CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica en contra del Consejo de Estado, Sección Primera. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de julio de 20252 la accionante promovió tutela con el objeto de salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Afirma que dicha garantía constitucional ha sido desconocida a raíz de una mora judicial que califica como injustificada, atribuida al magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien se ha abstenido de resolver en tiempo razonable el recurso de apelación presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2024-00613-01. 2.- Hechos 2.1.– La Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, a través de su representante legal Jhon Jair Segura Toloza, expuso que interpuso una acción de tutela contra el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la mora injustificada en resolver el recurso de apelación formulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 76001- 23-33-000-2024-00613-01.
Señaló que el recurso, elevado frente a la negativa de una medida provisional, permanece en poder del despacho desde hace más de dos meses sin decisión alguna. 1 Obra en el certificado E99ECA15BA9B365B A0687DDBDCBD2530 C817563C33BF3859 B8AFF4220FCD86CC, índice 2. 2 Obra en el certificado 1A275600665A08C5 69ECE37B83E1DEC2 21C543673FF42222 AD236F6EF97DAB5F, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.– Indicó que, a pesar de encontrarse acreditada la condición de víctima del conflicto armado, el despacho ha omitido pronunciarse oportunamente, lo que prolonga la inactividad procesal y desconoce la obligación de dar trámite preferente a las solicitudes que buscan garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 2.3.– Señaló que esta demora procesal impide que se resuelva de fondo la solicitud elevada sobre el inmueble denominado Edificio Arabito, ubicado en la carrera 66 No. 5-30 de Cali, Valle del Cauca, lo que ha generado que la Asociación carezca de una sede para su funcionamiento desde hace más de seis meses. 2.4.– Precisó que el 25 de julio de 2025 verificó personalmente que el inmueble continúa desocupado, sin que el despacho judicial haya adoptado una decisión sobre la medida cautelar solicitada, lo que perpetúa el estado de indefinición y afecta directamente a la comunidad representada. 2.5.– Finalmente, advirtió que la mora de la Sección Primera del Consejo de Estado vulnera los derechos de las víctimas a acceder a la administración de justicia, pues mientras persiste la inactividad judicial, la Sociedad de Activos Especiales mantiene el inmueble en estado de olvido y avanza en gestiones de venta, lo cual resulta contrario a la finalidad social de los bienes incautados. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la falta de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso identificado con el radicado N.º 76001- 23-33-000-2024-00613-01, vulnera su derecho fundamental debido a una mora injustificada. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “SIRVASE usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES DEL ESTADO colocar a disposición de la ASOCIACION DE VICTIMA DE A COSTA PACIFICA un inmueble cualquiera esta tanto se resuelva esta tutela de fondo SIRVASE usted honorable magistrado como PRETENSIONES DIFINITIVAS ordenar GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 76001233300020240061301 resolver la MEDIDA CAUTELAR que se encuentra en su despacho desde hace 2 meses.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 30 de julio de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación en calidad de demandado al Consejo de Estado, Sección Primera. 5.2.– El Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes5 precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de febrero de 2025, negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada frente al Oficio No. 20242010798872 del 22 de marzo de 2024, expedido por la Sociedad de Activos Especiales.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 2 de abril de 2025 y repartido al Despacho el 23 de mayo del mismo año. 5.2.1.– Asimismo, se informó que, a la fecha del informe, esa magistratura tiene asignados 1.365 procesos, de los cuales 55 corresponden a apelaciones de autos proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Dichos recursos se resuelven conforme al orden de reparto y en atención a la prelación de asuntos como acciones de tutela, habeas corpus, acciones populares y pérdida de investidura. 5.2.2.– Igualmente, se expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-441 de 15 de julio de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la congestión y el atraso judicial son factores estructurales que justifican ciertos retrasos en la administración de justicia, y que no toda demora se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 5.2.3.– Finalmente, se indicó que, en el caso concreto, no se ha configurado mora judicial injustificada dentro del proceso con radicado No. 76001-23-33-000-2024- 00613-01, razón por la cual se solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 3 Obra en el folio 4 del certificado E99ECA15BA9B365B A0687DDBDCBD2530 C817563C33BF3859 B8AFF4220FCD86CC, índice 2. 4 Obra en certificado A84DF5693C35C134 616422B4D1220548 6FE7A34CD74CF2E0 8784E13BBA17E1D7, índice 4. 5 Obra en certificado 480AC98EA934D45C BED7E7D08CF63701 87D4EFFB8415FE1D B60F399758F349CA, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.- Mora Judicial 3.1.– En anteriores oportunidades la jurisprudencia6 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.– Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.
La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 7 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3.– En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto8 que tales se configuran, así: 1.
Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.– De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; lo cual recuerda la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.– La Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, por intermedio de su representante legal Jhon Jair Segura Toloza, interpuso acción de tutela contra el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la mora injustificada en la decisión del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2024-00613-01.
Expuso que la demanda, inicialmente conocida por el magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, incluía una medida provisional que fue negada, y que el recurso de apelación interpuesto frente a dicha decisión permanece sin resolver en el despacho del magistrado accionado desde hace más de dos meses, a pesar de haberse acreditado la condición de víctimas y de haberse solicitado medidas cautelares de especial protección. 4.2.– El titular del despacho judicial accionado manifestó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23- 33-000-2024-00613-01, la actuación se ha surtido de conformidad con lo previsto en la ley.
Precisó que: i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de febrero de 2025, negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante respecto del Oficio No. 20242010798872 del 22 de marzo de 2024, expedido por la Sociedad de Activos Especiales; ii) contra dicha 8 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido mediante proveído del 2 de abril de 2025; iii) el proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 23 de mayo de 2025; y iv) a la fecha del informe, la magistratura registra 1.365 procesos en turno, de los cuales 55 corresponden a apelaciones de autos de tribunales administrativos, tramitadas en estricto orden de reparto y con prelación de asuntos como acciones de hábeas corpus, tutelas, populares y procesos de pérdida de investidura. 4.3.– Según la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001-23-33-000-2024-00613-01: • El 22 de mayo de 2025, reparto y radicación del proceso realizadas. • El 22 de mayo de 2025, se carga el acuse de recibo y el acta de reparto. • El 23 de mayo de 2025, al despacho por reparto. 4.4.– De conformidad con lo expuesto, la Sala debe precisar que, mediante la presente acción constitucional, la parte accionante solicita que se ordene al Consejo de Estado, Sección Primera, adelantar el trámite y resolución del recurso de apelación del proceso identificado con el radicado N.º 76001-23-33-000-2024- 00613-01.
En ese orden de ideas, se constata que el 23 de mayo de 2025 el proceso fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Por lo anterior, esta Subsección negará la súplica formulada, al advertir que no se configura dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial cuestionada, por lo que a continuación se expondrán las razones que sustentan tal determinación. Resulta pertinente resaltar que, conforme al informe rendido a esta oficina judicial, a la fecha el Despacho tiene a su cargo 1.365 procesos, de los cuales 55 corresponden a apelaciones de autos proferidos por tribunales administrativos en primera instancia. Se dejó constancia de que dichas alzadas se resuelven en estricto orden de reparto, y se otorga prelación a los asuntos de carácter urgente, tales como el hábeas corpus, las acciones de tutela, las acciones populares y los procesos de pérdida de investidura. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 20219 señaló que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. (Negrilla fuera del texto original) Bajo ese contexto, se constata que la dilación bajo examen no es imputable al actual titular del despacho demandado, principalmente, que como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 202110, si bien la congestión judicial “no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”.
(Negrilla fuera del texto original) Resulta pertinente mencionar que esta Subsección, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, ha precisado que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
Así las cosas, se constata que el 23 de mayo de 2025 el proceso fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Según el informe remitido a esta oficina judicial, dicho Despacho tiene actualmente a su cargo 1.365 procesos, de los cuales 55 corresponden a apelaciones de autos dictados por tribunales administrativos en primera instancia. Tales alzadas se resuelven en estricto orden de reparto, criterio que esta Sala estima adecuado, en la medida en que garantiza el respeto al turno procesal y al orden de llegada para que el juez de instancia avoque conocimiento.
En consecuencia, no se configura una dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial cuestionada. De igual forma, no se acreditó que la supuesta mora judicial 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-030 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04669-00 Accionante: Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia supere el umbral que permita deducir la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
En tales condiciones, esta Subsección negará la súplica formulada, por cuanto no resulta procedente sustituir la competencia que corresponde al juez natural de la causa respecto de la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario, argumento que debe ser planteado ante dicha jurisdicción y no ante esta sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado