CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico1 Tema: Improcedencia del requisito general de la acción de tutela contra sentencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Universidad Autónoma del Caribe contra la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de abril de 2023, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 080013333015202300011-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Jaime de Jesús Sojo López presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordenara: i) a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición de 6 de septiembre de 2022; y ii) a la Universidad dar respuesta de fondo a las peticiones de 8 de agosto y 8 de noviembre de 2022, realizar los pagos a seguridad social de febrero de 1987 a 1991, y reportar a Colpensiones los pagos realizados. 4.
Señaló que, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, negó la solicitud de tutela. 5. La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de abril de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 13 de marzo de 2022, que negó la tutela de la referencia, y, en su lugar se dispone: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, habeas data y 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PODERES_27_4_20231(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe seguridad social del accionante, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la UAC que en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, concluya el procedimiento de reconstrucción del expediente laboral del señor Jaime de Jesús Sojo López con C.C. No. 8712567, mediante acto definitivo, el cual se deberá dar a conocer al accionante y, en el evento que no se logre acreditar los pagos de los aportes a pensión del periodo de febrero de 1987 a junio de 1991, que corresponda, deberá dentro de los quince (15) días siguientes iniciar ante Colpensiones las gestiones administrativas del caso a fin de realizar el pago de los aportes pensionales suplicados […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Antes de resolver lo pertinente, es oportuno precisar que no es objeto de discusión el tiempo laborado por el actor en la UAC, lo cual, está debidamente acreditado. Descendiendo al caso sub examine, para la Sala, una vez examinadas minuciosamente cada una de las respuestas dadas por la UAC, es claro, que contrario a lo manifestado por el a quo no satisfacen los requerimientos del solicitante, pues, si bien reconocen la relación laboral durante el tiempo suplicado, también lo es, que no allegan los soportes que den cuenta del pago de los aportes pensionales por el periodo ampliamente relacionado.
Para esta Colegiatura, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el alma mater para evadir la responsabilidad que le corresponde, pues, es su deber guardar la información referente al tiempo de servicios, funciones, salarios, consignación de cesantías, ascensos, licencias, cotizaciones a seguridad social, vacaciones, entre otros, de sus trabajadores, entendiendo dicha obligación como un derecho del trabajador que no prescribe por el paso del tiempo, así lo estableció esta Sala de Decisión en un asunto de similares connotaciones jurídicas a las debatidas en el presente asunto.
Es de resaltar que es un deber de la institución de educación superior reconstruir el expediente laboral del solicitante, como en efecto, lo viene haciendo, tal como indica en respuesta que data del 1º de marzo de 2023, sin embargo, no hay prueba sumaria alguna que lleve la certeza a la Sala que dicho procedimiento haya culminado, vulnerándose el derecho constitucional de petición del actor, teniendo en cuenta que desde la radicación de la última solicitud, hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva en estudio se ha superado el término de quince (15) días de que trata el artículo 14 del CPACA.
En ese orden de ideas, se ordenará a la UAC que dentro del plazo que la ley dispone para resolver toda petición, concluya el procedimiento de reconstrucción del expediente laboral del demandante, mediante acto definitivo, el cual se deberá dar a conocer al accionante y, en el evento que no se logre acreditar los pagos de los aportes a pensión del periodo de febrero de 1987 a junio de 1991, que correspondan, deberá dentro de los quince (15) días siguientes iniciar ante Colpensiones las gestiones administrativas del caso a fin de realizar el pago de los aportes pensionales suplicados, teniendo en cuenta, que de conformidad con el artículo 17 de Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse por parte de los empleadores y afiliados cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones.
A su vez, la misma norma en el artículo 22 establece que el empleador 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. Solicito respetuosamente a su Honorable Magistratura, el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y/O CONTRADICCION, DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente REVOCAR el fallo de fecha 13 de abril del año 2023, proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y a la seguridad social en favor del señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, dentro del proceso radicado No. 08-001-3333-015-2023-00011-0, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este escrito.
TERCERO. Como pretensión subsidiaria, en el evento que la deprecada en el numeral segundo no prospere, solicito a su Honorable Corporación, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, proferir una nueva sentencia de tutela dentro del presente proceso, dentro de la cual se analicen los presupuestos jurídicos y facticos (sic) para la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de derechos económicos de carácter laboral y analizando en concreto, la situación particular del señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] De arrancada, resulta de trascendental importancia destacar que es inentendible como el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, expide una sentencia de tutela sin estudiar siquiera sumariamente los requisitos para su procedibilidad, pues durante su trámite, el señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, nunca logró acreditar al menos de manera sucinta, la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente y que el daño o menoscabo de la persona sea de gran intensidad, que conduzca a que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean tan urgentes y debido a la impostergabilidad de su protección. Según lo acreditado en el expediente, el señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, no demostró ni siquiera bajo el grado de inferencia razonable, la vulneración a su derecho a la seguridad social, pues exclusivamente se limitó a solicitar el pago de sus aportes al sistema de seguridad social durante períodos significativamente antiguos, sin siquiera acreditar los motivos por los cuales debió solicitarlos por vía de tutela y no a través de la justicia ordinaria laboral, constituido por mandato de la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe ley, como el debido trámite para solicitar el reconocimiento y pago de derechos y prestaciones económicas de carácter pensionales, lo que relega a la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual, que en ningún caso podrá reemplazar o sustituir al Juez Natural, dado que únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente; circunstancia que en el presente caso no ocurrió, dado que el Tribunal de facto, profirió una decisión definitiva de reconocimiento y pago, extralimitándose abiertamente en sus funciones de juez de tutela, ante un tramite que ineludiblemente era de connotación ordinaria, incurriendo así en una vía de hecho, la cual vulnera abiertamente el derecho fundamental al debido proceso de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE […]”. […] “[…] Es indiscutible que en el presente caso, el Tribunal accionado no valoró que el señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, no agotó todos y cada uno de los mecanismos de defensa judicial a su alcance como era debido, teniendo a su disposición la jurisdicción ordinaria laboral para el reclamo de sus derechos económicos […]”. […] “[…] el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, mediante su desproporcionada sentencia de fecha 13 de abril del año 2022, SI desconoció el principio de inmediatez, dado que transcurrió aproximadamente 28 AÑOS, para que el señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, acudiera a la acción constitucional para buscar el amparo de sus derechos fundamentales […]”. […] “[…] el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, durante el trámite tutelar que conllevó al traste con la decisión hoy cuestionada, no brindó las garantías de credibilidad y seguridad jurídica, pues como se dijo anteriormente asoció una posible vulneración al derecho de petición, con el derecho a la seguridad social, sin ir más allá de las circunstancias originadas dentro del caso particular, lo que vulnera indefectiblemente el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la debida administración de justicia, pues sin tener la competencia, el acervo probatorio necesario y con menosprecio total de las circunstancias de FUERZA MAYOR impeditivas, restrictivas y prohibitivas en las que se encuentra la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, de pagar obligaciones causadas antes del 5 de marzo del año 2018 […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Jaime de Jesús Sojo López, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la procedencia de la tutela para controvertir fallos de tutela, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que resulta improcedente, al considerar que conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sin embargo, ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el caso concreto la acción de tutela se torna improcedente habida cuenta que no se estructura ninguno de los presupuestos reseñados precedentemente.
La acción de tutela no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue […]”. 10. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente señaló que “[…] En el caso concreto la acción de tutela se torna improcedente habida cuenta que no se estructura ninguno de los presupuestos reseñados precedentemente.
La acción de tutela no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue […]”. 11. Jaime de Jesús Sojo López rindió informe en los siguientes términos: “[…] El ente educativo Universidad Autónoma del Caribe manifiesta que, no se acredito (sic) perjuicio irremediable bajo este argumento me permito esto no es cierto, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe ya que por mi edad de 61 años pertenezco al grupo población de la tercera edad por ende reviste el carácter especial cobra relevancia es así que la jurisprudencia de las altas cortes lo han manifestado en nutrida jurisprudencia […]”. […] “[…] El ente educativo Universidad Autónoma del Caribe afirma que no se acredito (sic) vulneración al derecho de la seguridad social con este argumento se pretende inducir al error al funcionario judicial cuando es palmario dicha trasgresión, es un hecho probado la vinculación laboral, con el ente educativo Universidad Autónoma del Caribe, de lo cual se ha acreditado con las constancias laborales certificadas para la época, en que se sustenta esta reclamación, y que dichas constancias laborales han sido reconocidas por el ente educativo Universidad Autónoma del Caribe […]”. […] “[…] La edad que ostento de 61 es un principal, máxime si estos procesos laborales son dispendiosos, el afiliado o beneficiario no puede soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, Cuando los medios ordinarios se tornen inane el juez Constitucional podrá flexibilizar el contenido exegético de las normas procedimentales y amparar los derechos fundamentales trasgredidos (sic) […]”. […] “[…] En cuanto al requisito de inmediatez al ente educativo Universidad Autónoma del Caribe que trascurrieron (sic) 28 años, no es de recibo esta argumentación dado el principio de buena fe, en el sentido que los trabajadores esperamos de nuestros empleadores diligencia honestidad y credibilidad en los asuntos internos en cuantos a su responsabilidades y obligaciones de realizar los aportes correspondientes siendo que estos son descontados mes a mes por nomina (sic), la buena fe, que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de legalidad […]”. 12.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 080013333015202300011-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe 19.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que fue parte demandada en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 080013333015202300011-01, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Problema jurídico 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 31. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe 32.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201514, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 33.
En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 34.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”15. 35.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201916, consideró que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 36.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta consideró que: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe 4.4.2.
En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias17, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 37. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 17 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 080013333015202300011-01. Solución del caso concreto 45. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: Tutela 1. núm. único de radicación 080013333015202300011-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202302140-00 (Proceso actual) Actor (a) Jaime de Jesús Sojo López Universidad Autónoma del Caribe Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Universidad Autónoma del Caribe la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico Derechos vulnerados 1) Petición, ii) seguridad social y iii) debido proceso i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Presupuestos fácticos Afirmó que laboró como docente catedrático en la UAC desde el año de 1987 a 1991.
Que la UAC omitió pagar los aportes a pensión durante el periodo citado. Que se vinculó nuevamente a la UAC desde 1995 hasta el año 2018. Que presentó petición ante la UAC el 8 de agosto de 2022, solicitando el pago de los aportes a pensión, sin recibir respuesta favorable. Que presentó Afirmó que la autoridad demandada desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que: “[…] expide una sentencia de tutela sin estudiar siquiera sumariamente los requisitos para su procedibilidad, pues durante su trámite, el señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, nunca logró acreditar al menos de manera sucinta, la configuración de un perjuicio actual e 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe petición ante Colpensiones el 5 de septiembre de 2022, a través de la cual, solicitó certificación donde consten los aportes realizados por la universidad mencionada.
Que presentó nueva petición ante la UAC reiterando la solicitud inicial. inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima […]no valoró que el señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, no agotó todos y cada uno de los mecanismos de defensa judicial a su alcance como era debido, teniendo a su disposición la jurisdicción ordinaria laboral para el reclamo de sus derechos económicos […]desconoció el principio de inmediatez, dado que transcurrió aproximadamente 28 AÑOS, para que el señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, acudiera a la acción constitucional para buscar el amparo de sus derechos fundamentales […]”.
Pretensiones Jaime de Jesús Sojo López presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordenara: i) a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición de 6 de septiembre de 2022; y ii) a la Universidad dar respuesta de fondo a las peticiones de 8 de agosto y 8 de noviembre de 2022, realizar los pagos a seguridad social de febrero de 1987 a 1991, y reportar a Colpensiones los pagos realizados.
La actora solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Solicito respetuosamente a su Honorable Magistratura, el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y/O CONTRADICCION, DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente REVOCAR el fallo de fecha 13 de abril del año 2023, proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y a la seguridad social en favor del señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ, dentro del proceso radicado No. 08-001-3333-015- 2023-00011-0, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este escrito.
TERCERO. Como pretensión subsidiaria, en el evento que la deprecada en el numeral segundo no prospere, solicito a su Honorable Corporación, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, proferir una nueva sentencia de tutela dentro del presente proceso, dentro de la cual se analicen los presupuestos jurídicos y facticos (sic) para la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de derechos económicos de carácter laboral y analizando en concreto, la situación particular del 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe señor JAIME DE JESUS SOJO LOPEZ […]”. 46.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, toda vez que, en últimas, la actora controvierte la “[…] reconstrucción del expediente laboral del señor Jaime de Jesús Sojo López […]” y la “[…] acreditación de los pagos de los aportes a pensión del periodo de febrero de 1987 a junio de 1991 del señor Jaime de Jesús Sojo López […]”, frente a lo cual, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales de Jaime de Jesús Sojo López; decisión que la actora no comparte, razón por la cual promovió la solicitud de amparo de la referencia, insistiendo en que no se debió conceder el amparo. 47.
En ese orden se evidencia que la actora interpuso la acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 48. En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201520, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 080013333015202300011-01.
Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente la cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por la actora, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una interpretación razonable de la respectiva solicitud de tutela.
Conclusiones de la Sala 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela, por no cumplir con el requisito general de que no se trate de una acción 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe de tutela contra sentencia de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302140-00 Actora: Universidad Autónoma del Caribe CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.