Demandante: Sebastián López Betancourt Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00239-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00239-00 Demandante: SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURT Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El despacho decide sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de junio de 20261, el señor Sebastián López Betancourt, en nombre propio, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo por medio del cual se materializó la inscripción del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato presidencial para el periodo 2026-2030, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
Como sustento, manifestó que los articulo 95 y 197 de la Constitución Política establecen que para acceder a la presidencia de la República el candidato debe ser colombiano de nacimiento y que, aunque formalmente se admite la doble nacionalidad, esta situación resulta manifiestamente incompatible con el cargo supremo cuando se asuma el ejercicio de derechos políticos en el otro Estado, pues «el acto de inscripción desconoce el principio de prevalencia del interés general sobre el individual, pues admite una situación que, conforme al Derecho Internacional y los antecedentes comprobados, permite y facilita que una potencia extranjera invoque su propia legislación para intervenir en defensa de su nacional, 1 Índice 0003, SAMAI. 2 Artículo 139.
Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Demandante: Sebastián López Betancourt Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00239-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectando así la soberanía, la independencia y los intereses económicos de Colombia». Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto demandado con fundamento en los artículos 277 y 278 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando existe un peligro grave, puesto que se consolida «una candidatura y una percepción de respaldo externo que será difícil o imposible de revertir después, con daño irreparable para la democracia y los intereses nacionales».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA3 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado4, esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad electoral dirigidos contra los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
A su vez, el magistrado ponente tiene la facultad de dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación que correspondan en el curso del proceso, con sustento en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA5. Por ello, le corresponde decidir si procede la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada por el señor Sebastián López Betancourt contra el acto administrativo mediante el cual el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero formalizó su inscripción como candidato presidencial para el periodo 2026-2030. 2.2.
Caso concreto En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la nulidad del acto de inscripción como candidato presidencial del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, pues a su juicio es vulneratorio de los artículos 1, 2, 4 y 95 de la Constitución Política. Revisado el contenido de la demanda, el despacho advierte que el acto demandado no constituye un acto susceptible de control judicial, pues no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa.
Para la admisión de una demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa se requiere que el acto demandado cuya legalidad se cuestiona sea definitivo y no de trámite, es decir, la demanda debe recaer sobre «aquellos que decidan directa o indirectamente el 3 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, [del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores». 4 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )».
Demandante: Sebastián López Betancourt Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00239-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación»6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, el acto que contiene una decisión definitiva es el que declara la elección, realiza el nombramiento o llamamiento a proveer vacantes, los cuales constituyen el acto electoral, y por tanto son susceptibles de control por vía de nulidad electoral7.
En efecto, esta Corporación8 ha considerado que «únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma».
Por el contrario, el acto de inscripción de una candidatura es un acto de trámite, que se profiere dentro de la actuación que culmina con el acto que declara la elección, el cual no es enjuiciable forma directa, sino que su revisión solo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este9.
Así las cosas, como en este caso se demanda el acto de inscripción del señor Abelardo de la Espriella Otero, el cual se trata de un acto de trámite y, en esa medida, no tiene la connotación de acto administrativo definitivo pasible de control judicial, debe rechazarse la demanda, según lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(resalta el despacho). En consecuencia, el despacho 6 Artículo 43. Actos definitivos. CPACA. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 7 En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001- 03-28- 000-2015-00048-00.
CP. Lucy Jeannette Bermúdez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 17 de enero de 2025, número de radicación: 11001032400020240019400. 9 Consejo de Estado, sentencia del 16 de septiembre de 1999. Radicación 2182. M.P. Reinaldo Chavarro. Demandante: Sebastián López Betancourt Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicado: 11001-03-28-000-2026-00239-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»