CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000-2025-01570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros1. Demandada: Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Albertina Mahecha y Antonio José Restrepo Navarro contra la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. 1. Los señores Albertina Mahecha, actuando a través de apoderado2 y Antonio José Restrepo Navarro, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de febrero de 2025, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062-2016- 00232-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor: “[…] Por la suma de doscientos ochenta y ocho millones cero treinta y cinco mil quinientos sesenta y tres pesos ($288.035.563) correspondiente al valor descrito en la resolución 6079 de fecha 25 de octubre del año 2022 proferida por la Fiscalía General de la Nación […]”. 4.
Indicaron que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de febrero de 2024, denegó el mandamiento de pago. 5. Señalaron que la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de febrero de 2025, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en la que se negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo previamente expuesto […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Bajo este régimen jurídico, las obligaciones económicas contenidas en una providencia judicial devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta.
Sin embargo, si cumplidos 6 meses desde tal fecha los beneficiarios no solicitan a la entidad el pago de la obligación, cesará la causación de intereses desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud. 2 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. Así las cosas, y toda vez que la causación de intereses depende de la solicitud de pago de la sentencia, revisado el expediente se observa lo siguiente: - La sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2013. - La parte actora solicitó el pago de la sentencia el 23 de octubre de 2013, radicado - Mediante oficio del 6 de noviembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación requirió a la parte actora en los siguientes términos (fl. 254 del cuaderno principal): De manera atenta y debidamente autorizada por la jefe de la Oficina Jurídica, me permito dar respuesta a la solicitud en referencia, allegada a esta Oficina el día veintitrés (23) de octubre de 2013, con radicado No. 20136111710442.
Al respecto me permito informarle que no es posible asignar el turno de pago, hasta tanto no se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 3°. Del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, modificado por el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y demás normas complementarias, el cual señala que además de los documentos remitidos por usted, deberá: • De conformidad con el literal c) del articulo (sic) 3 ídem, informar "los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios ( )". - La información señalada por usted, corresponde a su dirección de notificaciones. • Manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago ante otra entidad por el mismo concepto. • Nota de presentación personal de la solicitud de pago de sentencia judicial.
Respecto de DANNA MICHELL MAHECHA Y JOHAN ANDRÉS MAHECHA VILLAMARIN, quienes se encuentran representados por la señora MARÍA SULAI VILLAMARIN VEGA en su calidad de madre y representante legal, sírvase allegar poderes vigentes si mayores de edad, caso contrario, Registro Civil de nacimiento. No obstante lo anterior, solicitamos remitir fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de los beneficiarios de la sentencia. En consideración a lo anterior, una vez se alleguen los requisitos de las normas antes enunciadas se podrá aplicación al Artículo 15 de la Ley 962 de 2005, en consecuencia, esta Oficina le asignará turno de pago.
En el expediente no obra prueba que acredite que la parte actora dio cumplimiento al requerimiento hecho por la Fiscalía General de la Nación, es más en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 10 de mayo de 2017, el apoderado de la parte ejecutante indicó que no pudo anexar la documentación solicitada, por cuanto sus poderdantes ya no vivían en la dirección que le habían suministrado y no conocía dónde ubicarlos.
Así, no es de recibo que la parte ejecutante indique que sí cumplió con la carga de solicitar el pago de la sentencia dentro del término legal cuando es claro que dicha actuación se surtió de forma incompleta, máxime si se tiene en consideración que el Decreto 0786 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994, aplicable al momento de la radicación, disponía que la solicitud de pago de la sentencia se debía presentar así: […] “[…] Precisamente, la Fiscalía General de la Nación requirió al apoderado de los beneficiarios para que allegara los poderes vigentes y los datos de identificación y 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. ubicación de sus poderdantes, documentación que no fue allegada, por lo que no es posible tener por presentada en debida forma la solicitud de pago de la sentencia. Así, como la norma indica que la causación de intereses cesa vencidos los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia sin que se presente en debida forma la solicitud de pago de la sentencia y se reanuda únicamente cuando se complete la solicitud, es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento de los intereses solicitados por la parte actora, pues no se acreditó el cumplimiento de dicha carga, incluso, se reitera, el mismo demandante reconoció que no pudo completar la solicitud por cuanto desconocía el lugar de residencia y/o datos de contacto de los beneficiarios de la condena, argumento que no es de recibo pues es su responsabilidad cumplir con las cargas impuestas y mantener el contacto con sus poderdantes.
Ahora bien, la Sala resalta que si bien en la primera demanda ejecutiva la negativa al reconocimiento de intereses se dio por idénticos argumentos, lo cierto es que en esta demanda acumulado no se allegaron pruebas diferentes a las que ya obran en el expediente, por lo que no es posible varias (sic) el sentido de la decisión, siendo carga de la parte actora allegar los medios probatorios correspondientes que permitan tener debidamente acreditado los presupuestos fácticos de la norma cuyo efecto jurídico persigue, lo anterior, en virtud de los dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Así las cosas, es claro que en este caso no se acreditó en debida forma la obligación clara, expresa y exigible que se pretende hacer valer, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela3: “[…] Primero: Se Ampare los derechos fundamentales al derechos constitucional del debido proceso ( art 29C.N.) por defecto factico y acceso a la administración de justicia al incurrir en vías de hecho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B en su fallo del 27 de febrero del 2025 EN EL Radicado 11001334306220160023202 en la que confirmo la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el 62 Administrativo en la demanda ejecutiva acumulada en el Radicado No 11001334306220160023200, para el pago e intereses descritos en el fallo del Consejo de Estado y reconocido por la Fiscalía para su pago; al incurrir en un defecto sustantivo por vías de hecho; desconociendo los medios de pruebas que se presentaron con el escrito de apelación y el precedente judicial y las normas que establecen el procedimiento ejecutivo.
Segundo: como consecuencia de la anterior violación se deje sin efecto el fallo de fecha 27 de febrero del 2025 EN EL rad. 11001334306220160023202 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B dentro del proceso ejecutivo en la cual se confirmó la inadmisión de dicho proceso 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B, que en el término que establece la ley a la ejecutoria de dicha fallo de control constitucional y su notificación, profiera una nueva fallo en la que se tenga en cuenta la documentación aportada en la que se evidencia la entrega de los requisitos faltantes solicitado por la fiscalía para proferir la resolución 6079 dentro del proceso de apelación del proceso ejecutivo acumulado que inadmitiera el juzgado 62 Administrativo; teniendo en cuenta los hecho, lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”. 6.1.
Como fundamento de su solicitud, los actores consideraron que4: “[…] PARA ESTE ÍTEM, DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA se encuentra demostrado en el sentido que los señores Magistrados […] quienes desconocieron el deber que les asisten el valorar y sopesar los medios de pruebas aportados y que manifiestan en su fallo que no fueron aportados cuando se está demostrando que si fueron aportados o por lo menos se evidencia entre otras pruebas aportadas con la resorción 6079 del 25 de octubre del 2022 que menciona que “ verificado el listado de sentencias que cursan su trámite para su pago esto cumplen los requisitos exigidos y por tal razón en el caso en concreto en el ítem JL 22911 de dicha resolución se ordena el pago de la suma de $ 495.929.192; por lo tanto los honorables Magistrados desconocieron dichas pruebas y al no estudiarlas a fondo se dio el derecho constitucional denominado un defecto factico (sic), considerado como un error en la valoración de las pruebas que se presentan en un proceso judicial; y estoy seguro que si lo hubieran estudiado las pruebas otro hubiera sido el fallo […]”. […] “[…] Pero si bien es cierto como se manifiesta en su motivación que “En ese orden de ideas, tal y como lo indicó la primera instancia, la Resolución 6079 del 2022 no es un título ejecutivo, pues en este no se declara la existencia ni se crea o modifica una obligación, sino que únicamente corresponde a la liquidación que realizó la Fiscalía General de la Nación de la condena impuesta dentro del proceso No. 2002-01586.
Es decir, se trata de un acto administrativo de ejecución, lo cual no crea para el beneficiario de la condena derecho alguno, razón por la que, el título ejecutivo sigue siendo la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad ejecutada y la condenó al pago de unos perjuicios, y resulta improcedente librar orden de pago con base en tal acto”; también es cierto que dicha resolución genera con la sentencia del Consejo de Estado un título ejecutivo complejo y si este no daba para ser título ejecutivo no se debió negar el mandamiento de pago sino que se debió inadmitir para que aclararan cual sería el tirulo ´para la ejecución y no de tajo negar el derecho sustancial que asiste a los querellantes art 228 de la Constitución […]”. […] “[…] se vulnero el debido proceso al desconocerse un defecto factico por parte de lo honorables Magistrados al trasgredir derechos constitucionales al no valorar las pruebas que fueron aportadas con la demanda ejecutiva y que estaban en el expediente que envió la operadora judicial del juzgado 62 administrativo y que desconocieron para su valoración; pruebas que estaban relacionadas en la demanda ejecutiva también y aportadas al proceso con ella […]”. 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera - Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Johan Andrés Mahecha Villamarín, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones, al considerar lo siguiente: “[…] Contrario a lo señalado por la parte actora, la decisión que se reprocha se adoptó de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente.
Valga decir que dentro del proceso ejecutivo que fue objeto de estudio se presentó la demanda inicial a la que se impartió el trámite correspondiente hasta que se logró el pago de la obligación, respecto de dicha obligación inicialmente se había realizado el reconocimiento de intereses moratorios, pero con ocasión del recurso de reposición propuesto por la entidad ejecutada se modificó la orden de pago para excluir el reconocimiento de intereses, decisión esta última que fue confirmada por esta Corporación. Posteriormente, se presentó demanda acumulada a la anterior, persiguiendo el reconocimiento de los intereses moratorios y como medios probatorios se solicitó se tuvieran los allegados a la demanda inicial, por lo que al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó mandamiento, la Sala de Decisión revisó los medios probatorios que ya obraban en el expediente, dentro de los que se echó de menos los documentos que acreditaban que se había presentado la solicitud de pago de la sentencia con el cumplimiento de los requisitos exigidos, razón por la que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, aplicable por orden de la sentencia objeto de ejecución, en cuanto a la suspensión de la causación de intereses moratorios.
Adicional a lo anterior, como quiera que se trataba de una demanda acumulada y en la inicial se había negado la orden de pago de los intereses moratorios, se realizó el análisis respecto a la configuración de cosa juzgada, y se realizó el estudio de fondo del título ejecutivo y del cumplimiento de los requisitos para librar o no orden de pago […]”. […] En ese orden, no se presentó un defecto fáctico, en tanto i) no se omitió el decreto de pruebas necesarias, ii) no se trató de una valoración caprichosa y/o arbitraria de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. las pruebas presentadas, y iii) se valoró en su integridad el material probatorio.
Y tampoco se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. Así mismo, tampoco se establece la relevancia constitucional en el presente asunto […] En este escenario, lo que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela contra providencias judiciales es reabrir un debate legal sin argumentar la relevancia constitucional en el presente asunto, incumplimiento de este requisito que conduce a la improcedencia de la acción de la referencia […]”. 9.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062201600232-02 y rindió informe en los siguientes términos: “[…] Respecto a los hechos concretos de la presente acción de tutela, este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes comoquiera que, la actuación que este alega como violatoria, tiene que ver directamente con la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado 11001-33-43-062-2016-00232-00, por medio del cual el superior jerárquico decidió confirmar el auto dictado por este Juzgado el 28 de febrero de 2024.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones adelantadas por este Juzgado, debe decirse que la providencia del 28 de febrero de 2024 se profirió debidamente motivada y con base en el acervo probatorio que reposa en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, encontrando que no era procedente librar mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes […]”. 10.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Respecto de la pretensión del accionante, se hace necesario precisar que, la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva en caso sub examine, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la Entidad, ello, pues la actuación y/o omisión cuestionada no está directamente relacionada con el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, porque a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. 17.
Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés directo, en la medida en que constituyó la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062201600232-02, objeto de la presente acción constitucional. 18.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problemas jurídicos 19.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. 25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [16] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – [20] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. 34. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. Los señores Albertina Mahecha, actuando a través de apoderado y Antonio José Restrepo Navarro, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de febrero de 2025, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062201600232-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1 Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062201600232-02. Solución del caso concreto 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 41.
Como fundamento de su solicitud, los actores en su escrito de tutela señalaron que29: “[…] PARA ESTE ÍTEM, DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA se encuentra demostrado en el sentido que los señores Magistrados […] quienes desconocieron el deber que les asisten el valorar y sopesar los medios de pruebas aportados y que manifiestan en su fallo que no fueron aportados cuando se está demostrando que si fueron aportados o por lo menos se evidencia entre otras pruebas aportadas con la resorción 6079 del 25 de octubre del 2022 que menciona que “ verificado el listado de sentencias que cursan su trámite para su pago esto cumplen los requisitos exigidos y por tal razón en el caso en concreto en el ítem JL 22911 de dicha resolución se ordena el pago de la suma de $ 495.929.192; por lo tanto los honorables Magistrados desconocieron dichas pruebas y al no estudiarlas a fondo se dio el derecho constitucional denominado un defecto factico (sic), considerado como un error en la valoración de las pruebas que se presentan en un proceso judicial; y estoy seguro que si lo hubieran estudiado las pruebas otro hubiera sido el fallo […]”. […] “[…] Pero si bien es cierto como se manifiesta en su motivación que “En ese orden de ideas, tal y como lo indicó la primera instancia, la Resolución 6079 del 2022 no es un título ejecutivo, pues en este no se declara la existencia ni se crea o modifica una obligación, sino que únicamente corresponde a la liquidación que realizó la Fiscalía General de la Nación de la condena impuesta dentro del proceso No. 2002-01586. 29 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros.
Es decir, se trata de un acto administrativo de ejecución, lo cual no crea para el beneficiario de la condena derecho alguno, razón por la que, el título ejecutivo sigue siendo la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad ejecutada y la condenó al pago de unos perjuicios, y resulta improcedente librar orden de pago con base en tal acto”; también es cierto que dicha resolución genera con la sentencia del Consejo de Estado un título ejecutivo complejo y si este no daba para ser título ejecutivo no se debió negar el mandamiento de pago sino que se debió inadmitir para que aclararan cual sería el tirulo ´para la ejecución y no de tajo negar el derecho sustancial que asiste a los querellantes art 228 de la Constitución […]”. […] “[…] se vulnero el debido proceso al desconocerse un defecto factico (sic)por parte de lo honorables Magistrados al trasgredir derechos constitucionales al no valorar las pruebas que fueron aportadas con la demanda ejecutiva y que estaban en el expediente que envió la operadora judicial del juzgado 62 administrativo y que desconocieron para su valoración; pruebas que estaban relacionadas en la demanda ejecutiva también y aportadas al proceso con ella […]”. 42.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 43.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantearon una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.
La Sala advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho 21 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 46.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión del auto de 27 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 47.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se plantea a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones dentro del proceso ejecutivo, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien los actores enuncian la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por los actores contra la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 23 Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00 Actores: Albertina Mahecha y otros. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.