CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-11686-00 Actor: Jaime Ulloa Niño Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Actuación: Rechaza impugnación Mediante providencia de 4 de febrero de 2022, esta Sala declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar dicha decisión «[…] en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991», así como enviar el respectivo expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo «[…] dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 […]» ibidem.
El 9 de marzo de 2022 el tutelante formuló impugnación contra la aludida sentencia, a través de escrito enviado al correo electrónico habilitado por el Consejo de Estado para tal propósito1, que el despacho habrá de rechazar por extemporánea, por las razones que a continuación se compendian. De conformidad con el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado «[…] por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente […]», únicamente «Dentro de los tres días siguientes a su notificación […]», entendida como aquella realizada «[…] por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento […]»2.
Comoquiera que en el sub lite la secretaría general de esta Corporación notificó la mencionada providencia por conducto de correo electrónico remitido a las partes el 3 de marzo de 2022, fue a partir del día hábil siguiente que empezó a correr el término de 3 días al que alude la citada norma para impugnar la decisión de instancia. Es decir, que si el 3 de marzo de la presente anualidad fue notificada tal sentencia al demandante, el término para 1 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11686-00 Jaime Ulloa Niño contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado 2 impugnarla vencía el 8 siguiente3, mientras que este lo hizo el día 9 de los mismos mes y año, esto es, fuera del lapso del que disponía para ese efecto.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de febrero de 2022 dictada dentro del presente asunto constitucional, en atención a lo indicado en la parte motiva. 2º. Por secretaría general, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del aludido fallo. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 Toda vez que los días 5 y 6 no eran hábiles.