CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: WILFOR GUTIÉRREZ RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RECURSOS O PETICIONES IMPROCEDENTES – No prolongan el término para presentar la demanda de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Wilfor Gutiérrez Martínez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de agosto de 2023, el señor Wilfor Gutiérrez Martínez, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto, con el fin de que se 1 Que ingresó al despacho para fallo el 12 de septiembre de 2023.
Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes El señor José Fernando Ducuara Falla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 11 años y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo desempeñado o a uno de superior jerarquía junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto (radicación: 52001-33-33-002-2020-00064-00), el que, mediante auto del 29 de octubre de 2020 -publicado en el estado del 30 del mismo mes y año-, la inadmitió y dispuso su subsanación, pero “no fui notificado”.
Posteriormente, por medio de proveído del 26 de noviembre de 2020 -publicado en el estado del 27 del mismo mes y año-, el Juzgado rechazó la demanda, porque no se corrigió, sin embargo, afirmó el tutelante que de esa decisión tampoco se le enteró. Manifestó el tutelante que, como no tuvo conocimiento del trámite impartido a su proceso, el 2 de marzo de 2021, elevó una petición ante el juzgado de conocimiento con el fin de que se le informara el estado en el que aquel se encontraba, a lo que se le dio respuesta el 7 de mayo de 2021. 2 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El 12 de mayo de 2021, la parte demandante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto inadmisorio y del auto de rechazo.
Mediante proveído del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto rechazó de plano la solicitud de nulidad. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el que se rechazó por auto del 4 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que el auto que resuelve la nulidad no es objeto de apelación, según el artículo 243 del CPACA.
Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por medio de proveído del 7 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 21 de marzo de 2023, confirmó el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de octubre de 2021. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la “falta u omisión de la notificación de la decisión proferida por el juez de instancia”. Precisó que el juzgado accionado no cumplió el requisito previsto en el inciso segundo del artículo 201 del CPACA2 referente a la remisión del mensaje de 2 ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta 3 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) datos, actuación que constituye parte integral de la diligencia de notificación por estado, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado3, lo que se traduce en la configuración de un defecto sustantivo.
Agregó que se comete “un grave y grosero error en la interpretación de la norma” porque, si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 habilitó la utilización de las tecnologías, también lo es que esa norma no derogó el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, además “por principio de favorabilidad de la norma, se debe dar aplicación más favorable y garantista al asociado y no se debe dar aplicabilidad aquella que vulnere derechos fundamentales, puesto que se estaría en una inseguridad jurídica, haciendo que el derecho involucione”.
Adujo que también se incurrió en un defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto. Como fundamento de esa afirmación expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): … mi pretensión está en un rango más alto frente a las nulidades taxativas sustentadas en las normas anteriormente expuestas, ya que en este caso en concreto mi fundamento se establece en Nuestra Norma de Normas partiendo desde el Preámbulo y el contenido de sus artículos 2,4,6,29,228,229,230, buscando ese orden justo y armónico del que debo gozar como colombiano, 3 Radicados: 85001-23-33-000-2017-00223-01; 27001-23-31-000-2017-00038-01 (AC), 08001-23-33- 000-2012-00471-01 (20258) y 2012-00463- 01. en línea bajo la responsabilidad del secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. 4 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) buscando que se me brinde justicia efectiva y la garantía de mis derechos fundamentales con lo han venido reiterando Nuestras Altas Cortes en sus diversos pronunciamientos.
Agregó que se desconocen los precedentes que consagran que las notificaciones dentro de un proceso judicial deben efectuarse correctamente para efectos de “facilitar la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados”. Precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño “resuelve el recurso sin mirar de fondo lo solicitado y pretendido, solo funda su decisión con respecto a que, si era viable o no el recurso, mas no en determinar si hubo o no una omisión de notificación por parte del A- quo al emanar los autos inadmisorio y de rechazo de demanda sin enviar el mensaje de datos a los demás sujetos procesales como reza la norma.
Art. 201 inciso segundo parte final”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 30 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
Informó que el auto inadmisorio de la demanda se notificó en estados electrónicos del 30 de octubre de 2020 y que, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del interesado, se rechazó la demanda, decisión que se notificó el 27 de noviembre de 2020. Afirmó que, para la época en la que se profirieron las decisiones cuestionadas por el accionante, era aplicable el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, norma que no 5 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) imponía la obligación de enviar mensaje de datos en los casos en los que se notifique una providencia por estado, a diferencia del trámite de notificación personal consagrado en el artículo 8 de dicha normativa.
En ese sentido, concluyó que la notificación de los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda, que consistió en la publicación en el micrositio de la página oficial de la Rama Judicial, “constituye en sí la notificación judicial de esas providencias, como mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y asegura la preservación de los derechos de contradicción y defensa que le asiste a las partes, y a sus apoderados, quienes por tanto tienen el deber de estar pendientes de la publicación de estados electrónicos”.
Aunado a lo anterior, expuso que esas notificaciones cumplen con los requisitos de identificación del proceso, nombres de las partes, fecha del auto y cuaderno en el que se encuentran, la fecha del estado y la descripción de la actuación; además, esos estados obran en el expediente digital y contienen la inserción del enlace o hipervínculo que permite visualizar la providencia. Sin perjuicio de lo anterior, dijo que se debía tener en cuenta que, en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 -que regula la notificación por estados- “no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
Afirmó que, al no acatarse la orden de corregir la demanda, es evidente la “inercia e irresponsabilidad” del apoderado del ahora tutelante, quien debía estar pendiente de las notificaciones por estado publicadas en la página de la Rama Judicial “y no justificar su inactividad en la ausencia de un mensaje de datos, situación que bien podía ser superada acudiendo a los canales de comunicación 6 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) dispuestos por el Juzgado para indagar sobre el estado del asunto a su cargo, sin embargo, acude con petición de información 8 meses después de radicada la demanda”.
Por lo anterior, afirmó que se pretende corregir los yerros procesales en que incurrió la parte demandante. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela4.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso5. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento6.
En el presente asunto, el señor Wilfor Gutiérrez Ramírez pretende que “se ordene se me restablezcan mis derechos fundamentales por las aquí accionadas en especial al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Pasto (Nariño), y se declare la nulidad por omisión a la notificación tanto del auto Inadmisorio como el auto que rechazo el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho”.
En ese sentido, la Sala estima que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó la providencia del 12 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de San Juan de Pasto rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el ahora tutelante. 6 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 8 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Lo anterior, bajo el entendido de que esa decisión fue el último pronunciamiento relacionado con la falencia que se le atribuye a la notificación del auto inadmisorio y del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -lo que a juicio del tutelante constituye la vulneración de los derechos fundamentales que plantea en sede de tutela-, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Hechas las anteriores precisiones, y una vez analizado el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se fundamenta la nulidad por una presunta indebida notificación de los autos por medio de los cuales se resolvió inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, encuentra el Despacho que esos aspectos no configuran alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 antes referido, ya que si bien la causal octava de nulidad se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, en este caso las providencias que según el apoderado judicial fueron indebidamente notificadas son los autos INADMISORIO y el que RECHAZÓ la demanda.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 133 del C.G.P. indica que: ‘Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código’.
De acuerdo a la norma antes citada, es pertinente para el Despacho estudiar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y poder determinar si hay lugar o no a corregir la notificación realizada respecto a los autos por medio de los cuales se inadmitió, y posteriormente rechazó la demanda, de fecha 29 de octubre y 26 de noviembre de 2020 respectivamente.
En suma, infiere la parte actora la indebida notificación de esas providencias porque las mismas no fueron enviadas a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, razón por la cual desconocía el estado del proceso, impidiéndole pronunciarse frente a la subsanación de la demanda. De manera inicial se deberá advertir que las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda que hoy son objeto de discusión, fueron proferidas en su orden, en octubre y noviembre del año 2020, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por ello le son aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 806 de 2020. 9 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El Decreto 806 de 2020 dispuso, entre otras cosas, la implementación de medidas que permitan la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones que se adelanten en los distintos despachos judiciales del país, con la finalidad de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio público de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En efecto, considera este Despacho que estando en vigencia el Decreto 806 de 2020, para decidir si debía o no enviarse un mensaje de datos a la dirección electrónica de la parte actora, para que la notificación de mencionados autos tuviera plena validez, lo que corresponde es determinar si esas providencias debían notificarse de manera personal o por estados, para lo cual se debe acudir al artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: ‘(…)’ Se puede concluir entonces que los autos por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda, no se notifican personalmente, porque no se encuentran enlistados en el artículo 198 del C.P.A.C.A., y por ende debían notificarse por estados electrónicos.
En esa lógica, el Despacho se remite a la norma vigente para la época en que se notificaron dichas providencias, esto es el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 que reguló el tema de la notificación por estado y traslado de la siguiente manera: ‘Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
(…)’ Como puede observarse en el artículo en cita, no se impone la obligación de enviar un mensaje de datos a las partes, cuando de notificar una providencia por estados se trata, situación que es diferente en el trámite de la notificación personal dispuesta en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues en esa norma se contempla literalmente que: ‘(…)’.
En ese sentido, la notificación por estados electrónicos de los autos por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda, publicados en el micrositio de la página oficial de la rama judicial, constituye en sí la notificación judicial de esas providencias, como mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y asegura la preservación de los derechos de contradicción y defensa que le asiste a las partes, y a sus 10 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) apoderados, quienes por tanto tienen el deber de estar pendientes de la publicación de estados electrónicos.
Se debe tener en cuenta además que, la notificación por estados se hizo conforme a los lineamientos de las normas vigentes, se publicó en la página oficial de la rama judicial el día 30 de octubre de 2020 con el consecutivo N° 038, respecto al auto inadmisorio, y el auto que rechazó la demanda fue publicado el día 27 de noviembre de 2020 con el consecutivo N° 045, notificaciones que cumplen con los requisitos de identificación del proceso, nombres de las partes, fecha del auto y cuaderno donde se hallan, la fecha del estado y la descripción de la actuación, estados que además obran en el expediente digital, sin dejar de lado que la notificación contiene la inserción del link o hipervínculo que permite visualizar la providencia. Precisamente sobre la notificación de la providencia a través de correo electrónico, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, conoció vía acción de tutela un caso similar al que hoy estudia este Despacho, en el cual el actor consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al omitir enviar la providencia que rechazó la demanda a su correo electrónico.
En la sentencia que resolvió mencionada acción constitucional el Tribunal manifestó: (…) Por los anteriores argumentos el Juzgado considera que la notificación por estados de aludidos autos, se realizó bajo las normas aplicables para esa época, y por ende no era necesario remitir un mensaje de datos al correo electrónico de la parte demandante para formalizar dicha notificación. Aunado a lo anterior, en la página de la rama judicial manejada por este Despacho, se informó al público en general que las solicitudes de información, trámite o consulta se realizará vía telefónica a los números de celular 3043740125 y 3015961538 o a través del correo institucional adm02pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, canales de comunicación donde el apoderado judicial podía obtener información sobre su proceso, pero tampoco lo tuvo en cuenta, sino una vez habían transcurrido ya 8 meses desde que radicó la demanda el 03 de julio de 2020, pues según se observa en el expediente, para el 02 de marzo de 2021 el apoderado envía solicitud de información sobre su proceso.
Así entonces, encontrando que los hechos que sustentan la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante no se adecuan a alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de C. G. P., y que la notificación de las providencias por medio de las cuales éste Despacho resolvió inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, se realizó de manera correcta, el Juzgado rechazará de plano la nulidad al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 135 de la misma codificación. 11 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así las cosas, dado que la notificación del auto del 12 de octubre de 2021 se surtió por estado del 13 del mismo mes y año, es evidente que la acción de tutela de la referencia no se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que se presentó el 28 de agosto de 2023.
Conviene precisar que contra la decisión que negó la nulidad por indebida notificación el señor Gutiérrez Ramírez interpuso el recurso de apelación; sin embargo, se rechazó por improcedente, mediante auto del 4 de noviembre de 2021 -el que luego fue objeto de recurso de reposición y queja-, que no puede acogerse como punto de partida del plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, debido a que, como lo ha sostenido la corporación “…la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”7.
De otra parte, es del caso precisar que, con ocasión del recurso de reposición y en subsidio de queja presentado contra el auto del 4 de noviembre de 2021 -que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la nulidad-, se profirieron las decisiones del 7 de febrero y el 21 de marzo de 2023. No obstante, a juicio de la Sala no hay lugar a impartir ningún pronunciamiento respecto de las referidas providencias, dado que no se les atribuye la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto estas se limitaron a confirmar que el recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad estuvo bien rechazado y –como 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018. 12 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) se vio– la inconformidad del tutelante es con la notificación del auto inadmisorio y del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Por lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Wilfor Gutiérrez Ramírez, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13 Radicación número: 110010315000202304676 00 Accionante: Wilfor Gutiérrez Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14