CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Bertha María Guevara Martínez, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2020, la señora Bertha María Guevara Martínez solicitó, ante la Policía Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del fallecido auxiliar de policía Frederick Sleymmen Trilleras Guevara.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que: (i) su hijo, Frederick Sleymmen Trilleras Guevara, estuvo vinculado con la convocada como auxiliar de policía, en virtud del servicio militar obligatorio, entre el 15 de julio de 1996 y el 24 de septiembre de 1997; (ii) el mencionado servidor falleció el 24 de septiembre de 1997, por «[…] actos contrarios a la ley, el reglamento u orden superior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2728 de 1968»; y (iii) mediante Resolución 291 de 7 de abril de 1997, la Policía Nacional le reconoció una indemnización por muerte, en calidad de madre sobreviviente.
La Policía Nacional negó la petición con Oficio GS-2021-025135-SEGEN de 6 de julio de 2021, al estimar que el causante «[…] no cumple con el requisito establecido de la calificación de la muerte, toda vez que mediante informe prestacional por muerte No. 137/1997 […] estableció que las circunstancias del fallecimiento se presentaron en actos contrarios a la ley, el reglamento y orden superior […]».
El 6 de agosto de 2021, la señora Bertha María Guevara Martínez solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, con el objetivo de que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.
Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión [numeral 1, art. 269 CPACA];
(ii) se haya presentado extemporáneamente [numeral 2, ib.]; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación [numeral 3, ib.]; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho [numeral 4, ib.]; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado [numeral 5, ib.]; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada [numeral 6, ib.].
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.
Análisis específico de admisibilidad En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, otorga un término de 30 días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP), que consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual, dicha autoridad contará con 30 días.
Por lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para acudir ante el Consejo de Estado debe ser computado de la siguiente manera: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. En el caso de autos, el despacho evidencia que la solicitud de extensión fue presentada ante la Policía Nacional el 25 de marzo de 2020; no obstante, los aludidos 60 días de plazo solo empezaron a correr el 11 de mayo siguiente, en virtud de la suspensión de términos ocasionada en virtud de la pandemia denominada Covid-19 y se agotaron el 9 de agosto de 2020.
Asimismo, se encuentra demostrado que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión con Oficio GS-2021-025135-SEGEN de 6 de julio de 2021, razón por la cual, es claro que el período para acudir ante el Consejo de Estado debe ser computado a partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, y transcurrió entre el 10 de agosto y el 23 de septiembre de 2020.
No obstante, la parte convocante acudió ante esta Corporación el 6 de agosto de 2021, es decir, con evidente posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad legal, motivo por el cual, se impone concluir que esta resulta extemporánea. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que, de alguna manera, la solicitud de extensión resulta oportuna, también debe decirse que esta no cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA.
Al respecto, basta referir que en sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, la Sección Segunda dispuso, a manera de regla de unificación, que «[c]on fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios».
La extensión de dicho criterio, entonces, refiere a un marco fáctico preciso que no acreditó la interesada: que el fallecimiento del causante estuviera contenido en la categoría de muerte simplemente en actividad, habida cuenta que, según los medios de prueba aportados, al momento de su muerte el auxiliar de policía Frederick Sleymmen Trilleras Guevara «[…] estaba evadido de las instalaciones», motivo por el cual su deceso fue calificado como «[…] muerte en actos contrarios a la ley, el reglamento u orden superior […]».
Así las cosas, pese a que el extremo interesado plantea que la calificación dada al fallecimiento del señor Trilleras Guevara «[…] normativamente no existe para este tipo de situaciones», y por esa razón «[…] se produjo en simple actividad», es evidente que la discusión de dicho aspecto excede el objeto del mecanismo de extensión de jurisprudencia, porque comporta una discusión de tipo probatorio propio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, el despacho encuentra configuradas las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 269 del CPACA, comoquiera que la solicitud de extensión es extemporánea y no fue acreditada la similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia de unificación invocada, razones que imponen rechazarla de plano, tal como será dispuesto ut infra.
Finalmente, se reconocerá personería adjetiva al abogado Paulo Augusto Serna, con cédula de ciudadanía 94.496.735 y tarjeta profesional 324.284, como apoderado de la convocante, en los términos del poder allegado al proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Bertha María Guevara Martínez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Paulo Augusto Serna, con cédula de ciudadanía 94.496.735 y tarjeta profesional 324.284, como apoderado judicial de la parte solicitante, en los términos del poder allegado al proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.