así mismo, por auto del 9 de mayo de 201827, corrió traslado a las partes para que 22 Folios 307-312 del C.ppal. 23 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 24 Esto, a través de auto del 8 de noviembre de 2017, que obra a folio 317 del C.ppal. 25 El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 322 y 323 del C.ppal. 26 Folio 339 del C.ppal. 27 Folio 342 del C.ppal. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 5 presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión28, a través del cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió el concepto No. 134 del 15 de junio de 201829, en el que concluyó: “En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea modificado en cuanto a DECLARAR la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación y en lo demás el fallo sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión, respetuosamente”. 2.7.

Manifestaciones de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, a través de escrito del 25 de abril de 201930, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)31. Esto, en razón a que, en su condición Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió el concepto No. 134 del 15 de junio de 2018.

El despacho del magistrado ponente, por auto del 9 de julio de 201932, declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales. Adicionalmente, sometido el proyecto a sorteo de conjueces, este le correspondió al conjuez Gustavo Quintero Navas, quien, a través de escrito presentado el 23 de junio de 202333, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP34.

La Subsección, mediante proveído del 12 de julio de 202335, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Quintero Navas. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188736-37, el 28 Folios 344-355 del C.ppal. 29 Folios 369-378 del C.ppal. 30 Folio 382 del C.ppal. 31 CGP.

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)” 32 Folios 384 y 385 del C.ppal. 33 Documento que se encuentra en el índice No. 00029 de SAMAI. 34 CGP.

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado (…)”. 35 Documento que se encuentra en el índice No. 00032 de SAMAI. 36 “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 37 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 6 “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP.

Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”38. 3.2.

En este orden de ideas, en asocio a los cargos de la apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos Roa Díaz, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición? Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer: (i) si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos Roa Díaz es imputable a la Fiscalía General de la Nación, o a la Rama Judicial, o a ambas;

(ii) el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y, (iii) decidir sobre la condena a que haya lugar. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199639 y a la naturaleza del asunto40, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 29 de marzo de 201141, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al 6 de agosto de 2010, momento en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con función de conocimiento decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz; incluso prescindiendo del tiempo durante el cual el plazo para la presentación oportuna de la demanda estuvo suspendido, en razón 38 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 39 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 41 Ver nota al pie No. 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 7 de la presentación de la solicitud para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial. 4.1.2. Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Luis Carlos Roa Díaz, en su condición de víctima directa;

Gabriel Roa Torres y Maria Teresina Díaz Vargas, quienes acreditaron ser los padres del señor Roa Díaz42; y Claudia Milena Roa Díaz y Franck Odany Roa Díaz, quienes demostraron ser los hermanos de la víctima directa43 4.1.3. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de control de garantías44; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, dado que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz45.

Ahora, la Subsección observa que los demandantes también solicitaron la declaración de responsabilidad de la Policía Nacional, pero esta fue negada por parte del Tribunal Administrativo del Meta46. Como la anterior decisión no fue objeto de reproche en los recursos de alzada presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Sala no dirá nada al respecto por tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con la decisión de primera instancia. Lo anterior, en recta aplicación de los artículos 320 y 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA47 y de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación48. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 42 De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Luis Carlos Roa Díaz, identificado con el indicativo serial No. 2863524, que obra a folio 21 del cuaderno 1. 43 Esto, de acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor Luis Carlos Roa Díaz, identificado con el indicativo serial No. 2863524 [folio 21 del cuaderno 1], y los registros civiles de nacimiento de los señores Claudia Milena Roa Díaz, identificado con el indicativo serial No. 0000204102 [folio 20 del cuaderno 1], y Franck Odany Roa Díaz, identificado con el indicativo serial No. 8158657 [folio 22 del cuaderno 1]. 44 “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión (…)” 45 Ibidem. 46 Al respecto, el Tribunal de primera instancia concluyó: “En ese sentido y como quiera que, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para concluir que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al momento de la detención rutinaria del joven ROA DÍAZ, acaecida el 10 de junio de 2010, al parecer porque éste se encontraba indocumentado, y portaba consigo la suma de $2.940.000, no hay lugar a declararla administrativamente responsable”. 47 La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2011, por lo que el presente proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo (CCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 8 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.

La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad49, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia50.

El análisis de la necesidad, a su vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas51, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto52. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado.

La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más53. Dicha medida, puede ser sustituida por la de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado54.

La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a “juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no”55.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia56 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia 49 “Artículo 307. Son medidas de aseguramiento: || A. Privativas de la libertad || 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. || 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […]”. 50 “Artículo 308. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. […]”. 51 Corte Suprema de Justicia, 52 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia C-123 de 2004, fundamento jurídico 5. 53 “Artículo 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: || 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. || 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. 54 “Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva.

La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: || 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. […]”. 55 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, radicación 59.710. 56 Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 9 pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten. De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales57.

En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta “importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.

Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar58, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño59. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida60-61, y los 57 “Artículo 209. Informe de investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. || Artículo 210.

Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico- científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; f) Interpretación de esos resultados”. 58 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 59 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. […]”.

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 60 “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr. 77. 61 “Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 10 elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito62. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación63, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse64, y luego al convencimiento que supere la duda razonable65 requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia66. 4.2.3.

Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz por la probable comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego67.

En dicha diligencia intervinieron los órganos aquí demandados, así: La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Luis Carlos Roa Díaz, de acuerdo con los siguientes argumentos: se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)”. COMISIÓN IDH.

Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 62 “La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”.

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 63 LEY 906 DE 2004. “Artículo 287.El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 64 LEY 906 DE 2004. “Artículo 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. 65 LEY 906 DE 2004.

“Artículo 372. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. 66 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 67 El audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento está contenido en el CD que obra a folio 169 del cuaderno 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 11 “Señora juez, en este sentido he de precisar que para gravar con medida de aseguramiento de detención preventiva a un imputable es necesario que se reunan satisfactoriamente los requisitos de tipo objetivo, consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, así como los de orden subjetivo consagrados en el artículo 308 de la misma norma (…) En cuanto a los segundos o de tipo subjetivo, que trae el artículo 308, la Fiscalía ha de manifestar que atendiendo lo consagrado en dicho artículo señala que el juez de control de garantías a petición del fiscal decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios o evidencia física o de la información obtenida legalmente se pueda inferir de manera razonada que el imputado es autor o participe de las conductas.

En este sentido, la Fiscalía ha de señalar que, para que su señoría pueda inferir razonablemente la coautoría en cabeza del aquí imputado en los delitos que se investigan, presento la entrevista rendida por el señor Juan Bautista Guerrero Castillo, presento la denuncia o reporte único de noticia criminal presentado o formulado por la víctima, Marta Isabel Pabón Padilla, y presento el acta de reconocimiento fotográfico en bases de datos de imágenes, reseña delincuencial SIJIN grupo contra atracos, realizado por el señor Juan Bautista Guerrero Castillo, quien identificó en dicha diligencia al señor Roa Díaz Luis Carlos (…) Entonces, doy traslado de estos elementos materiales probatorios a la representante del Ministerio Público, luego a la defensa y luego a su señoría (…) La norma a la que he venido haciendo alusión o referencia, que es el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, igualmente señala que para que se decrete la medida de aseguramiento se deben cumplir alguno de los siguientes requisitos: 1) que le medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia (…)”68.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Luis Carlos Roa Díaz, por los siguientes motivos: “Entra esta juez de control de garantías a resolver la petición que hace la Fiscalía sobre la imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Carlos Roa Díaz, para lo cual la Fiscalía aporta documentación para sustentar dicha petición. Entonces, tenemos, como es, la noticia criminal, donde la señora Marta Isabel Pabón Padilla, quien fuera la víctima en esta investigación del hurto (…) e igualmente tenemos la declaración del señor Juan Bautista Guerrero Castillo donde igualmente informa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito, también aparece el acta de reconocimiento fotográfico en base de datos de imágenes (…) donde efectivamente reconocen a Roa Díaz Luis Carlos como una de las personas integrantes de las que estaban para el día en que la señora Marta Isabel fue despojada de sus bienes como fue el dinero que poseía (…) Esta juez de control de garantías le halla la razón a la Fiscalía, puesto que efectivamente nos encontramos en un delito de hurto calificado y agravado, máxime que como lo dice el Ministerio Público que son de aquellos llamados ‘fleteos’, en donde despojan al ciudadano desprevenido de sus bienes (…) [en adelante, la juez de control de garantías unicamente analizó el cumplimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, sin abordar el requisito de razonabilidad de dicha cautela]69”. 68 Hora/min/segundo: 53:00-01:01:15 de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz, diligencia que se encuentra en el archivo denominado “50001610567120108176900_500014088002_1”, que está contenido en el CD que obra a folio 169 del cuaderno 1. 69 Hora/min/segundo: 09:35- de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz, diligencia que se encuentra en el archivo denominado “50001610567120108176900_500014088002_2”, que está contenido en el CD que obra a folio 169 del cuaderno 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 12 4.2.3.2. La Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada el 30 de julio de 201070, solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz de acuerdo con lo prescrito en el artículo 332, numeral 5, de la Ley 906 de 200471.

Como sustento de su solicitud, el órgano investigador indicó que la víctima del delito radicó un oficio en el que manifestó lo siguiente: “Por medio del presente me permito comunicar a usted que no tengo deseo de iniciar incidente de reparación, no estoy interesada en buscar la verdad, la justicia y la reparación del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas ocurrido el 10 de junio del año en curso en el barrio San Benito en el taller de razón social SERVICAT, ruego el favor de no citarme más a audiencias o diligencias en ese despacho, no estoy en condiciones de identificar a los asaltantes, por lo tanto, no puedo reconocerlos”.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expuso los siguientes argumentos: “Del estudio realizado a los elementos materiales probatorios allegados a la investigación, podemos concluir, sin lugar a dudas, que hay ausencia de intervención del imputado, señor Roa Díaz, en el hecho investigado. Contamos para ello con el interrogatorio del indiciado, tomado al mismo por parte del despacho, en el cual claramente explica su lugar de ubicación en la fecha y hora del hecho, como también la procedencia del dinero que le fuera hallado en su poder en cuantía de dos millones novecientos cuarenta mil pesos ($2.940.000), al momento en que fue interceptado por la autoridad policíal.

Corrobora la afirmación del imputado respecto a los hechos investigados, los elementos materiales probatorios arrimados a la investigación por parte de la defensa, como lo fueron las entrevistas realizadas a los señores Gabriel Roa Torres, padre del presunto imputado, Fernando Morales Medina y Juan Italo Briceño, personas estas que aclaran aún más la procedencia y tenencia en su poder del dinero hallado al imputado, Luis Carlos Roa Díaz.

Igualmente, se estableció, por medio documental, que el señor Luis Carlos Roa Díaz, acompañado del señor Fernando Morales, con fecha 8 de junio de 2010 y siendo las 17:58 horas, ingresaron al Conjunto Residencial Quintas de Sansusi [sic] de esta ciudad, en donde el señor Roa Díaz recibió de parte de Juan Briceño la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), para esto se aportó fotocopia de un folio correspondiente al libro de control de visitas que se lleva en ese conjunto residencial.

No obstante lo anterior nos encontramos frente a la duda probatoria y que hace relación con los reconocimientos realizados por la autoridad policiva que intervino en el desarrollo de la investigación, pues, en uno de los apartes del informe del investigador de campo (…) de fecha 15 de junio de 2010, aclaró que hubo la necesidad de incluir al señor Luis Carlos Roa Díaz en el banco de imágenes que se le enseñó al testigo, debido a que el día 10 de junio de 2010, fecha de los hechos, siendo aproximadamente las 14:42 horas, es decir, 3 horas y 52 minutos después de la ocurrencia del hecho, el mismo fue conducido a las instalaciones de la SIJIN, luego de que la patrulla de vigilancia le practicara a este el registro a personas y lo hallara indocumentado y con la suma de dos millones novecientos cuarenta mil pesos ($2.940.000) en dinero en efectivo en su poder.

Entonces remitámonos a la fecha y hora de la denuncia instaurada por la victima en las mismas instalaciones de la SIJIN, es decir la denuncia fue instaurada a las 16:10 horas del día 10 de junio de 2010, ello significa que a esta hora se encontraba el imputado en las instalaciones de la SIJIN, razón por la cual, antes de la diligencia de reconocimiento fotográfico, lo tuvo en su 70 Ver la audiencia de preclusión que se encuentra en el archivo denominado “50001610567120108176900_500014088002_0”, que está contenido en el CD que obra a folio 169 del cuaderno 1. 71 “Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (…)” Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 13 presencia, de ahí que se le facilitara realizar el reconocimiento tantas veces aludido anteriormente.

Significa lo anterior que se presentaron fallas por parte de la autoridad policial que adelantó los actos urgentes dentro de la presente investigación, las cuales no se le pueden cargar al imputado, señor Roa Díaz. Por tanto, es deducible, por parte de esta delegada que los elementos materiales probatorios que se tuvieron en cuenta y que conllevaron a la legalización de la captura y posterior imputación de cargos, perdieron fuerza probatoria, generando duda respecto a la responsabilidad en el hecho investigado por parte de este imputado (…) El señor Juan Bautista Guerrero Castillo, en entrevista posterior, aseguró que no está en condiciones de recordar a las personas que penetraron a su almacen y, de manera violenta, con el uso de armas, amedrentaron a la señora Marta Isabel y la despojaron de su bolso con dinero.

El reconocimiento en base de datos realizado por el señor Juan Bautista Guerrero Castillo pierde total credibilidad por cuanto en ese momento se estaba instaurando la denuncia, se tenía al presunto sospechoso en esas instalaciones, se tomaron las fotografías y se hizo interrogatorio sin abogado. Luego, ¿qué garantías procesales puede tener el aquí imputado si lo tenían en las instalaciones de la SIJIN para tomarle fotografías y luego, 2 segundos después, se hiciera el reconocimiento en base de datos? De los elementos probatorios emerge palmariamente que el imputado fue totalmente ajeno a los hechos materia de investigación y se concluye, de manera certera, que Luis Carlos Roa Díaz no tuvo ninguna participación ni como autor ni como interviniente, complice o coautor en la conducta punible”.─se resalta─ 4.2.3.3.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, con función de conocimiento, en proveído del 6 de agosto de 201072, decretó la preclusión de la investigación criminal adelantada en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ─ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado─. 4.2.3.4.

La Agencia Nacional de Noticias Policiales de la Policía Nacional, el 2 de julio de 2010, publicó un comunicado de prensa titulado “Desarticulada banda organizada dedicada al hurto de dinero a usuarios de entidades bancarias”, en el que expuso: “Villavicencio (Meta), como resultado del trabajo investigativo e inteligencia adelantado por la Policía Nacional en las ultimas horas se logró la desmantelación de una banda delincuencial, dedicada a hurtar usuarios de diferentes entidades bancarias, cuando hacían retiros de importantes sumas de dinero (…) Teniendo en cuenta la identificación e individualización de los autores del hecho punible, liderados por alias ‘El Rolo’, la Policía desarrolló en diferentes zonas del país la ‘Operación República 255’, que permitió hacer efectivas las ordenes de captura, así: (…) El 29 de junio de 2010, en la calle 35d Nro. 20c-41 del barrio Jordán, fue capturado Luis Carlos Roa Díaz, alias ‘Aristides’, de 23 años de edad, cuando se encontraba en su residencia”. 4.2.3.5.

El Grupo Editorial El Periodico de los Colombianos S.A.S., propietario de “El Diario de Todos -EXTRA-”, en la edición No. 156 del 3 de julio de 2010, públicó una noticia denominada “Cayó temible banda de fleteros”, en la que relató lo siguiente: 72 Folios 23-25 del cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 14 “El 29 de junio de 2010, en la calle 35d Nro. 20c-41 del barrio Jordán, fue capturado Luis Carlos Roa Díaz, alias ‘Aristides’, de 23 años de edad, cuando se encontraba en su residencia”73. 4.2.4.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Luis Carlos Roa Díaz estuvo privado de su libertad entre el 29 de junio de 2010 y el 30 de julio del mismo año74, esto es, durante un (1) mes y un (día), en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio. 4.2.5.

De acuerdo con los hechos probados en el presente proceso, la investigación criminal adelantada en contra de Luis Carlos Roa Díaz precluyó en razón de la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, por lo que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal, ordenando la condena de los perjuicios que les fueron causados a los demandantes con la privación de la que fue objeto el señor Roa Díaz.

Al punto, valga decir que, aun cuando en la solicitud de preclusión que elevó la Fiscalía, en algunos apartes dicho ente manifestó que frente al decaimiento probatorio surgían dudas sobre la responsabilidad del imputado en el hecho, lo cierto es que, la razón que prevaleció y por la cual fundó la solicitud, fue porque concluyó que Luis Carlos Roa Díaz no tuvo ninguna participación en los hechos, aserción que fue recibida por el Juez de conocimiento y que, además, guarda relación con lo que finalmente resultó demostrado, esto es, que la razón por la cual el implicado portaba esa cantidad de dinero cuando fue capturado, obedeció a que su papá lo mandó a recoger una suma que le adeudaba un conocido y que la requería para el pago de la matrícula universitaria de Luis Carlos75.

Allende la constatación de un régimen objetivo de responsabilidad, la Subsección encuentra que en el presente caso se configura una falla del servicio, por lo que adelantará el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas en aplicación del régimen subjetivo. En el presente caso, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario con fundamento en: (i) la denuncia interpuesta por la 73 Ver: (i) Comunicación proferida por Gloria Inés Gutierrez, representante legal del Grupo Editorial El Periodico de los Colombianos S.A.S., radicada ante la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta [folio 206 del cuaderno 2];

(ii) copia de la portada de la edición No. 156 del 3 de julio de 2010 [folio 207 del cuaderno 2]; y (iii) copia de la página No. 7 de la edición No. 156 del 3 de julio de 2010 [folio 208 del cuaderno 2]. 74 Esto, de conformidad con lo expuesto en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual la Fiscalía General de la Nación relata que el señor Roa Díaz fue capturado el 29 de junio de 2010, y la audiencia de solicitud de preclusión, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio anunció el sentido preclusivo de su decisión y ordenó su libertad inmediata. 75 Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con función de conocimiento, en el proveído del 6 de agosto de 2010, por medio del cual decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Luis Carlos Roa Díaz, expuso: “Lo afirmado por LUIS CARLOS ROA DÍAZ, reviste credibilidad o al menos es menos dudoso, por no estar desvirtuado o contradicho por elemento probatorio alguno, dando explicación acerca de la procedencia de la suma de $31.000.000, cuando es el señor JUAN BRICEÑO, matarife de profesión, quien afirma que en efecto el imputado estuvo en su residencia ubicada en quintas de SAN SOUCCI de Villavicencio, siendo aproximadamente las 17:18 horas del día 8 de junio de 2010, tal es lo que se infiere de la fotocopia del correspondiente folio del libro de entrada de visitas que se lleva en el conjunto Residencial, recogiendo el dinero que le debía a su padre, por la compra de ganado que le hiciere acompañado del señor Fernando Morales, tal e sus [sic] afirmación de haber estado con el imputado, cuando recibió el dinero, que le había autorizado su padre a reclamar, y que iba a utilizar para la matricula de la universidad, así lo afirma el Sr. Gabriel Roa Torres (Padre)”.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 15 señora Marta Isabel Pabón Padilla, por el hurto de sus bienes; (ii) la entrevista rendida por el señor Juan Bautista Guerrero Castillo; y (iii) el reconocimiento fotográfico en bases de datos de imágenes realizado por aquel, en el que identificó al señor Luis Carlos Roa Díaz como una de las personas que habría cometido el hurto que tuvo lugar en su taller.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio se limitó a indicar que le hallaba la razón a la Fiscalía General de la Nación, a enlistar los elementos de prueba antes referidos, y a argumentar el cumplimiento de los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, por lo que, se infiere, que consideró cumplido dicho requisito en razón del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el señor Juan Bautista Guerrero Castillo.

De acuerdo con lo anterior, en principio, la medida de aseguramiento resultaba razonable, dado que el aquí demandado habría sido identificado por una persona que presenció los hechos de forma directa. No obstante, como lo expuso la misma Fiscalía General de la Nación en la audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Juan Bautista Guerrero Castillo no merecía credibilidad alguna, ya que el testigo se encontró con el señor Luis Carlos Roa Díaz en las instalaciones de la SIJIN, en el momento en que este se encontraba detenido, estaba siendo interrogado y le tomaron las fotografías que posteriormente fueron incluidas en la base de datos de imágenes y que llevaron a su identificación por parte de aquel.

Con ello, la Fiscalía General de la Nación estaba huérfana de pruebas de las cuales fuera posible inferir, de forma razonable, la autoría o participación del aquí demandante en las conductas de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego por las cuales fue investigado; sobretodo cuando, en el momento en que se produjo su captura, no le fue incautada arma de fuego alguna o, al menos, en el presente proceso no obra prueba de ello.

Así las cosas, el señor Luis Carlos Roa Díaz habría sido procesado únicamente porque fue detenido en posesión de la suma de dos millones novecientos cuarenta mil pesos ($2.940.000), en un procedimiento rutinario de requisa realizado en lugar y hora diferente a los de ocurrencia del hurto del que fue victima la señora Marta Isabel Pabón Padilla.

Ahora, la Subsección encuentra que la restricción del derecho a la libertad del señor Luis Carlos Roa Díaz surge como consecuencia de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio en el marco de las competencias que le fueron asignadas en la Ley 906 de 200476 y, frente a esta circunstancia, no resultaría determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, dado que es el juez quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para las medidas privativas de la libertad y resolver sobre su procedencia. Sin embargo, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Roa Díaz indicó que contaban con el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Juan Bautista Guerrero Castillo, pero no le manifestó al juez de control de garantías que aquel se produjo después de que el testigo observara al sospechoso en las instalaciones de la SIJIN.

Esta circunstancia, que le resta total credibilidad a la identificación del señor Luis Carlos Roa Díaz, como lo reconoce la misma Fiscalía General de la Nación en el transcurso de la diligencia antes referida, se produjo desde antes de que el órgano investigador solicitara al juez de control de garantías la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo que 76 Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 16 aquel debió transmitirle dicha información a esa judicatura para que esta tomara la decisión correspondiente, pero, únicamente se la comunicó cuando solicitó la preclusión de la investigación penal, esto es, cuando el señor Roa Díaz llevaba un (1) mes y un (1) día privado de su libertad.

Por lo tanto, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad proferida por el Tribunal Administrativo del Meta frente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4.2.6. Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia impuesta al demandante incumplió con el requisito de razonabilidad previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo que significa que el menoscabo a su libertad física - con lo que se le irrogó un daño a aquel77 y a sus familiares78 -, fue causado de manera antijurídica, sin que para ello se precise de analizar la necesidad y proporcionalidad, porque basta que no se satisfaga uno de los principios a través de los cuales se analiza la juridicidad de la privación, para develar la injusticia del gravamen a la libertad. 4.2.7.

Determinada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Roa Díaz, la Sala procede a verificar si los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia se ajustan a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. 4.2.7.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, resolvió: “TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para LUIS CARLOS ROA DÍAZ, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMMLV. b. Para GABRIEL ROA TORRES y MARÍA TERESINA DÍAZ VARGAS, en calidad de padres del privado de la libertad, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMMLV, para cada uno. c. Para CLAUDIA MILENA ROA DÍAZ y FRANCK ODANY ROA DÍAZ, en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SMMLV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. 4.2.7.2.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación79, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: i) la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención, ii) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), iii) la privación superior a un mes será indemnizada con (5 SMLMV) por 77 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 78 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 79 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 17 cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días80, iv) la cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2014[81]; iv) en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%, v) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral, vi) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los demás que acrediten los perjuicios morales, el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa82. 4.2.7.3.

En el presente asunto, la privación de la libertad de Luis Carlos Roa Díaz se prolongó durante el periodo comprendido entre el 29 de junio y el 30 de julio de 2010, es decir, durante un (1) mes y un (1) día. Por lo tanto, el señor Roa Díaz recibirá la suma de cinco (5) SMLMV, en razón del primer mes que estuvo privado de la libertad, y 0.166 SMLMV por el día adicional a ese primer mes que estuvo detenido, para un total de cinco punto ciento sesenta y seis (5.166) SMLMV. 4.2.7.4.

Respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, la prueba de tal calidad constituye presunción del perjuicio moral sufrido por estos, y el valor de la indemnización corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponda a la victima directa. Por ende, a los señores Gabriel Roa Torres y María Teresina Díaz Vargas, padres del señor Luis Carlos Roa Díaz, se les reconocerá la suma de dos punto quinientos ochenta y tres (2.583) SMLMV, para cada uno de ellos. 4.2.7.5.

Finalmente, en relación con los hermanos del señor Luis Carlos Roa Díaz, los señores Franck Odany y Claudia Milena Roa Díaz, la Sala encuentra que estos no acreditaron la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral. Para ello, el Tribunal Administrativo del Meta recepcionó los testimonios de los señores Bellanira 80 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.

“En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)”. 81 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 82 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.

“65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.”. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 18 Villareal83, Nidia Cecilia Santana Rebolledo84 y Alvaro Buitrago Grass85, a quienes les fue solicitado que indicaran, en forma concreta, si les constaba si alguno de los miembros de la familia de la víctima directa se afectó en forma personal por la restricción de la libertad de aquel.

Los testigos contestaron en los siguientes términos: La señora Bellanira Villareal: “Si me consta, he visto la mamá sufrir, la he visto muy afectada y al papá también, él estuvo muy delicado de salud, la vida de ellos ha cambiado mucho en salud, socialmente porque el papá y la mamá son comerciantes, ellos tienen un negocio en Crabo Norte Arauca y ellos son señalados por la gente y por los demás comerciantes, yo lo sé porque a mí me han comentado”.

La señora Nidia Cecilia Santana Rebolledo: “Claro a todos les afectó, al papá lo afectó porque se enfermó del corazón, la mamá también estuvo enferma, a los hermanos no tengo conocimiento porque yo viajé en ese momento para Crabo Norte, y lo único que sé es que el muchacho es muy sano”. El señor Álvaro Buitrago Grass: “En este caso los padres están moralmente acabados porque después de que ocurrieron los hechos se acabó totalmente la familia porque el salió en la prensa y lo tildaron como asaltante”.

Así las cosas, la Subsección observa que únicamente la señora Nidia Cecilia Santana Rebolledo hace mención de los hermanos del señor Luis Carlos Roa Díaz, pero asegura que no tiene conocimiento de la afectación padecida por aquellos. En consecuencia, se revocará el reconocimiento de los perjuicios morales realizado por el Tribunal Administrativo del Meta en favor de los señores Franck Odany y Claudia Milena Roa Díaz, negándolos. 4.2.7.6.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, el reconocimiento de perjuicios morales quedará así: Nombre Parentesco Salarios Luis Carlos Roa Díaz Víctima directa 5,166 SMLMV Gabriel Roa Torres Padre 2,583 SMLMV María Teresina Díaz Vargas Madre 2,583 SMLMV En cuanto a la medida de reparación integral ordenada por el a quo como compensatoria de la afectación a la honra y el buen nombre de Luis Carlos Roa Díaz, la Sala confirmará dicha decisión, dado que se trata de un asunto de la litis que quedó definido con la decisión de primera instancia, ya que no fue cuestionado ni por la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial a través de los recursos de alzada que interpusieron contra el fallo por el Tribunal Administrativo del Meta.

V. COSTAS 83 Folios 113 y 114 del cuaderno 1. 84 Folios 115 y 116 del cuaderno 1. 85 Folios 119 y 120 del cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00163-01 (60681) Demandante: Luis Carlos Roa Díaz y otros 19 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de agosto de 2017, que quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - A LUIS CARLOS ROA DÍAZ, identificado con la C.C. No. 1.121.840.602 de Villavicencio, en calidad de víctima, el equivalente a cinco punto ciento sesenta y seis (5.166) SMLMV al momento del pago. - A GABRIEL ROA TORRES, identificado con la C.C. No. 97.600.283 de San José del Guaviare, en calidad de padre de la víctima, el equivalente a dos punto quinientos ochenta y tres (2.583) SMLMV al momento del pago. - A MARÍA TERESINA DÍAZ VARGAS, identificada con la C.C. No. 30.020.065 de Cravo Norte, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a dos punto quinientos ochenta y tres (2.583) SMLMV al momento del pago.

SEGUNDO: En lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de agosto de 2017 no sufre modificación alguna.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898-18. Firmado electrónicamente GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Firmado electrónicamente R6