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11001031500020250669800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-24

Radicación interna: 10629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Victor Hugo Aparicio Pinto·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06698-00 Demandante: Víctor Hugo Aparicio Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Terminación de provisionalidad por nombramiento en propiedad. Desconocimiento del precedente. Decisión: Niega amparo. La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Víctor Hugo Aparicio Pinto contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de octubre de 2025, Víctor Hugo Aparicio Pinto presentó a nombre propio una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, tras considerar que las Sentencias de 31 de julio de 2023 y 24 de abril de 20251, Rad. 68001-33-33-010-2022-00142- 00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad2. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos aquellas providencias y que se ordenara emitir una decisión de remplazo teniendo en cuenta el precedente judicial. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante afirmó que fue nombrado citador grado III en encargo en el Juzgado 7 Civil Municipal de Floridablanca, mediante Resolución No. 13 del 1 de agosto de 2016. 4.

Por Acuerdo No. PCSJA19-11256 del 12 de abril de 2019, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la transformación transitoria de los juzgados civiles municipales de Floridablanca en juzgados de pequeñas causas y competencias múltiple. Producto de ello, el Juzgado 7 Civil Municipal pasó a ser el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 1 La Sentencia fue notificada el 2 de mayo de 2025. 2 Mencionó también los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06698-00 Demandante: Víctor Hugo Aparicio Pinto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por Resolución No. 002 del 20 de enero de 2021, el juez 6 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca nombró en propiedad a Yury Paola Flórez Oviedo, en el cargo de citador grado III de ese despacho. 6.

Con fundamento en lo anterior, el 31 de mayo de 2022, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 002 del 22 de enero de 2022. Asimismo, pidió que se ordenara su reingreso al cargo que ocupaba u otro similar y se pagara el valor de los sueldos y las prestaciones dejadas de percibir. 7.

El Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, mediante Sentencia del 31 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 y el accionante5, y en Sentencia del 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia de primera instancia. 8.

Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales estructuraron su decisión con base en la figura de la «insubsistencia tácita», desconociendo el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-917 de 2010. Manifestó que, en dicho fallo, la Corte Constitucional estableció que, tratándose de la desvinculación de funcionarios en provisionalidad, resulta obligatorio expedir un acto administrativo motivado.

Afirmó que las decisiones cuestionadas no explicaron las razones por las cuales se apartaron de ese precedente. 9. En respaldo de su tesis, citó además las Sentencias SU-817 de 2010, T- 1083 de 2012, T-830 de 2012, SU-556 de 2014, SU-054 de 2015, T-008 de 2022 y T-061 de 2025 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia de 21 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, Rad. 68001-33-33-010-2021-00004- 01.

Intervenciones6 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la acción de tutela está encaminada a obtener la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no le corresponde responder por dicha decisión. Destacó que no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor.

Añadió que la tutela pretende reabrir un litigio ya resuelto y, por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones, declarar su desvinculación del trámite y negar el amparo constitucional solicitado. 3 Rad. 68001-33-33-010-2022-00142-00/01. 4 En lo relativo a la no condena en costas a la parte vencida en juicio. 5 Para ello, señaló que la sentencia se apartó del precedente contenido en las sentencias SU-917 de 2010 y T-1083 de 2012 de la Corte Constitucional, así como desconoció la inexistencia de la figura de desvinculación tácita. 6 Mediante Auto del 28 de octubre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, así como a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional Administración Judicial de Santander.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06698-00 Demandante: Víctor Hugo Aparicio Pinto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El Tribunal Administrativo de Santander7 indicó que, en la sentencia de segunda instancia, se explicó que la Sentencia SU-917 de 2010 no era aplicable como precedente vinculante en el caso concreto, dada la diferencia fáctica entre los asuntos examinados en esa oportunidad y la situación del accionante.

Precisó que el acto acusado no declaró la insubsistencia del nombramiento provisional, sino que se limitó a proveer la vacante definitiva, circunstancia que no se asimila al retiro del servicio por insubsistencia. Señaló que el actor pretende reabrir el debate sobre la interpretación otorgada a la Sentencia SU-917 de 2010, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 12.

El Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga8 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, tras considerar que el despacho actuó conforme a derecho y que el accionante intentó trasladar al escenario constitucional un debate jurídico ya resuelto dentro del proceso ordinario correspondiente. Añadió que la Sentencia SU-917 de 2010 no resulta aplicable al caso, ya que la desvinculación se efectuó con base en las causales previstas en la Ley 270 de 1996. 13.

La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bucaramanga manifestó que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales y que el accionante busca una tercera instancia frente a pretensiones previamente negadas. Solicitó declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional, al no demostrarse la existencia de un defecto material o sustantivo en la decisión del Tribunal y pidió negar el amparo al no encontrarse afectados los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 15.

Si bien es cierto, la DEAJ presentó una solicitud de desvinculación del proceso de la referencia, la misma será negada porque dicha autoridad intervino dentro del proceso ordinario iniciado por el accionante. 16. Asimismo, debe separarse que de ser procedente este mecanismo constitucional, se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que esta fue la autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten. 7 Adjunto el proceso de forma digital. 8 El Juzgado envió el proceso de forma digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06698-00 Demandante: Víctor Hugo Aparicio Pinto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 24 de abril de 2025, Rad. 68001-33-33-010-2022-00142-01, del Tribunal Administrativo de Santander.

De superarse dicho examen, será necesario establecer si dicha providencia judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no declarar la nulidad de la Resolución No. 002 del 20 de enero de 2021, mediante la cual se nombró en propiedad a un empleado judicial, sin expedir un acto administrativo motivado que dispusiera la desvinculación del accionante de ese mismo cargo el cual ocupaba en encargo.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Santander;

(ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada9; (iii) no se alegó una irregularidad procesal; (iv) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (v) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

(vi) Igualmente se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos. (vii) Finalmente, debe indicarse que la controversia tiene relevancia constitucional comoquiera que se trata de un asunto directamente relacionado con las garantías constitucionales de la parte actora y el asunto no es de aquellos de mera legalidad o eminentemente económicos.

Análisis de vulneración alegada 19. La Sala negará el amparo solicitado por Víctor Hugo Aparicio Pinto porque no se desconoció el precedente judicial, tal como se expone a continuación: 20. Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de forma equivocada la jurisprudencia (desconocimiento del precedente) relativa a la exigencia de motivación del acto administrativo que dispone la desvinculación de servidores nombrados en provisionalidad.

Sobre el particular, la Sentencia de 24 de abril de 2025, esto es, la providencia enjuiciada, dispuso: «Sin que en esta oportunidad haya discusión respecto de la naturaleza de precedente vinculante que ostentan las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, afirma desde este momento el Tribunal que, contrario a lo sostenido por 9 La Sentencia fue notificada el 2 de mayo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06698-00 Demandante: Víctor Hugo Aparicio Pinto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante, la SU 917 de 2010 no resulta ser un precedente vinculante para su caso en particular, pues las circunstancias de los casos que en esa oportunidad fueron analizados por la Corte, no obedecen aquellas que rodean el caso que da origen a la demanda de la referencia. Revisada la referida sentencia de unificación se advierte que, las sentencias de tutela que condujeron a su pronunciamiento fueron interpuestas por servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad y que habían sido desvinculados de dichos cargos tras haberlos declarados insubsistentes mediante actos administrativos que no contenían motivación, en el caso del señor Víctor Hugo Aparicio Pinto el acto acusado no declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad -siendo está sola una de las formas de retirar del servicio a un funcionario público- sino que, proveyó la vacante definitiva que venía siendo ocupada en provisionalidad por el hoy demandante, con quien superó el concurso de méritos, esto es, proveyó dicha vacante con un empleado en carrera administrativa, situación que, no se acompasa al retiro del servicio por la causal de insubsistencia, sino al retiro del servicio por el cumplimiento de la condición resolutoria del nombramiento, cual es haberse provisto el empleo en razón del concurso de méritos correspondiente.

Pese a que la referida lista no contempla como causal de retiro de quien ocupa un empleo en provisionalidad, el nombramiento en carrera que en el mismo cargo se haga de quien superó el concurso de méritos correspondiente, debe entenderse, a la luz de una interpretación orgánica de los referidos artículos que, dicho supuesto fáctico es también una forma de retiro del servicio que, pese a no estar enlistada en el artículo 149, si se contempló de forma expresa en el artículo 132.2, como una especie de condición resolutoria del nombramiento en provisionalidad.

Bajo esa lógica, carece de sentido que el nominador expida un acto administrativo diferente aquel en el que realiza un nombramiento en carrera, para dar por terminado aquel que se hizo en provisionalidad en el mismo cargo, pues la norma es clara en señalar que, el nombramiento en provisionalidad irá <<hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto>>, siendo esto, no solo la materialización de la condición resolutoria del nombramiento, sino a su vez, la motivación propia del retiro de quien estaba nombrado en provisionalidad.

Sin perjuicio de lo expuesto en el problema jurídico anterior, uno de los argumentos que conlleva a la Corte Constitucional a sostener que, los actos administrativos de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad, deben estar motivados, es el derecho que tiene el empleado desvinculado de conocer las razones por las cuales fue retirado del servicio, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción tanto ante la administración como ante las autoridades judiciales, situación que observa el Tribunal, se cumple en el caso bajo estudio, pues el acto administrativo acusado, cuyos apartes de la motivación fueron consignados de manera textual cuando se reseñó la decisión apelada, contiene de forma clara las razones por las cuales se da la desvinculación del demandante, esto es, porque se nombra a un empleado en carrera, siendo esta no solo la motivación que echa de menos el demandante, sino el argumento que debía desvirtuar de no encontrarse de acuerdo con el retiro del servicio. » 21.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que carecía de sentido que el nominador expidiera un acto administrativo diferente de aquel que realiza un nombramiento en propiedad para dar por terminado aquel que se hizo en provisionalidad en el mismo cargo, siendo este no solo la materialización de la condición resolutoria con la que cuenta el empleado vinculado en provisionalidad, sino la motivación propia del retiro de este. 22.

Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, no se observa que se haya configurado, toda vez que la Sentencia SU-917 de 2010 regula un supuesto distinto al aquí analizado y fue debidamente interpretada por el Tribunal. Lejos de apartarse arbitrariamente de la jurisprudencia constitucional, la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales dicho precedente no resultaba aplicable y fundamentó su decisión en la naturaleza Radicación: 11001-03-15-000-2025-06698-00 Demandante: Víctor Hugo Aparicio Pinto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionada del nombramiento provisional.

En consecuencia, los argumentos del accionante no logran desvirtuar la motivación expuesta en la providencia cuestionada ni demostrar la existencia del desconocimiento del precedente que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 23. Por su parte las Sentencias SU-817 de 201010, SU-556 de 201411, SU-054 de 201512 contienen reglas que no se podrían aplicar al caso concreto, ya que en los casos estudiados en dichas sentencias las personas que iniciaron el trámite de las acciones de tutela fueron declaradas insubsistentes mediante acto administrativo sin motivación, y no como sucede en el caso en concreto, donde existió un acto administrativo por medio de cual se hizo un nombramiento en propiedad producto de un concurso de méritos. 24.

En cuanto a las Sentencias T-1083 de 201213, T-830 de 201214, T-008 de 202215 y T-061 de 202516 de la Corte Constitucional, tampoco comparten los mismos fundamentos fácticos ni jurídicos del asunto bajo estudio, debido a que para que una sentencia pueda considerarse precedente obligatorio es necesario que exista una similitud en los hechos, en el problema jurídico planteado y en las normas aplicables. 25.

Finalmente, en relación con la Sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente No. 68001-33-33- 010-2021-00004-01, se evidencia que tampoco constituye precedente aplicable al caso bajo estudio. En esa ocasión el Tribunal Administrativo de Santander analizó la situación de un empleado judicial que recibió por correo electrónico información sobre su posible destitución y al día siguiente presentó una queja por acoso laboral ante el comité de convivencia. Posteriormente, informó de la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba; pese a ello, la autoridad nominadora decidió declararlo insubsistente.

Este conjunto de circunstancias difiere de manera sustancial del supuesto analizado en el presente asunto, donde no existe un acto autónomo de insubsistencia sino un nombramiento en propiedad derivado de un concurso de 10 En esta acción de tutela se se analizaron 2 decisiones judiciales relacionadas con sanciones disciplinarias impuestas al vicecontralor General de la República. 11 Esta acción de tutela corresponde al caso de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que fue declarado insubsistente sin que mediara motivación alguna.

En este fallo, la Corte reiteró los requisitos que deben cumplirse para la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, especialmente cuando gozan de estabilidad relativa o intermedia. 12 Este caso, la Corte estudió el caso de una funcionaria del CTI y de 2 servidores de la Fiscalía General de la Nación que fueron retirados del servicio mediante actos de insubsistencia carentes de motivación. En esta oportunidad, se fijó como regla que el reintegro de los funcionarios desvinculados sin motivación solo procede —con o sin solución de continuidad— cuando el cargo específicamente desempeñado no ha sido provisto mediante concurso, no ha sido suprimido o el servidor no ha llegado a la edad de retiro forzoso. 13 Revisó el caso de un empleado de una alcaldía municipal que fue retirado del servicio a través de un acto de insubsistencia sin motivación. La Corte concluyó que, respecto de los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera, resulta imperativo motivar el acto administrativo de desvinculación. 14 La Corte estudió la acción de tutela promovida por varios ciudadanos que alegaron desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la aplicación de la doctrina de la distribución ponderada de votos para determinar la incidencia de irregularidades en resultados electorales de elecciones uninominales. 15 Este caso analizó la tutela presentada por un alcalde contra el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de un proceso de repetición. En esa sentencia, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa al defecto fáctico y al defecto sustantivo como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16 La Corte Constitucional examinó el caso de una madre cabeza de familia, vinculada en provisionalidad, que fue desvinculada de la Secretaría de Educación de un municipio para dar paso al nombramiento de una funcionaria de carrera administrativa.

En este asunto, se destacó que la condición de madre cabeza de familia había sido oportunamente informada a la entidad, circunstancia que debía ser valorada antes de adoptar la decisión de desvinculación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06698-00 Demandante: Víctor Hugo Aparicio Pinto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos.

Se trata de un supuesto fáctico y jurídico distinto, razón por la cual dicha decisión no constituye precedente aplicable. 26. En otras palabras, en las sentencias citadas por el accionante, los escenarios analizados correspondían al retiro del servicio de funcionarios nombrados en provisionalidad mediante actos administrativos de insubsistencia carentes de motivación. Por el contrario, en el presente asunto no existe un acto administrativo de insubsistencia, sino la provisión definitiva del cargo a través de un nombramiento en propiedad producto de un concurso de méritos, lo cual activa la condición resolutoria del nombramiento provisional prevista en la normativa de carrera administrativa.

Por tanto, las reglas establecidas en tales decisiones no pueden extenderse de manera automática al supuesto analizado, impidiendo que exista un precedente aplicable, lo que excluye la posibilidad de afirmar un desconocimiento del precedente de parte del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presenta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Víctor Hugo Aparicio Pinto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.