Micelio
25000233700020180051201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 27369 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fajobe Sas·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE S.A.S Demandado: DIAN Temas: Renta 2009.

Sanción por devolución improcedente. Silencio administrativo positivo. Citación para notificación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Sanción nro. 900019 de 18 de mayo de 2017 y de la Resolución nro. 003239 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la Sociedad FAJOBE SAS no deberá pagar la sanción impuesta en los actos administrativos nulitados, en los términos señalados en la motiva.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones […]».

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2010 Fajobe SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, liquidando un saldo a favor de $2.677.753.000, que fue devuelto mediante Resolución 667 de 9 de junio de 20103. El 13 de septiembre de 2016, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000054, que modificó la declaración privada señalada para determinar el saldo a favor en $0 y un saldo a pagar de $15.146.748.000 4 El 23 de enero de 2017, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000054, el cual fue resuelto mediante la Resolución 009029 de 17 de noviembre de 2017, que modificó la liquidación de revisión en el sentido de fijar el saldo a pagar en $3.755.714.000. 1 Índice 33 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Índice 27 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_C01CD1_C01CD1FOLIO40(.zip) Nro Actua 2». Archivo «20180822133634602» 4 Antecedentes de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente 900019. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los actos de determinación se demandaron ante la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 20235, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados.

El 16 de noviembre de 2016, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 312382016000097, en el que propuso imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro del mayor valor devuelto de forma improcedente por $2.677.735.000, más los intereses moratorios incrementados en el 50 %.

El 18 de mayo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 900019, en la que ordenó el reintegro de $2.677.753.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 003239 de 23 de abril de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción6.

DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: «Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare: 1. La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 003239 del 23 de abril de 2018 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello.

La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica, no fue notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año del Autoridad Tributaria contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. 2.

La existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no fue debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración, exigido por el Artículo 732 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, insisto a su Honorable Despacho a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado a favor de la Demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en él. 5 Exp. 26950, CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 6 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_C01CD1_C01CD1FOLIO40(.zip) NroActua 2». Archivo «20180822133844994» 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2». Pág. 33. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

La NULIDAD de la Resolución 003239 del 23 de abril de 2018 por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados. 4.

La NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente No. 900019 del 23 de abril de 2018. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva a declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados. 5.

En consecuencia y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se declare que NO ERA PROCEDENTE IMPONER SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE y que por ende no sea dicha sociedad OBLIGADA A REINTEGRAR $2.677.753.000 ni mucho menos está obligada a cancelar intereses moratorios en ninguna cuantía por el mismo concepto. 6.

Que, si no se declara lo anterior, se declare que la DIAN no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que determine la improcedencia del saldo a favor en el presente caso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 23, 83, 95-9, 121, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 588, 589, 670, 703, 714 y 730 - 4 del Estatuto Tributario • Artículos 35 y 84 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 25, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil • Ley 153 de 1887 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente8: La DIAN profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin contar con la competencia temporal para ello.

De acuerdo con el artículo 732 del ET, la Administración contaba con un año para resolver y notificar el recurso de reconsideración, y para ello debió citar a la contribuyente a que compareciera dentro de los diez días siguientes al envío de la citación, con el fin de surtir la notificación personal de la decisión; sin embargo, la DIAN envió el correo de citación de notificación personal el 24 de abril de 2018, fijó el edicto el 9 de mayo de 2018, y lo desfijó el 23 de mayo de 2018 de forma anticipada, lo que generó una indebida notificación. Por lo anterior, se configuró una falta de competencia temporal para resolver y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que deriva en su nulidad y en la ocurrencia del silencio administrativo positivo. 8 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_C01_02DEMANDA(.pdf) NroActu a 2». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para que prospere la sanción por devolución improcedente la liquidación de revisión que modifique el saldo a favor debe estar ejecutoriada, lo que no ocurre en este caso, pues el acto de determinación fue demandado ante la jurisdicción, y desconocer tal circunstancia incumple lo dispuesto en el artículo 670 del ET y genera un enriquecimiento sin causa para la DIAN.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: No operó el silencio administrativo positivo, en consideración a que el recurso de reconsideración presentado por la actora el 17 de julio de 2017, contra la Resolución Sanción 900019 de 18 de mayo de 2017, fue resuelto mediante Resolución 003239 del 23 de abril de 2018, la cual se notificó oportunamente el 23 de mayo de 2018.

La DIAN cumplió la normativa aplicable para imponer la sanción por devolución improcedente, pues previamente notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución. La limitación legal que tiene la Administración es respecto del cobro coactivo, que no podrá adelantarse hasta tanto se resuelva la demanda contra el acto de determinación. La actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, y la determinación del impuesto y la imposición de la sanción son trámites administrativos diferentes; no obstante, se deben acoger las decisiones de la jurisdicción en relación con el acto de determinación. Por lo anterior, no se materializan los requisitos para la existencia de un enriquecimiento sin causa.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2021, el Tribunal prescindió de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar en conclusión y emitir concepto, respectivamente10. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.

Como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por fuera del término previsto en el artículo 732 del ET, operó el silencio administrativo positivo en favor de la contribuyente, lo cual implica que los actos demandados están viciados de nulidad por haber sido proferidos con falta de competencia temporal. 9 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_C01_08 CONTESTACION DEMAND(.p df) NroActua 2». 10 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01CD3_C01CD4FOLIO181(.zip) NroActua 2». Archivo «250002337000 2018 00512 00 FAJOBE» Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese contexto, la resolución sanción adolece de sustento jurídico, pues la consecuencia del silencio positivo es que el recurso de reconsideración se entienda fallado a favor del recurrente, tema sobre el cual, el argumento principal del recurso fue la improcedencia de la sanción por falta de firmeza de los actos de determinación. Si bien la actora solicitó declarar que no debe reintegrar suma alguna por devolución improcedente, no es dable acceder a dicha pretensión, pues el monto determinado como devuelto improcedentemente se establecerá definitivamente por la jurisdicción. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN11apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: La sentencia apelada incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 565 del ET, que literalmente establece que los diez días para acudir a la citación de notificación se cuentan desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación. El Tribunal se aparta del precedente la sentencia de la Corte Constitucional C-929 de 2005, que declaró exequible la expresión «de la fecha de introducción al correo», bajo el entendido de que no se estaba realizando aún la notificación del recurso, sino que se citaba al interesado para notificarlo y conocer el contenido del acto que resolvió su impugnación. Por lo anterior, el fallo recurrido viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, así como los derechos de defensa, igualdad y debido proceso e infringe la Constitución, al no acoger la interpretación de la Corte Constitucional, a lo cual se suma que el Consejo de Estado12 estableció que el término debatido se cuenta desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante se pronunció sobre el recurso de apelación13, para señalar que el Tribunal interpretó de manera acertada el artículo 565 del ET, lo que es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el conteo de los 10 días debe hacerse desde el día siguiente de la introducción al correo de citación para notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron a Fajobe SAS la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, que fue modificado por la Administración. 11 Índice 33 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 21051 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 13 de noviembre de 2014 Exp. 17836 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sentencia de 3 de marzo de 2011. Exp 17087 CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia de 19 de agosto de 2010. Exp 16988 CP: William Giraldo Giraldo. Sentencia de 3 de diciembre de 2012. Exp 16936 CO: William Giraldo Giraldo. Sentencia de 3 de diciembre de 2009. Exp 17109 CP: Martha Briceño de Valencia. Sentencia de 3 de diciembre de 2009.

Exp 17111 CP: Martha Briceño de Valencia. Sentencia de 17 de agosto de 2008. Exp. 15835 CP: Juan Ángel Palacio Hincapié 13 Índice 9 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedencia del silencio administrativo positivo.

Reiteración jurisprudencial La apelante afirma que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue oportuna, porque el término para el conteo de los diez días para notificarse de dicho acto se cuenta desde la introducción al correo del aviso de citación para notificación personal y que, por tanto, el edicto de notificación se dio en términos. El inciso segundo del artículo 565 ET establece la forma de notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, al señalar que «[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».

La Corte Constitucional, en la sentencia C-929 de 2005 declaró exequible la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación», con fundamento en que dicho término significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto.

Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso».

Respecto al conteo del término de diez días previsto en la norma señalada, es criterio de la Sala14 que «[h]abida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio (…)».

Se resalta. En el sub examine está demostrado lo siguiente: • El 18 de mayo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 900019, la cual fue notificada el 19 de mayo de 201715. • El 23 de abril de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución 00323916. 14 Sentencia del 8 septiembre de 2016, exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiterado en sentencias del 20 de septiembre de 2017, exp 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308, del 20 de noviembre de 2019 exp. 24648 y del 27 de noviembre de 2022, exp. 26828, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, del 24 de octubre de 2019, exp. 24022 y del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, C.P. Milton Chaves 15 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_C01CD1_C01CD1FOLIO40(.zip) NroActua 2». Archivo «20180822133634602» Página 13. 16 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01CD1_C01CD1FOLIO40(.zip) NroActua 2». Archivo «20180822133844994» Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • El 24 de abril de 2018, la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal envió a Fajobe SAS, citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración17. • La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Nivel Central, notificó la aludida resolución mediante edicto fijado el 9 de mayo de 2019 a las 13:33:37 y desfijado el 23 de mayo de 2018 a las 5:00 pm18.

De acuerdo con los anteriores hechos, está demostrado que el término que tenía la contribuyente para notificarse personalmente del referido acto administrativo empezó a correr el miércoles 25 de abril de 2018, esto es, al día siguiente del envío de la citación y, por ende, venció el miércoles 9 de mayo de ese mismo año. Así las cosas, el edicto fijado el 9 de mayo de 2018 es irregular, pues la DIAN pretermitió en un día el plazo que por disposición legal tenía el contribuyente para notificarse personalmente del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración (10 días), tornando dicha actuación en ineficaz, porque al momento de fijación del edicto la demandada carecía de competencia para hacerlo19.

Ahora bien, en relación con el silencio administrativo positivo el artículo 732 del ET establece como término perentorio para resolver el recurso de reconsideración, un año contado a partir de su interposición en debida forma; no obstante, la Sala20 aclaró que la expresión «resolver» implica que la decisión debe notificarse dentro del término legal, pues de lo contrario no puede considerarse resuelto el recurso, en tanto la contribuyente no ha conocido el contenido del acto de respuesta.

En este caso, la Administración no realizó la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en debida forma, razón por la que operó el silencio administrativo positivo en favor de la demandante. No obstante, la Sala ha dicho21 que entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».

Sobre este aspecto, en el proceso está demostrado que: • El 19 de abril de 2010 Fajobe SAS presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2009, liquidando un saldo a favor de $2.677.753.000, que fue devuelto por la Resolución 667 de 9 de junio de 201022. 17 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01CD2_C01CD02FOLIO70(.zip) NroActua 2».

Archivo «07Anexo05» Página 124. 18 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01CD2_C01CD02FOLIO70(.zip) NroActua 2». Archivo «07Anexo05» Página 926. 19 Cfr. Sentencia del 29 de agosto de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 20 Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exo 22923 CP: Milton Chávez – Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Exp. 19415 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 Sentencia de 25 de agosto de 2022.

Exp 26702 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto 22 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01CD1_C01CD1FOLIO40(.zip) NroActua 2». Archivo «20180822133634602» Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • El 13 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000054, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo 2009, y determinó un saldo a favor en $0 y un saldo a pagar de $15.146.748.00023 • Los actos de determinación del tributo se demandaron ante la jurisdicción mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo de 2023, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados.

De lo anterior se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sala al señalar24 que «la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción25» En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000054 del 13 de septiembre de 2016 y de su confirmatoria, la Resolución 1302 del 13 de febrero de 2018, declarada por la Sala en sentencia del 4 de mayo de 202326, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo que, sumado a la existencia del silencio positivo, apareja la nulidad de los actos demandados.

En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01CD2_C01CD02FOLIO70(.zip) NroActua 2». Archivo «05Anexo03» Páginas 25 a 95. 24 Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por las sentencias del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554 y del 18 de noviembre de 2021, Exp. 22585, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 25 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 26 Exp. 26950 CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello Radicado: 25000-23-37-000-2018-00512-01 [27369] Demandante: FAJOBE SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN