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70001233100020110225501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-03-01

Radicación interna: 63500 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eticos Serrano Gomez Ltda.·Demandado: Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD - Se cuenta a partir de la solicitud de excluir al secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre de 2021 se excluyó de la lista de auxiliares de justicia al secuestre Teódulo Piedrahita Rodríguez, debido a su negligencia en el ejercicio de la labor como secuestre de los bienes que componen el establecimiento de comercio DROGAS SUPERSALUD. La sociedad demandante reclama los perjuicios que le fueron causados con la referida conducta del secuestre, por considerar que, debido al incumplimiento de sus deberes, no pudo hacer efectivo su crédito, razón por la cual pretende que las entidades demandadas le reparen los perjuicios.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2011 (fl. 82 a 103, c.1), la sociedad Serrano Gómez Ltda., actual Éticos Serrano Gómez Ltda., por conducto Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que se le indemnizaran los siguientes perjuicios: Que la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Departamento de Sincelejo, en representación del Doctor EMERSON PAOLO ARROYO NIETO, o quien haga sus veces al momento de la notificación y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL SUCRE, representado legalmente por la Doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE, o quien haga sus veces al momento de la notificación, reconozca y pague la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, representada legalmente por el señor HUGO MUÑOZ SALOM, por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, al punto que el juez primero civil municipal de Sincelejo, ordenó la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, del señor TEÓDULO PIEDRAHITA, en su calidad de secuestre, quien por negligencia en el ejercicio de sus funciones ocasionó a mi poderdante sociedad SERRANO GÓMEZ LTDA, HOY ÉTICOS SERRANO GÓMEZ, los daños y perjuicios que a continuación me permito detallar y que deben ser resarcidos por las demandadas: a. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los cuales encuentran su justificación en la disminución del patrimonio de la sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. DAÑO EMERGENTE: la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS MCTE.

($9.000.000) por concepto de honorarios profesionales pagados al suscrito, como consecuencia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo. LUCRO CESANTE: corresponde a lo dejado de percibir como consecuencia de la actividad económica a que se dedica la sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA como consecuencia del dinero del 2001 hasta la fecha quien en su establecimiento comercial, que se dedica a la compra y venta de medicamentos lo que generaba ingresos, por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($457.450.412), los cuales han sido dejados de percibir desde el día 28 de septiembre de 2000 (sic), día de los hechos, hasta la fecha.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que: El 16 de enero de 2001, la sociedad actualmente denominada Éticos Serrano Gómez Ltda. presentó demanda ejecutiva contra los señores Lucy Esther Tovar Buelvas y Aquiles Pérez Arroyo, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo. Para el 22 de enero de ese año, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $13.840.681.

La autoridad judicial, mediante auto del 12 de febrero de 2001, decretó el embargo de los establecimientos de comercio denominados DROGAS SUPERSALUD y DROGAS SUR, ubicados, respectivamente, en la carrera 19 No. 39 – 13 y en la carrera 19 No. 41 – 55, de la ciudad de Sincelejo. Para ello, comisionó al Inspector Central de Policía Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 de Sucre la realización del secuestro en bloque de ambos bienes comerciales.

El 25 de abril de 2001 se surtió la respectiva diligencia y se nombró como secuestre al señor Arcelio Parmeth Domínguez. El ejecutado, señor Aquiles Pérez Arroyo presentó oposición a la diligencia de secuestro del establecimiento situado en la carrera 19 No. 39 – 13, puesto que anteriormente, el 20 de abril del mismo año, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo embargó y secuestró dicho bien.

El apoderado de la parte ejecutante insistió en la realización del secuestro debido a que, en la Cámara de Comercio, el 16 de febrero de 2001, se inscribió el embargo en bloque ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo. Finalmente, se declaró legalmente secuestrado el establecimiento y se hizo entrega real y material de este al secuestre.

A pesar de lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, mediante auto del 12 de junio de 2001, admitió la oposición presentada; abrió a pruebas el trámite y con base en el material probatorio allegado, mediante el auto del 26 de noviembre de 2001, resolvió no aceptar la oposición, por lo cual se mantuvieron los efectos procesales de la diligencia del 25 de abril de 2001, y ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo para que pusiera a su disposición los bienes secuestrados en la diligencia del 20 de abril anterior.

El 28 de abril de 2003, el Juzgado Primero requirió nuevamente al Juzgado Quinto para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de noviembre de 2001, pero solo hasta el 17 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto atendió la petición. Éste resolvió remitir al Juzgado Primero Civil Municipal los bienes secuestrados en la diligencia del 20 de abril de 2001 para que fueran puestos a disposición en el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., y procedió a comunicarle esa decisión al secuestre, Teódulo Piedrahita Rodríguez, para que hiciera entrega de los bienes dados en custodia.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, mediante auto del 4 de febrero de 2004, requirió al secuestre Teódulo Piedrahita Rodríguez para que rindiera un informe acerca de los bienes que están bajo su custodia. El secuestre no atendió al requerimiento. La parte ejecutante solicitó al juez abrir incidente contra el mencionado auxiliar de Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 justicia para que fuera sancionado y excluido de la lista de auxiliares de la justicia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo accedió a ello el 4 de agosto de 2006 y dio apertura al incidente “por negligencia en sus funciones”; para el 14 de noviembre de 2007, ordenó abrir a pruebas ese trámite y citar al señor Teódulo Piedrahita Rodríguez, a fin de que absolviera el correspondiente interrogatorio.

El interrogatorio se realizó el 26 de noviembre de 2007. El señor Piedrahita aseguró que fue nombrado secuestre en la diligencia comisionada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo; que él efectuó el inventario, pero debido al embargo sobreviniente nunca más volvió a saber de ese asunto. Mediante providencia del 12 de junio de 2009, se excluyó de la lista de auxiliares de justicia al señor Teódulo Piedrahita Rodríguez, quien interpuso recurso de reposición y apelación. El 7 de septiembre de 2009, el juzgado decidió desfavorablemente la reposición y concedió el recurso de apelación. Dado que el señor Piedrahita no suministró lo necesario para la expedición de las copias, el 25 de septiembre siguiente se declaró desierto el recurso.

Esta última decisión fue notificada el 1 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el 6 de octubre siguiente. 2. Trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 29 de febrero de 2012, admitió la demanda (fl. 349 y 350, c. 2), decisión que se notificó en legal forma a la Nación – Rama Judicial y al Consejo Seccional Superior de la Judicatura de Sucre. 2.2.

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resulte probado en el proceso. Como razones de su defensa, expuso que le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un daño antijurídico, pues no basta con que se hagan afirmaciones sobre la ocurrencia de los hechos y la supuesta existencia de un perjuicio derivado de ellos.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de error jurisdiccional, que no sustentó, y la “innominada o genérica”. Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 2.3. Mediante proveído del 5 de abril de 2017, el Tribunal de primera instancia abrió la etapa probatoria (fl. 376 a 377, c. 2) y, el 15 de agosto de 2018 (fl. 496, c. 3), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 2.4.

La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y agregó que los perjuicios materiales fueron debidamente probados a través de prueba pericial, los cuales no fueron objetados por la parte demandante. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que no le asistía razón a la parte demandante al señalar que el daño por el cual reclama la reparación ocurrió con la exclusión del señor Teódulo Piedrahita Rodríguez de la lista de auxiliares de la justicia, sino del defectuoso cumplimiento de sus funciones como secuestre de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, que fue lo que realmente generó la disminución del patrimonio del demandante.

Conforme a lo anterior, concluyó que el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción debía contabilizarse a partir del momento en el que la parte conoció el detrimento económico, que fue el 28 de junio de 2006, fecha en la que solicitó la apertura del incidente para su exclusión de la lista de auxiliares por la mala administración de los bienes. 4.

Recurso de apelación La parte demandante reiteró los fundamentos fácticos de la demanda y argumentó que el término de caducidad empezó a correr el 6 de octubre de 2009, porque es desde ese momento que surgió la responsabilidad del Estado por el hecho del auxiliar de la justicia, quien por negligencia en el ejercicio de sus funciones le causó el daño. Agregó que la demanda se interpuso oportunamente, por cuanto el 29 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es faltando 7 días para que se venciera el término para demandar.

Y como la respectiva audiencia se celebró Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 el 7 de diciembre de 2011 y la demanda se radicó ese mismo día, debe concluirse que el derecho de acción se ejerció oportunamente.

Por otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo en cuenta diferentes sentencias, referentes a la caducidad de la acción, las cuales indican que el término empieza a correr a partir de la ejecutoria de las providencias y no desde los hechos. Estas providencias fueron adjuntadas al recurso. 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 8 de marzo de 2019 (fl. 580, c.ppal.) y, el 12 de abril de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Únicamente se pronunció la parte recurrente. En los alegatos expuso que el fenómeno de caducidad no se produjo, puesto que es desde la ejecutoria de la providencia del 25 de septiembre de 2009 que el término empezó a correr, además, con la presentación de la conciliación extrajudicial se suspendió dicho término, la cual se presentó faltando siete días para su caducidad, por lo que solicitó revocar lo decidido en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de octubre de 2018, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 2. Legitimación en la causa Considera la Sala que la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. está legitimada para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, pues es quien alega ser la afectada por las actuaciones de la Nación – Rama Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el marco del proceso ejecutivo 2001-0003-00, que adelantó el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, y acreditó su calidad de ejecutante en ese proceso.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de la actuación negligente del secuestre Teódulo Piedrahita Rodríguez. En ese sentido, se advierte que contra la Nación se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si operó el fenómeno de la caducidad, como determinó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre. En caso de no ser así, se determinará si con la conducta del secuestre Teódulo Piedrahita Rodríguez, se generó un daño antijurídico al demandante, por la negligente administración de los bienes secuestrados, lo que le impidió a Éticos Serrano Gómez cobrar su crédito en el proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Primero Municipal de Sincelejo. 4.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, tratándose de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe tener en cuenta el momento en que el afectado tiene conocimiento del daño Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 cuya reparación se pretende1.

Para el caso concreto, como ya se anotó, en la decisión de primer grado se estableció que la fecha a partir de la cual debía computarse la caducidad en el caso concreto era el 28 de junio de 2006, puesto que ese día, al solicitar la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, el demandante admitió que ya tenía conocimiento del daño, relacionado con el detrimento económico causado por la pérdida de los bienes dados en custodia.

En efecto, en el presente asunto, el daño que alegó la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. consistió en que, según se afirmó en la demanda, éste perdió el crédito por el cual acudió al proceso ejecutivo con radicado 2001-00003, debido al incumplimiento de las funciones del secuestre respecto de los bienes que conforman el establecimiento de comercio DROGAS SUPERSALUD que le fueron entregados para su custodia.

Debido a ello, solicitó que la administración de justicia asumiera el valor de dicho crédito, el cual corresponde a un pagaré que venció el 28 de septiembre de 2001, suscrito por los deudores Lucy Esther Tovar Buelvas y Aquiles Pérez Arroyo, por un valor de $13.840.681 (p. 60, c. 1). Considera la Sala que le asiste razón al a quo, por cuanto la solicitud formulada por el demandante al juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, para que se excluyera al secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, permitía inferir la omisión de este en recaudar los dineros provenientes de la explotación del establecimiento de comercio DROGAS SUPERSALUD, que es el objeto de este proceso.

Conforme a esa solicitud, resulta claro que la parte demandante ya estaba enterada de la administración del establecimiento de comercio y que, de esta, no se iba a obtener el lucro que se esperaba de su explotación, con lo cual se causó el daño alegado en la demanda, esto es, la inexistencia de las sumas que habrían permitido pagar el crédito al demandante.

Dicho de otro modo, puede afirmarse que, con la solicitud de apertura del trámite incidental se entiende acreditado el hecho dañoso, dado que para esa fecha la sociedad demandante ya estaba enterada que el bien no estaba produciendo los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, expediente 56.920.

MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 réditos esperados por el establecimiento de comercio DROGAS SUPERSALUD, secuestrado y embargado para obtener el pago del crédito cuya ejecución se solicitó. En todo caso, con anterioridad a esa solicitud, se podría inferir que la sociedad demandante conocía de esa circunstancia, esto es la falta de rendimientos del establecimiento de comercio embargado y secuestrado y la imposibilidad de obtener el crédito que dio lugar al proceso ejecutivo.

Lo anterior se deduce de los hechos relatados en la demanda. En efecto, se hace referencia al auto de 12 de junio de 2001, en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, para que pusiera a su disposición los bienes secuestrados en la diligencia del 20 de abril anterior.

Después de una segunda insistencia se atendió esa solicitud, hasta el año 2004 y, mediante auto de 4 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, requirió al secuestre Teódulo Piedrahita Rodríguez para que rindiera un informe acerca de los bienes que estaban bajo su custodia, quien nunca dio respuesta a ese requerimiento.

Así las cosas, el hito a partir del cual debe computarse la caducidad es la solicitud de inicio del incidente contra el auxiliar de la justicia, ya que para ese momento no solo conocía que no había rendido cuentas en la oportunidad debida, sino que no había ejercido las funciones que se le habían asignado en relación con el bien secuestrado, lo que se traducía en la frustración de los intereses del aquí demandante.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de 28 de junio de 2006, que dio inició al incidente de exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, es la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, por lo que la demanda debía ser presentada, en principio, hasta el 1° de julio de 2008, dado que los días 29 y 30 de junio eran domingo y festivo, respectivamente.

Sin embargo, el 29 de septiembre de 2011 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 58 y 59, c1) y la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2011, por lo que resulta evidente que se hizo por fuera del término y operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 5.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02255-01 (63.500) Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda. Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

PRIMERO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF