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11001032600020220004600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-22

Radicación interna: 68102 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres·Demandado: Diego Palacio Betancourt

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a proveer sobre la solicitud de adición elevada contra el auto del 22 de agosto de 2023. I.ANTECEDENTES 1. En auto del 22 de agosto de 20231, se dispuso adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada; se decretaron pruebas y se fijó el litigio. 2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la adición de la providencia antes mencionada, al considerar que omitió pronunciarse sobre sus solicitudes probatorias y las que elevó la demandante en la reforma de la demanda2. II.CONSIDERACIONES3 3. La solicitud de adición se enmarca en el supuesto del artículo 287 del Código General del Proceso, al omitirse un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por la parte demandante en la reforma de la demanda en el auto del 22 de agosto de 2023. 4.

De conformidad con el artículo 610 del CGP, la ANDJE puede intervenir en cualquier momento del proceso. No obstante, debe ajustarse a las etapas del mismo y en ningún evento significa que los términos no le sean aplicables o que pueda alterar las distintas etapas procesales. Lo anterior, porque los plazos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta en la medida que contraría los principios de celeridad e igualdad procesal. 5. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 14 de septiembre de 20234, precisó que la intervención de la ANDJE no permite reabrir aquellas etapas procesales que ya están agotadas.

De aquí que asume el proceso 1 Visible a índice 58 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 64 del aplicativo Samai. 3 Solicitud oportuna, en tanto que el auto se notificó por estado electrónico del 29 de agosto de 2023 (índice 60 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió del 30 de agosto al 1 de septiembre de 2023. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

(14 de septiembre de 2023). Auto 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53962) [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico] Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición 2 en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, por actuar como coadyuvante. 6.

En el caso concreto, la ANDJE manifestó que intervendría en el proceso el 13 de abril de 20235, es decir, cuando el término del traslado de la reforma de la demanda ya había concluido, dado que este corrió del 15 de marzo al 12 de abril de 20236, por lo que la suspensión del proceso7 se generó después de que ya había vencido el tiempo previsto para solicitar pruebas.

Por ello, la solicitud probatoria que elevó la entidad el 26 de mayo de ese mismo año8, fue extemporánea. 7. Sin perjuicio de lo anterior, hubo una segunda intervención de la ANDJE, en la que descorrió el traslado de las excepciones, momento oportuno para solicitar el decreto de pruebas, naturalmente relacionadas única y exclusivamente con las materias tratadas en la referida excepción. Sin embargo, se abstuvo de solicitar pruebas en esta etapa procesal. 8.

En el escrito de reforma de demanda la parte actora solicitó que se decretara el traslado de los de los expedientes 11001-03-24-000-2005-00264-019 y 11001-03- 24-000-2005-00112-0110, con el fin de que se “validaran” las actuaciones que condujeron a la condena y la responsabilidad del demandado en sede de repetición. 9. Dado que se trata de pruebas que abordaban el proceso de nulidad del literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 de 2004 y la consecuente condena en abstracto impuesta al Ministerio de Salud y Protección Social, se avienen como pertinentes y útiles, en tanto permitirían establecer las causas de la expedición del acto administrativo anulado y por el cual se pretende repetir en contra del señor Palacio Betancourt. 10.

Por otra parte, para demostrar la responsabilidad del demandado también se solicitó el traslado del expediente 11001-03-24-000-2004-00139-01, por medio del cual se declaró la nulidad del “literal b) del artículo 11° de la Resolución 002948 de 3 de octubre de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social”, el cual era anterior e idéntico a la parte anulada de la Resolución 3797 de 2004; no obstante, este no resulta útil, pues los hechos que podría acreditar11, se pueden constatar con 5 Visible a índice 50 del aplicativo Samai. 6 El auto que admitió la reforma de la demanda fue notificado por estado el 14 de marzo de 2023 -índice 47 Samai-.

Razón por la cual, el término de traslado corrió del 15 de marzo al 12 de abril de 2023. 7 “Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.

La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”. 8 Visible a índice 54 del aplicativo Samai. 9 Proceso en el que se resuelve: “PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de ocho (8) de julio de 2010, proferida por esta Sección y en la que se declaró la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: CONDENASE en abstracto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al restablecimiento del derecho a las entidades demandantes con ocasión de la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004”. 10 Proceso en el que se declaró la nulidad de la expresión: “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004”. 11 Hechos 1,2,3,4,5 y 8.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición 3 otras pruebas que ya fueron incorporadas al proceso, como lo son la resolución misma y el fallo 18 de junio de 200912. 11.

En mérito de lo expuesto, III.RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR los ordinales tercero, cuarto y quinto a la parte resolutiva del auto del 22 de agosto de 2023, el cual queda así: “PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, los expedientes con radicación 11001-03-24-000-2005-00264-01 y 11001-03-24-000-2005-00112-01. Para tal efecto, OFICIAR a la Secretaría de la Sección Primera, para que se sirva remitir a este proceso copia de los expedientes. Una vez allegada las pruebas antes descritas, por Secretaría, CÓRRASE traslado a las partes de la prueba documental decretada e incorporada, por el término de cinco (5) días.

QUINTO: NEGAR las restantes pruebas solicitadas en la demanda y su reforma.

SEXTO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al proceso los documentos mencionados en los numerales 6 y 7 de esta providencia.

SÉPTIMO: CORRER TRASLADO a las partes de los documentos incorporados por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo considera necesario, el derecho de contradicción.

OCTAVO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a definir si la condena al estado se dio como consecuencia del actuar gravemente culposo del señor Diego Palacio Betancourt, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refieren los numerales cuarto y séptimo, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.

DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA a Brayan Alexis Escalante Carvajal, portador de la tarjeta profesional 304069 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder conferido, visible a índice 56 de Samai. 12 Pruebas incorporadas al expediente: Resolución 2948 de 3 de octubre de 2003 y fallo de 18 de junio de 2009 dictado en el proceso de nulidad contra la Resolución 2948 de 2003, expediente 11001-03-24-000-2004-00139-01 y 11001- 03-24-000- 2004-00175-01 -acumulados-.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición 4 DECIMOPRIMERO: Para efectos de notificaciones judiciales, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. DECIMOSEGUNDO: Se recuerda a los sujetos procesales que deben indicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021”.

SEGUNDO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF