CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07007-00 Demandante: INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – título ejecutivo complejo en procesos ejecutivos contractuales – condena en costas – declara improcedencia del defecto sustantivo – ampara defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV[1] contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y del debido proceso. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de dos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare. La primera del 13 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la Unión Temporal SORMAG 2014 contra el proveído del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal; y la segunda del 13 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica interpuesto contra el primer auto señalado.
Ambos dictados en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 85001-3333-002-2020- 00034-01, adelantado por la Unión Temporal SORMAG 2014 contra el INDEV. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó: “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición del auto de fecha 13 de julio de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de apelación presentado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de abril de 2021, mediante la cual revocó el mandamiento de pago, dentro del proceso referenciado; y el auto del 13 de agosto de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra el auto del 13 de julio de 2021.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de segundo grado proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 13 de julio y 13 de agosto, ambos de 2021 y ordenar que rehagan la actuación con los parámetros que dicte esta Corporación.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 13 de julio de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de apelación presentado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de abril de 2021, mediante la cual revocó el mandamiento de pago.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso ejecutivo contractual núm. 85001-3333-002-2020-00034-01 adelantado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 y en contra de mi mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV, en el sentido de revocar los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021 proferidos por dicha corporación, y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en auto del 12 de abril de 2021 por medio del cual se revocó el mandamiento ejecutivo de pago, y se revoque la condena en costas y fijación de agencias en derecho a cargo de la aquí́ accionante”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del contrato de obra pública 4. El 1º de julio de 2014, el INDEV y la unión temporal SORMAG 2014, celebraron el contrato de obra pública N.º 200.12.378, cuyo objeto consistió en la continuación de la construcción de la segunda etapa “PLAN CENTRO: TRAMO 2: CARRERA 19 Y 20 ENTRE CALLES 8 Y 9 Y TRAMO 3: DIAGONAL 9ª ENTRE CARRERA 24 Y CALLE 10 MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por un valor inicial de ($3.061.352.453,00), el cual fue posteriormente adicionado en ($1.920.398.257,00).
En la cláusula cuarta del mencionado acuerdo de voluntades, relativa al valor del contrato y la forma de pago, se pactó que: “(…) El pago final será el producto de la obra ejecutada por el precio unitario establecido menos el valor de las actas parciales canceladas. Para los pagos parciales o finales se deberán presentar los soportes de pago oportunos de las nóminas de personal, afiliación, novedades y pagos al sistema de seguridad social del personal que labora en la obra, informe de obra, registro fotográfico, resultados de laboratorio, etc.
El último pago se realizará previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista interventor y liquidador, su valor no será menor al 5% del valor total del contrato”. 5. El 12 de junio de 2017, los representantes legales de SORMAG 2014, la interventoría, el INDEV y el supervisor designado, suscribieron el acta de terminación del contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 2014, “dado que el contratista CUMPLIO (sic)”. 6.
El 19 de febrero de 2018, se firmó el acta de recibo final del contrato N.º 200.12.378 del 2014; documento en el que se consignó que: “Una vez realizada la inspección total de la obra o consultoría, se constató que a la fecha diecinueve de febrero de 2018 los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato.
En consecuencia, el contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada elaborada a la interventoría y esta la recibe a entera satisfacción (…)”. 7. El 10 de diciembre de 2019, el contratista y el interventor, así como el profesional universitario de la unidad de espacio público y el gerente del Indury, ahora INDEV, suscribieron a conformidad el acta de liquidación del mencionado contrato de obra, en donde se indicó lo siguiente: “Mediante la suscripción de la presente acta de liquidación, el contratista, el interventor y el supervisor asumen plena responsabilidad por la veracidad de la información en ella contenida (…) el responsable de la dependencia respectiva revisará que la información incluida en el acta sea correcta y como prueba de ello colocará su visto bueno (…)”.
(Subrayas de la Sala). 8. Igualmente, en el referido documento se consignaron las siguientes observaciones: “1. El valor pendiente de pago al contratista correspondiente a: Doscientos setenta millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos dos pesos con cincuenta centavos m/cte por concepto de pago acta de liquidación de contrato de obra. 2.
El pago correspondiente por la suma de Doscientos setenta millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos dos pesos con cincuenta centavos m/cte como saldo a favor del contratista se realizará una vez se proceda a liquidar el convenio interadministrativo Nº 0139 del 2010 del cual se derivan los recursos para la obra física del contrato Nº 200.12.378 del 2014 y de la misma manera que se efectúe el traslado de los recursos faltantes de giro del convenio en mención a favor del Idury por parte de la Gobernación de Casanare. 3.
Esta Acta de Liquidación ya había sido suscrita con la interventoría el día 08 de mayo de 2018, por parte del contratista y de la interventoría. 4. El contratista se reserva el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y los mayores costos administrativos generados entre otros por una mayor permanencia en obra en virtud que el tiempo de ejecución de la misma pasó de nueve (9) meses a veintiséis (26) meses. 5.
Frente a las observaciones Nº 3 y 4, tal como lo establece la Cláusula Cuarta. Valor y forma de pago… “El último pago se realizará previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista interventor y liquidador, su valor no será menor al 5% del valor total del contrato” la cual no fue suscrita por la entidad contratante en virtud a que si bien es cierto pasaron un proyecto de acta liquidación firmada por el contratista e interventoría, esta no fue firmada en su momento por la supervisión ni por el representante legal de la entidad, teniendo en cuenta que carecía de documentación faltante tal como se le dio a conocer a la interventoría (…) De igual manera que mediante oficios recibidos Nº 730 29 04-766-36746 de fecha 20 de noviembre del 2018 y Nº 730.29.-04-0818-38418 de fecha 5 de diciembre de 2018 remitido por parte de la Dirección técnica de construcciones de la Secretaría de Obras públicas Departamental en los que hacen requerimiento informe final para adelantar proceso de liquidación del convenio interadministrativo Nº 139-2010 del cual se derivan los recursos para ejecutar el contrato de obra Nº 200.12.378 y solicitud radicación informe final para dar proceso al recibo de las obras del proyecto denominado “Plan Centro Segunda etapa” (…)”.
(Sic para toda la cita). 1.3.2. Del proceso ejecutivo 9. El 26 de noviembre de 2020, la unión temporal SORMAG 2014, a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva contra el INDEV, por las siguientes sumas de dinero: “DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($270.734.702), correspondiente al valor pendiente de pago al contratista contenida en el Acta de Liquidación Final del Contrato de Obra No. 200.12.378 de 2014, fechada diez (10) de diciembre de 2019. 2.
Por los intereses legales a la tasa del 1% mensual que se cause sobre la cifra anterior, desde el día en que la obligación se hizo exigible, y hasta que se pague la totalidad de la obligación ejecutada. 3. Se decrete el reconocimiento de la actualización del capital insoluto ejecutado, desde la firma del Acta de Liquidación Final del contrato No. 200.12.378 de 2014, fechada diez (10) de diciembre de 2019, hasta que se pague la totalidad de la obligación. 4.
Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia”. 10. En auto del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago a favor de SORMAG 2014 y a cargo del entonces IDURY, ahora INDEV, así: “a) DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.
($270.734.702), correspondiente al valor que adeuda el contratista a la unión temporal contratante según el acta de liquidación del 10 de diciembre de 2019 suscrita entre las partes contractuales. Para la actualización de precios e intereses de la suma antes enunciada, se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la ley (sic) 80 de 1993, respecto de la sumatoria de todos los valores antes mencionados, que servirá de base para la liquidación correspondiente de los mencionados intereses, la cual es exigible desde el 11 de diciembre de 2019 (día siguiente al acta de liquidación del susodicho contrato), hasta que se satisfaga la obligación”. 11.
Inconforme con dicha determinación, en memorial del 21 de octubre de 2020, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. 12. A través de auto del 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal repuso el auto del 17 de septiembre de 2020; en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Como fundamento de su decisión, explicó que la obligación incorporada en el acta de liquidación del 10 de diciembre de 2019 no era exigible, sobre la base de considerar que se encuentra sometida a un plazo y condición acordada por las partes. Al respecto, indicó que: “(…) si la UT SORMAG 2014 estaba en desacuerdo con la condición de pago, en el acta de liquidación pudo y debió consignar las salvedades respectivas en forma detallada y concreta, pero guardó silencio allanándose a la misma, y únicamente se reservó el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y mayores costos que no viene al caso”. 13.
SORMAG 2014, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2021, el cual fue concedido en efecto suspensivo por el juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de mayo de 2021. En dicho memorial, la unión temporal aseguró que: “(…) una vez firmada el acta de liquidación por el aquí demandante, la entidad demandada plasmó en esta última, en ejercicio del poder dominante, una salvedad unilateral a título de observación -que no ostenta la capacidad de modificar el contrato.
Condición para el pago del saldo a favor del Contratista, consistente en liquidación de (sic) convenio interadministrativo Nº 0139 de 2010 entre el IDURY y el Departamento de Casanare, respecto de la cual mi mandante, en condición de acreedor guardó silencio, porque desde entonces tenía y sigue teniendo claridad sobre su improcedencia por ilegal – no es forma legal para modificar el contrato- e inconstitucional – por indefinición en el tiempo trae consigo detrimento para el contratista (…) no hubo acuerdo modificatorio, sino que fue una salvedad, una observación, una manifestación unilateral de la entidad contratante en el acápite de observación del acta de liquidación de contrato y, por lo tanto, sin efecto vinculante (…)”. 14.
A través de proveído del 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el auto del 12 de abril del mismo año para, en su lugar, ordenar al a quo continuar “con el proceso ejecutivo como lo venía realizando antes de emitir el auto recurrido”, y condenó en costas a la parte ejecutada en ambas instancias. Al respecto, manifestó que: “(…) a pesar de que el acta indica que el pago del saldo quedó condicionado a la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2010 del cual se indica derivan los recursos para la obra física del contrato 200.12.378 de 2014, que es el que es objeto de este proceso, así como el traslado de los recursos faltantes del giro del convenio en mención a favor del Idury por parte de la Gobernación de Casanare, no encuentra la Corporación la voluntad inequívoca del contratista de modificar el contrato en lo que se refiere a la forma de pago; por ende, es aceptable la tesis propuesta en el recurso de apelación por la entidad ejecutante, de que tales observaciones fueron impuestas en forma unilateral por la administración. De otra parte, la Corporación encuentra indeterminadas en el tiempo esas observaciones, pues no se indicó un plazo prudencial para la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2010 y para el giro de los dineros por parte del departamento de Casanare.
Así las cosas, la presunta modificación del contrato no tiene asidero fáctico ni jurídico y se reitera, es ajena a la liquidación del contrato. Resta observar que, cuando las observaciones son plausibles desde el punto de vista jurídico, es decir, cuando no van en contra de la esencia misma de la liquidación, requieren del adelantamiento de un proceso ordinario que declare su invalidez.
Aquí, como se señaló, no existe manifestación de voluntad del contratista para modificar la forma de pago del contrato, las observaciones son indeterminadas en el tiempo y contrarias a la esencia misma de la liquidación. Por lo mismo, constituyen una arbitrariedad a la que no se le puede reconocer ningún efecto legal”. 15. El 19 de julio de 2021, el INDEV presentó recurso de reposición y, en subsidio el de súplica con el objeto de que se revoque el numeral 2º[3] el auto proferido el 13 de julio de 2021. 16.
A través de auto del 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por el INDEV, debido a que, de acuerdo con los artículos 318 y 331 del CGP, no proceden “contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17.
El INDEV considera que el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica”, con ocasión de los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, a través de los cuales resolvió la apelación que presentó SORMAG 2014 contra el proveído que libró el mandamiento de pago y, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio el de súplica que instauró contra el primero de ellos, respectivamente.
En su criterio, las referidas providencias adolecen de los siguientes defectos: 1.4.1. Sustantivo 18. Explicó que el tribunal tutelado la condenó al pago de costas y agencias en derecho al considerar que si bien no se había dictado sentencia en el proceso ejecutivo, lo cierto es que la parte ejecutada fue vencida en las dos instancias; lo que, en su criterio, denota una interpretación errónea del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso según el cual, “(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. 19.
En ese orden, indicó que la referida norma propone dos escenarios, el primero, que se condene en costas a la parte vencida en el proceso, lo que no ocurre en este caso debido a que, a la fecha no se ha perdido ni terminado el proceso; el segundo, la imposición de la condena a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, es decir que, como en este caso el recurso de apelación contra el auto lo presentó SORMAG 2014, tampoco procedía la imposición de las costas. 1.4.2.
Fáctico 20. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare realizó una indebida valoración de los documentos que comprenden el título ejecutivo complejo, a saber, i) el contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 1º de julio de 2014, suscrito entre el INDEV y SORMAG 2014 y, especialmente, ii) el acta de liquidación del mismo. Lo anterior, en la medida en que, luego de reconocer que en virtud de este último, el pago del saldo restante quedó condicionado a la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2019, concluyó que: “1.
La modificación del contrato en sí, es ajena a la liquidación, a menos que del acta se deduzca la manifestación de la voluntad inequívoca de modificar el contrato en lo que se refiere a la forma de pago. 2. No se encuentra la voluntad inequívoca del contratista de modificar el contrato en lo que se refiere a la forma de pago; por ende, es aceptable la tesis propuesta en el recurso de apelación por la entidad ejecutante, de que tales observaciones fueron impuestas en forma unilateral por la administración. 3.
Las observaciones realizadas en el acta de liquidación, se encuentran indeterminadas en el tiempo, pues no se indicó un plazo prudencial para la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2010”. 21. Contrario a ello, aseguró que a partir de los documentos que conformaron el título ejecutivo complejo era dable concluir que, si bien inicialmente se pactó que el último pago se realizaría previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista, el interventor y el liquidador y que su valor no sería menor al 5% del total del contrato, lo cierto es que, posteriormente, al realizar el balance financiero del acuerdo, los contratantes en uso de sus facultades, de manera libre y voluntaria, acordaron que el pago correspondiente a la suma de [$270.734.702], “se realizaría una vez se proceda a liquidar el convenio interadministrativo N.º 0139 del 2010 del cual se derivan los recursos para la obra física del contrato No. 200.12.378 de 2014 y de la misma manera que se efectué (sic) el traslado de los recursos faltantes de giro del convenio en mención a favor del idury por parte de la Gobernación de Casanare”. 22.
En ese orden, indicó que si SORMAG 2014 estaba en desacuerdo con la condición de pago que en el acta de liquidación final se estableció, era su obligación legal realizar la objeción u observación del caso, situación que no ocurrió pues el contratista únicamente se reservó el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y los mayores costos administrativos generados entre otros por una mayor permanencia en obra, en virtud de que el tiempo de ejecución de la misma pasó de 9 a 26 meses. 23.
Es decir que, “(…) así como se reservó el derecho de reclamar por vía judicial, también hubiera podido dejar las objeciones del caso frente a la forma y tiempo de pago del dinero faltante. De igual manera, el sólo hecho de que la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 hubiese realizado tal observación, es una señal clara e inequívoca, que también estaba participando activamente en la formación u (sic) elaboración de la liquidación del contrato”. 24.
Así las cosas, mencionó que la ausencia de objeciones y observaciones, así como la firma del acta de liquidación y el establecimiento de condiciones por parte del contratista, permiten concluir que se trató de un acuerdo que nació de la voluntad de las partes y no es una imposición por parte de la entidad, como erradamente lo expresó el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, así como de la Rama Judicial y los Magistrados del Tribunal de Casanare, como autoridades judiciales accionadas. 26. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y la Unión Temporal SORMAG 2014, que conformaron el juez de primera instancia y el extremo demandante en el proceso ejecutivo con radicado N° 85001-3333-002-2020-00034-01. 27.
Asimismo, ofició a la Secretaría General del Tribunal de Casanare para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal 28. Mediante memorial remitido el 16 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el titular del despacho, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ejecutivo que originó la presentación de este mecanismo constitucional, explicó que “(…) conforme a los condicionamientos dejados por las partes en el acta de liquidación de contrato, da lugar a diversas lecturas e interpretaciones respecto a si el título judicial allegado al expediente cumple los requerimientos normativos, habiendo sido objeto de análisis por el superior funcional que al pronunciarse en recurso de apelación dispuso que sí se encontraba conforme a norma dicho título, lo que este Despacho dispuso obedecer y cumplir continuando con las etapas propias del proceso ejecutivo”.
(Sic para toda la cita). 29. Igualmente, envió copia digital del expediente de la demanda ejecutiva identificada con el con radicado N° 85001-3333-002-2020-00034-01. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare 30. A través mensaje de datos enviado el 12 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de las providencias objeto de reproche indicó que, de la revisión del expediente se observa que a la entidad tutelante se le garantizaron en debida forma el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, diferente es que no comparta las decisiones adoptadas, lo que jamás constituye violación de derechos fundamentales. 31.
En ese orden, manifestó que la tutela no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir cuando las decisiones de un proceso le sean desfavorables. No obstante, adujo que, en caso de que el Consejo de Estado no comparta sus argumentos, acatará la decisión que aquí se adopte, tal como corresponde en un Estado de derecho. 1.6.3. Unión Temporal SORMAG 2014 32.
A través de memorial remitido el 18 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la unión temporal sostuvo que en el presente asunto se pretende atacar vía tutela un auto de trámite, como lo es el que resolvió el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago. En ese orden, explicó que el asunto objeto de estudio no supera el presupuesto de la subsidiariedad, sobre la base de considerar que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y no hay aún una decisión definitiva. 33.
Así las cosas, mencionó que con la acción de tutela se entorpecería el curso normal del proceso, que actualmente se encuentra ad portas de la audiencia inicial. Agregó que lo que se busca en este caso es quebrantar el rito procesal con la tergiversación del derecho, pues “es evidente que la modificación del contrato, en sí, es ajena a la liquidación; y, además, en el contrato de obra pública no se estableció condición en el pago.
No obstante, la entidad ejecutada plasmó en el acta de liquidación observación con la cual insertó condición de pago sujeta a la liquidación del convenio interadministrativo (…) pero además de hacerlo de manera inconsulta, estableció la condición sin definirle un plazo, haciéndolo de manera indeterminada (…)”. 1.6.4. La Rama Judicial, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 35. En primer lugar, la Sala advierte que el INDEV está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 36. En el caso concreto, se tiene que la entidad tutelante constituye la parte ejecutada en el proceso ejecutivo que instauró SORMAG 2014, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 37.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Casanare está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2021, en el medio de control ejecutivo identificado con el con radicado N° 85001- 3333-002-2020-00034-01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica” del INDEV, al proferir los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; (iv) generalidades del defecto sustantivo; y (v) análisis del caso concreto. 2.6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia[7]. 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional 45. En el sub judice se advierte que, a través del defecto sustantivo, la entidad tutelante reprochó el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, en su criterio, en este asunto no se daba ninguno de los supuestos de que trata el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso para que proceda la condena en tal sentido. 46.
En ese orden, la Sala destaca que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico. 47. En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”[8] (Negrillas del texto original). 48.
Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 49. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[9].
(Negrilla y subraya fuera del texto). 50. En ese orden, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el INDEV en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. 51. Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. 52.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del defecto sustantivo relacionado con la condena en costas, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional[10]. 53. No obstante lo anterior, en lo que se refiere al planteamiento del defecto fáctico, la Sala advierte que lo que la entidad tutelante pretende es cuestionar la razonabilidad de los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Casanare, i) al resolver el recurso de alzada, revocó la decisión del a quo, para en su lugar librar mandamiento de pago a favor de SORMAG 2014 y; ii) rechazó por improcedentes los recursos de reposición y súplica que la entidad instauró contra el primero de ellos, respectivamente. 54.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare, libró mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo complejo daba cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, siendo que en realidad, de la lectura del acta de liquidación del contrato era evidente que las partes en uso de sus facultades, acordaron que el pago final se sujetaría a la liquidación del convenio interadministrativo N.º 039 de 2010. 55.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del funcionario judicial de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 56.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 57. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la entidad accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 58. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.
Tutela contra tutela 59. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza[11], pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el con radicado N° 85001-3333- 002-2020-00034-01. 2.7.3.
Inmediatez[12] 60. En relación con este requisito tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue proferida el 13 de julio de 2021[13] y la acción constitucional se radicó el 12 de octubre del año en curso por lo que, sin lugar a verificar la fecha de notificación y de la ejecutoria, se observa un ejercicio oportuno de la tutela debido a que se presentó dentro de los seis meses que se ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad 61. En consideración a este requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse, de un lado, de la providencia que resolvió el recurso de apelación que presentó SORMAG 2014 contra el auto a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal se abstuvo de librar el mandamiento de pago y, del otro, del auto que rechazó por improcedentes los recursos que la ahora tutelante instauró contra del proveído que ordenó al a quo seguir adelante con la ejecución, ambos en el marco del proceso ejecutivo contractual que instauró la mencionada unión temporal contra el INDEV. 62.
Lo anterior, sobre la base de considerar que si bien el proceso aún sigue en curso, lo cierto es que el debate sobre la exigibilidad del título ejecutivo, que es lo que aquí se pretende discutir, ya quedó zanjado, lo que implica que la entidad accionante ya no cuente con ningún recurso ordinario para propender por el amparo de sus derechos. 63.
Por otro lado, tampoco sería procedente iniciar una demanda de controversias contractuales debido a que dicho medio de control solo hubiese sido procedente si del contenido del acta de liquidación final se advirtiera alguna salvedad, reparo o inconformidad de las partes en cuanto a la exigibilidad del título, atendiendo a la tesis pacífica que ha venido manejando la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual “la parte que no deje anotada en el acta de liquidación final, la existencia de alguna pretensión para que la otra la considere en esa vía, nunca podrá pretenderlas judicialmente”[14]. 64.
Entonces, como lo que en este caso pretende la parte actora es que el juez constitucional analice el posible yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare al examinar el título ejecutivo complejo a partir del cual, en su sentir, se desprende una obligación clara y expresa, pero que aún no es exigible, la interposición del medio de control de controversias contractuales tampoco sería un prerrequisito para la presentación de la tutela. 65.
Así mismo, frente a los argumentos de la entidad accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 66. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8.
Del defecto fáctico 67. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[15], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 68. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que, de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 69.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 70. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 71.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Caso concreto 72.
La entidad tutelante consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y del debido proceso, con ocasión de los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, proferidos en el marco del proceso ejecutivo que instauró la unión temporal SORMAG 2014 en su contra. 73.
En criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto fáctico al proferir los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, en la medida en que realizó una indebida valoración de los documentos que comprenden el título ejecutivo complejo, a saber, i) el contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 1º de julio de 2014, suscrito entre el INDEV y SORMAG 2014 y, especialmente, ii) el acta de liquidación del mismo. 74.
Lo anterior, toda vez que luego de reconocer que en virtud del acta de liquidación del contrato, el pago del saldo restante quedó condicionado a la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2019, concluyó que las condiciones del contrato, en este caso la forma de pago, solo se puede modificar en el acta de liquidación siempre que a partir de dicho documento se deduzca la voluntad inequívoca, lo que en su criterio no ocurrió en este caso, razón por la cual encontró “aceptable la tesis propuesta en el recurso de apelación por la entidad ejecutante, de que tales observaciones fueron impuestas en forma unilateral por la administración”. 75.
Al contrario, para el INDEV, los documentos que conformaron el título ejecutivo complejo demuestran que, si bien inicialmente se pactó que el último pago se realizaría previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista, el interventor y el liquidador y que su valor no sería menor al 5% del total del contrato, lo cierto es que, posteriormente, al realizar el balance financiero del acuerdo, los contratantes en uso de sus facultades, de manera libre y voluntaria, acordaron que el pago correspondiente a la suma de [$270.734.702], “se realizaría una vez se proceda a liquidar el convenio interadministrativo N.º 0139 del 2010 del cual se derivan los recursos para la obra física del contrato No. 200.12.378 de 2014 y de la misma manera que se efectué (sic) el traslado de los recursos faltantes de giro del convenio en mención a favor del idury[16] por parte de la Gobernación de Casanare”. 76.
En ese orden, indicó que si SORMAG 2014 estaba en desacuerdo con la condición de pago que en el acta de liquidación final se estableció, era su obligación legal realizar la objeción u observación del caso, situación que no ocurrió pues el contratista únicamente se reservó el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y los mayores costos administrativos generados entre otros por una mayor permanencia en obra, en virtud de que el tiempo de ejecución de la misma pasó de 9 a 26 meses. 77.
Con fundamento en lo que hasta ahora se ha expuesto, esta Sala de Decisión anticipa que negará el cargo relativo al auto del 13 de agosto de 2021 y concederá el amparo deprecado por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 -INDEV, frente al auto del 13 de julio del año en curso, por las razones que pasan a exponerse: 78.
Si bien la entidad accionante dirige el mecanismo de amparo contra los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, lo cierto es que los argumentos que expuso en el líbelo introductorio se dirigen a controvertir únicamente al primero de ellos, teniendo en cuenta que fue en esa decisión que el ad quem, al encontrar que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible, ordenó al a quo continuar con la ejecución. 79.
En tal sentido, habrá de negarse el amparo respecto del auto del 13 de agosto de 2021 debido a que la entidad tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita hacer un estudio de fondo frente al mismo. 80. Aclarado lo anterior, se tiene que, en el asunto sub judice, el Tribunal Administrativo de Casanare, al dictar el proveído del 13 de julio de 2021 decidió revocar el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por considerar que en este caso se estaba ante un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Para arribar a dicha conclusión, explicó que la modificación del contrato en sí, es ajena a la liquidación del mismo, a menos que a partir de dicho documento se encuentre la voluntad inequívoca de las partes de variar el acuerdo de voluntades que previamente habían celebrado. 81. Al descender al caso concreto, explicó que comoquiera que en el acta de liquidación del contrato de obra pública N.º 200.12.378 de 2014 no se observaba “la voluntad inequívoca del contratista de modificar el contrato en lo que se refiere a la forma de pago” encontró aceptable la tesis propuesta por SORMAG 2014 de que, “tales observaciones fueron impuestas en forma unilateral por la administración”. 82.
En ese orden de ideas, para esta Sección de la Corporación, el Tribunal tutelado realizó una indebida valoración de los elementos de convicción recaudados en el proceso, teniendo en cuenta que, el simple hecho de que las partes hayan firmado el acta de liquidación del contrato sin hacer ningún tipo de salvedad, por lo menos en ese punto, implica que el contratista y el contratante, en compañía del supervisor, estuvieron de acuerdo con lo estipulado en el documento[17]. 83.
De hecho, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el documento se precisó que “Mediante la suscripción de la presente acta de liquidación, el contratista, el interventor y el supervisor asumen plena responsabilidad por la veracidad de la información en ella contenida (…) el responsable de la dependencia respectiva revisará que la información incluida en el acta sea correcta y como prueba de ello colocará su visto bueno (…)”.
(Subrayas de la Sala). 84. En tal sentido, a manera de aceptación de lo que allí se pactó, el contratista y el interventor, así como el profesional universitario y el gerente del entonces IDURY, ahora INDEV, dieron el visto bueno. [pic] 85. Aunado a ello, tampoco se le encuentra sentido al hecho de que para el Tribunal sea aceptable la tesis de SORMAG 2014 según la cual, las observaciones contenidas en el acta fueron impuestas de manera unilateral por el INDEV, teniendo en cuenta que una de las salvedades que se consignaron, posterior a la relacionada con la forma de pago, fue que el contratista se reservaría el derecho de reclamar por vía judicial, los intereses moratorios y los mayores costos administrativos generados entre otros, por la mayor permanencia en la obra, veamos: [pic] 86.
De otro lado, también resulta pertinente destacar el hecho de que el contratista manifieste que la entidad ejecutada plasmó en el acta de liquidación “de manera inconsulta” una observación con la cual insertó una condición para el pago final, y que al mismo tiempo acepte que guardó silencio frente a dicha salvedad por ser ilegal e inconstitucional: “No obstante, en el sublite, una vez firmada el acta de liquidación por el aquí demandante, la entidad demandada plasmó en esta última en ejercicio de poder dominante, una salvedad unilateral a título de observación -que no ostenta la capacidad de modificar el contrato- condición para el pago del saldo a favor del Contratista, consistente en liquidación de (sic) convenio interadministrativo Nº 0139 de 2010 entre el IDURY y el Departamento de Casanare, respecto de la cual mi mandante, en condición de acreedor guardó silencio, porque desde entonces tenía y sigue teniendo claridad sobre su improcedencia por ilegal -no es forma legal para modificar el contrato- e inconstitucional – por indefinición en el tiempo (…)”. 87.
En ese sentido, para esta Colegiatura no es lógico que la observación N.º 2 sea una manifestación unilateral del INDEV y que por eso mismo no tenga la virtud de modificar la condición del pago final del contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 2014, primero, porque la salvedad N.º 4 deja en evidencia que el contratista sí tuvo una posición activa en la creación del documento, y segundo, porque el mismo SORMAG 2014 reconoció que guardó silencio frente al punto, por cuanto su juicio, es un asunto abiertamente ilegal e inconstitucional. 88.
En ese orden de ideas, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la tesis que encuentra sustento en el material probatorio que se aportó al proceso es la del INDEV en el sentido de que, la ausencia de objeciones y observaciones, así como la firma del acta de liquidación y el establecimiento de condiciones por parte del contratista, permiten concluir que se trató de un acuerdo que nació de la voluntad de las partes y no es una imposición por parte de la entidad, como erradamente lo expresó el Tribunal Administrativo de Casanare. 89.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el auto del 13 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare adolece de defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio. 2.10. Conclusión 90. Así las cosas, esta Sala de Decisión, i) declarará la improcedencia de la acción respecto del defecto sustantivo a través del cual manifestó su inconformidad con la condena en costas, por no superar el requisito de relevancia constitucional; ii) negará lo relacionado con el auto del 13 de agosto de 2021 por no agotar la carga argumentativa mínima que permitiera adelantar el estudio de fondo y; iii) concederá el amparo de los derechos invocados por Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 -INDEV, por encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 91.
En consecuencia, ordenará dejar sin efectos la providencia del 13 de julio de 2021, proferida al interior del proceso ejecutivo contractual identificado con el radicado N.º 85001-3333-002-2020-00034-01, para que, analice de manera conjunta los documentos que en este caso conformaron el título ejecutivo complejo a efectos de determinar si en el asunto objeto de estudio se está frente a una obligación que además de ser clara y expresa, tiene la connotación de ser actualmente exigible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo respecto del defecto sustantivo, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado frente al auto del 13 de agosto de 2021, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 -INDEV, en lo que respecta al defecto fáctico, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 13 de julio de 2021, proferida al interior del proceso ejecutivo contractual identificado con el radicado N.º 85001-3333-002-2020-00034-01, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Casanare profiera una decisión de reemplazo en la que analice de manera conjunta los documentos que en este caso conformaron el título ejecutivo complejo a efectos de determinar si en el asunto objeto de estudio se está frente a una obligación que además de ser clara y expresa, tiene la connotación de ser actualmente exigible.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Antes denominado Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co [3] “(…)
SEGUNDO: CONDENAR al pago de costas a la parte ejecutada en ambas instancias a favor de la parte ejecutante (…)”. [4]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido. [10] En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 26.08.21., M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-01776-01;
Sentencia del 18.03.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021- 00004-00; Sentencia del 25.02.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-00248-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04560-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-04598-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Si bien la tutela se dirige contra los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, el presupuesto de la inmediatez solo debe estudiarse a partir del primero de ellos, sobre la base de considerar que el segundo, esto es, el del 13 de agosto de 2021, es producto de la interposición de recursos improcedentes. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 11.689. [15] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [16] Ahora INDEV. [17] Atendiendo a la tesis reiterada y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual “(…) el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.
Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido”. (Subrayas de la Sala).