CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra el auto de 26 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del César, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto de 28 de abril de 2022.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución 1505 del 8 de marzo de 2010, mediante la cual el entonces ISS, revocó la Resolución No. 0045 del 19 de enero de 2009 y como consecuencia reconoció pensión de invalidez a favor del señor Fredys Alberto Saurith Sarmiento.
A título de restablecimiento del derecho, reclama del demandado, el reintegro de los valores pagados por concepto de mesada pensional debidamente indexados y, la compensación de las sumas pagadas por concepto de pensión de invalidez, con cualquier suma que en el presente o futuro le adeude COLPENSIONES al señor Saurith. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del César, mediante auto proferido el 28 de abril de 2022, solicitó a la parte demandante que subsanara la demanda por considerar: “El artículo 162 numeral 6 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, señala como uno de los requisitos de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesario para determinar la competencia. De igual forma, el artículo 157 ibídem, para efectos de determinar competencia, estipula: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
(Sic). En el presente caso, se observa, que no se cumple con el requisito señalado en la norma referida, pues en la demanda se indicó que se estimaba la cuantía en la suma de $193.187.388, “por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez tal y como se liquida en la resolución Sub 211414 de 01 de septiembre de 2021” (sic); sin embargo, no se indica si dicha suma comprende el término de los tres (3) años que contempla la norma, cuando se reclaman prestaciones periódicas, como pensiones.
Se destaca que, según lo indicado en la demanda, la pensión de invalidez fue reconocida al hoy accionante el 8 de marzo de 2010. 2. El numeral 1° del artículo 166 del CPACA, exige que a la demanda deberá acompañarse “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”. (Sic).
Ahora bien, del acápite de pretensiones de la demanda se infiere, que en el presente asunto se persigue la nulidad de la Resolución N° 1505 del 8 de marzo de 2010, expedida por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor FREDYS ALBERTO SAURITH SARMIENTO.
No obstante, al analizar el expediente observa el Despacho, que la parte demandante no cumple con lo dispuesto en la norma en cita, como quiera que no se evidencia copia de dicho acto administrativo; siendo éste un anexo de la demanda necesario”. Pese al anterior requerimiento, la parte actora guardó silencio, por lo que el juzgador de primera instancia, en providencia de 26 de mayo de 2022, rechazó la demanda conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, toda vez que, no fue corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que la demanda fue radicada con el No. 20001233300020220004000; sin embargo, el auto inadmisorio fue expedido con el No. 20001233300020220004100 y ello conllevó a incurrir en error a la entidad. Prueba de ello es que en la página web de la rama judicial SAMAI no había movimiento en el proceso y presentaron una solicitud de impulso procesal, “y en vista que el Despacho no daba respuesta, recurrimos a la página de la rama judicial SAMAI “CONSULTA DE PROCESOS”, como normalmente revisamos los proceso para estar al pendiente de las actuaciones.
Seguidamente nos encontramos que, dentro del proceso con radicado, 20001233300020220004000, aparecía que la demanda había sido rechazada, pero sin embargo, no se encontraba la actuación que denotaba la inadmisión”. Añade, que hubo un error de digitación en el radicado del auto de 28 de abril de 2022 que impacta el proceso judicial y, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por activa.
Con todo, refiere que, al analizar los argumentos de inadmisión, el despacho no se percató que en el acápite de la cuantía se menciona la Resolución Sub 211414 de 1 de septiembre de 2021 en la cual esta detallada la cuantía, dentro del archivo 508888397, denominado ADM5088397.4.pdf. En el mismo sentido, asegura que el acto administrativo si fue aportado y reposa en los anexos en el archivo CC-50888397 en el pdf denominado GEN-REQ-IN-2021_850958_9-20211116050159.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (literal g), 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante.
Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si el auto de 28 de abril de 2022 a través del cual el Tribunal Administrativo del César inadmitió la demanda, fue puesta en conocimiento de la entidad demandante. Caso concreto La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución 1505 del 8 de marzo de 2010, mediante la cual el entonces ISS, revocó la Resolución No. 0045 del 19 de enero de 2009 y como consecuencia reconoció pensión de invalidez a favor del señor Fredys Alberto Saurith Sarmiento.
El Tribunal Administrativo del César con auto de 28 de abril de 2022 dispuso inadmitir la demanda a fin de que la parte actora detallara la cuantía desde cuando se causo la mesada y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años y, para que aportara copia del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 1505 del 8 de marzo de 2010.
Luego, con providencia de 26 de mayo del mismo año, dispuso su rechazó al no haber sido subsanada. Para resolver, lo primero que precisa la Sala es que el proceso fue radicado en el sistema para la gestión judicial SAMAI en el Tribunal Administrativo del César con el No. 20001233300020220004000; sin embargo, el auto inadmisorio de 28 de abril de 2022 fue expedido para el radicado 20-001-23-33-000- 2022-00041-00, lo que refiere un error de digitación del proceso por parte del a quo; no obstante, ese desliz trasciende a la esfera de la violación al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que, esa decisión nunca fue registrada ni puesta en conocimiento de COLPENSIONES, según se evidencia en el aplicativo SAMAI: Como se observa en el pantallazo extraído de SAMAI, desde el momento de la radicación del proceso, la primera actuación surtida por el Tribunal Administrativo del César fue rechazar la demanda con el auto apelado de 26 de mayo de 2022, por lo que es plausible concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones no fue enterada del auto de 28 de abril de 2022 que inadmitia la demanda, pero sí lo fue del auto de 26 de mayo del mismo año, a través de la cual fue rechazada al no haber sido subsanada, en los términos del numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
Es por lo anterior que se revocará el auto apelado a fin de que el Tribunal Administrativo del César reevalúe las causales de inadmisión y estudie la admisibilidad de la demanda, en consideración a que, en los anexos obra copia del acto administrativo demandado -Resolución 1505 del 8 de marzo de 2010 e igualmente, porque en la Resolución SUB 211414 de 1º de septiembre de 2021 a través de la cual COLPENSIONES determinó que al señor Fredys Saurith se le habían girado por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez y el retroactivo, el valor de $193.187.388, suma que resulta de la liquidación efectuada desde el 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2021 y la misma relacionada en el acápite de cuantía de la demanda; lo cierto es que, del resultado de una simple operación matemática, el a quo puede extraer con certeza el valor de la cuantía para determinar su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del César el 26 de mayo de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto de 28 de abril de 2022, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR