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11001031500020220668200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Alfredo Pineda Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 18 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.

Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Alfredo Pineda Pineda instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, por el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió en el proceso laboral con número de radicado 11001-31-05-033-2016- 00684-00.

El 17 de julio de 2020 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 14 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social y desconocieron la condición de persona en especial protección constitucional por estado de vulnerabilidad e incurrieron en los siguientes defectos: 1.

Orgánico y procedimental, puesto que asumieron una función que no les correspondía y actuaron al margen del procedimiento previsto, al negar las pretensiones de la demanda bajo los criterios que tuvo el juez laboral, quien exigió requisitos formales del título ejecutivo presentado para el recaudo judicial, algo que solamente le competía al allí demandado, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso. 2.

Decisión sin motivación, puesto que no se dieron cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos para negar el mandamiento de pago, comoquiera que no explicaron los motivos por los cuales se ignoró el artículo mencionado. 3. Sustantivo, al desconocer el sentido literal de la disposición precitada. 4. Fáctico, porque las decisiones cuestionadas se adoptaron sin apoyo probatorio.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, a su vez, los autos del 27 de enero de 2017 y 8 de marzo de la misma anualidad, a través de los cuales no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo; para, en su lugar, ordenar al Tribunal precitado dictar una nueva decisión, en la que despache favorablemente las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2019-00134.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza Lucelly Rocío Munar Castellanos, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que la presente acción no cumple los requisitos de carácter general exigidos por la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitucional para su procedencia en contra de providencias judiciales.

Al respecto, en cuanto a la exigencia de inmediatez, indicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurrido los seis meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto. En todo caso, precisó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normativa y disposiciones jurisprudenciales que rigen a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, señaló que al accionante se le brindó, en cada etapa procesal, la oportunidad de intervenir y se le notificaron todas las actuaciones procesales. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, al no haberse configurado ninguna transgresión de derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa – Manifestación de impedimento Una vez revisado el expediente de la acción de la referencia, se observa que el día de hoy el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente solicitud de amparo, debido a que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, quien es magistrada la Subsección B de la Sección Tercera 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue quien suscribió la sentencia del 14 de diciembre de 2021 que hoy es objeto de reproche. Como fundamento de lo anterior, invocó la causal 6.ᵃ del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza lo siguiente: «[…] 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]». Pues bien, analizada la anterior causal y las pruebas aportadas al expediente, se observa que, en efecto, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas integró la sala que profirió la providencia del 14 de diciembre de 2021 en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-063-2019-00134, la cual pretende controvertirse en esta sede.

Por lo anterior, se concluye que se presentan elementos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el presente asunto comporta para el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. En consecuencia, resulta procedente aceptar el impedimento manifestado por el magistrado precitado y, en virtud de ello, apartarlo del conocimiento de la acción de la referencia, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela? Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Interposición de la acción de tutela El señor Luis Alfredo Pineda Pineda solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social y, junto con ellos, la condición de persona en especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Pues bien, del recuento realizado en la parte inicial de esta providencia, se tiene que el 14 de diciembre de 2021 el Tribunal precitado, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el hoy accionante.

Al respecto, se denota que la anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 20215, por lo que adquirió ejecutoria el 17 de enero de 20226. Ahora bien, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 18 de enero de 2022 y venció el 18 de julio de igual anualidad.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 14 de diciembre del mismo año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alfredo Pineda Pineda no cumple el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, en atención a la condición alegada por el accionante. 5Según la información que reposa en el expediente con número de radicado 11001334306320190013400/01. 6 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Decreto 806 de 2020, artículo 8, inciso 3.° “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Ley 4a de 1913, artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos8, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2.

La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido9 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante El señor Luis Alfredo Pineda Pineda afirmó que, debido a sus dolencias, no contaba con los recursos suficientes, para pagar los servicios profesionales de un abogado, con el fin de elaborar antes la presente acción de tutela. Sin embargo, se advierte que el accionante es abogado y que, en todo caso, acudió directamente a este trámite constitucional, por lo que no resulta admisible este argumento para justificar su tardanza; máxime si de los elementos probatorios que reposan, se evidencia que se encuentra afiliado al Plan Complementario Especial de Compensar.

Ahora bien, se aprecia que el solicitante también manifestó que en su caso debe flexibilizarse el requisito de inmediatez, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que tiene 76 años de edad, padece disfunción sinusal, que provocó que le implantaran un marcapasos bicameral, y las enfermedades de hipertensión y prediabetes y sufrió en tres ocasiones COVID-19.

Pues bien, lo primero que debe aclararse es que para el momento en que transcurrieron los 6 meses previstos jurisprudencialmente como término razonable para formular la acción de tutela de la referencia, esto es, el 19 de julio de 2022, el accionante contaba con 75 años de edad, por lo que no podía considerarse un 8 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 9 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sujeto de especial protección constitucional, en los términos de la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional, en la que se ha sostenido que esa calidad es aplicable a quienes superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”.

En segundo lugar, y sumado a lo expuesto, se aprecia que si bien es cierto que el accionante padece de una afección cardiaca, también lo es que, de los documentos médicos aportados, no logra evidenciarse alguna situación que le haya impedido acudir oportunamente a este medio constitucional, pues solo obra copia de la solicitud de autorización para el cambio de marcapasos, junto con los respectivos soportes, y de la epicrisis emitida por la Fundación Clínica Shaio cuando acudió el 6 de agosto de 2022 por enfermedad general, en cuyo momento ya había culminado el término referenciado.

Finalmente, frente al COVID-19, se destaca que el peticionario no aportó prueba que demostrara su padecimiento y que fue debido a aquel que no le fue posible interponer la acción de amparo dentro de un plazo razonable. En ese orden de ideas, la Subsección considera que no se encuentra acreditada la exigencia general aquí estudiada. Por tanto, declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfredo Pineda Pineda en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfredo Pineda Pineda en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Impedido ARF