CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: JORGE LUIS GONZÁLEZ SALGADO Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por destrucción de maquinaria pesada en diligencia de allanamiento y registro a actividad minera ilegal – aplicación del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y artículo 2 del Decreto 2235 de 2012 para destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2014, la Policía Nacional realizó un operativo contra la minería ilegal en la mina denominada “Inversiones La Voluntad”, ubicada en el corregimiento El Cedro, vereda Quebradona Medio del municipio de Ayapel, Córdoba, en la cual destruyó la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC- 7 y el motor Cummis NT 855 P serie 36075105, hallados en el lugar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2235 de 20121. 1 “Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”. 2 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 y el motor Cummis NT 855 P serie 36075105, los cuales, alega, eran de su propiedad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de febrero de 20172, Jorge Luis González Salgado, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 y el motor Cummis NT 855 P serie 36075105 de su propiedad, durante el operativo realizado el 19 de noviembre de 2014 en la mina “Inversiones La Voluntad” ubicada en zona rural del municipio de Ayapel.
Como pretensiones de su demanda, el actor solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $402’452.091 y, por lucro cesante, la cantidad de $574’310.900. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de junio de 2012 presentó solicitud para la legalización y reconocimiento de su actividad minera, esta era, la explotación de minerales de oro y sus concentrados, en el municipio de Ayapel.
Manifiesta que, el 19 de noviembre de 2014, la Policía Nacional realizó un operativo en la mina “Inversiones La Voluntad” ubicada en el corregimiento El Cedro, vereda Quebradona Medio del municipio de Ayapel, en la cual desarrollaba 2 Páginas 1 a 47 del archivo “ED_CUADERNO2-REPARACIÓNDIRECTA_02DEMANDA(.pdf) NroActua 28.pdf” y archivo “ED_CUADERNO2-REPARACIÓNDIRECTA_01ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 28.pdf” índice 28, Samai. 3 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado su actividad y le exigió que exhibiera el titulo que lo autorizaba para hacer la explotación minera en ese lugar.
Sostiene que la Policía Nacional hizo caso omiso de la solicitud de legalización exhibida por el administrador de la mina “Inversiones La Voluntad” y procedió a destruir la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7, el motor Cummis NT 855 P serie 36075105 y a capturar a 3 empleados de la Mina por el supuesto delito de contaminación ambiental por explotación ilegal de yacimiento minero y daño a los recursos naturales, sin que los funcionarios levantaran un acta o dejaran constancia alguna del operativo.
La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 y el motor Cummis NT 855 P serie 36075105 que alega, eran de su propiedad. 2. Contestaciones El 17 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones, con fundamento en que actuó conforme la constitución y la ley, pues respetó las garantías de los intervinientes en el operativo, el cual realizó bajo la supervisión de la Fiscalía General de la Nación. Propuso las excepciones de “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la innominada. 3 Archivo “ED_CUADERNO3-REPARACIÓNDIRECTA_03AUTOADMISORIO-CONTINUACIÓN (.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 4 Archivo “ED_CUADERNO3-REPARACIÓNDIRECTA_13CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 4 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado 3.
Audiencia inicial El 20 de marzo de 20185 el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si procede o no declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los daños presuntamente causados al demandante con ocasión del operativo policivo adelantado por miembros de esa entidad, en inmediaciones de la mina Inversiones La Voluntad, explotada por el actor, y que culminó con la destrucción de una maquinaria pesada de propiedad de aquél; así como establecer si es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por aquél, de orden moral y material; o si por el contrario, se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, tal como lo propone la entidad demandada”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de mayo de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El demandante7 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 5 Archivo “ED_CUADERNO4-REPARACIÓNDIRECTA_07AUDIENCIAINICIALP(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 6 Archivo “ED_-REPARACIÓNDIRECTA_26AUDIENCIAPRUEBASP(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 7 Páginas 1 a 18 del archivo “ED_-REPARACIÓNDIRECTA_29ALEGATOS- ALEGATOSDECONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 8 Páginas 19 a 23 del archivo “ED_-REPARACIÓNDIRECTA_29ALEGATOS- ALEGATOSDECONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 5 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado 4.2.
El Ministerio Público guardo silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 20199 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional, como autoridad competente para la realización de este tipo de operativos, debía dar cumplimiento a la norma regulada en el Decreto 2235 de 2012 y proceder a la destrucción de la maquinaria pesada que se encontraba en la mina denominada “Inversiones La Voluntad”, pues, la única circunstancia que podía impedir tal actuación era la exhibición del título minero, pero a la fecha del operativo, el demandante apenas se encontraba tramitando una solicitud de legalización de su actividad minera. 6.
Recurso de apelación El 19 de marzo de 201910 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de abril de 201911 y admitido el 14 de junio de 201912. 6.1. La parte actora13 consideró que el a quo no tuvo en cuenta que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 amparaba la actividad minera mientras estaba en trámite la solicitud de legalización, de ahí que no procedía la medida de destrucción de maquinaria contemplada en el Decreto 2235 de 2012, toda vez que el demandante contaba con todos los permisos de ley en el ejercicio de su actividad, lo cual no fue verificado previamente por la Policía Nacional y que a todas luces constituía un daño antijuridico ocasionado por la fuerza policiva. 9 Archivo “ED_CUADERNO1_01FALLO-FALLOPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 10 Archivo “ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 11Archivo“ED_CUADERNO1_05AUTOCONCEDECONCEDERECURSODEAPELACIÓNENEFECT OSUSPENSIVO(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 12 Archivo “ED_CUADERNO1_10AUTOADMITEYOADMITE- ADMITERECURSODEAPELACIÓN(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 13 Páginas 25 a 35 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 6 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado 7.
Trámite en segunda instancia El 29 de julio de 201914 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 7.1. La parte demandante15 reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación. 7.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor16 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 14Archivo“ED_CUADERNO1_13AUTOCORRETRASLADOPCORRETRASLADOPARAEMITIRCON CEPTODELMINISTERIOPÚBLICO(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 15 Archivo “ED_CUADERNO1_15ALEGATOS-ALEGATOSDECONCLUSIÓN(.pdf)NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 16 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 17 Para la fecha de presentación de la demanda (15 de febrero de 2017) 500 SMLMV equivalían a la suma de $368’858.500 y en el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $574’310.900. 7 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio19. 18 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 8 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 9 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que el 19 de noviembre de 2014 la Policía Nacional realizó el operativo en la mina “Inversiones La Voluntad”, en el cual destruyó la maquinaria que el demandante alega era de su propiedad (hecho probado 7.1.6.); ii) que el 2 de noviembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 1 de febrero de 201725; y, iii) que la demanda se presentó el 15 de febrero de 201726, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. Jorge Luis González Salgado es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, en razón a que para la fecha del operativo del 19 de noviembre de 2014 era el tenedor de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 (hecho probado 7.1.1.) y el propietario del motor Cummis NT 855 P serie 36075105 que fueron destruidos por la Policía Nacional en dicho operativo (hecho probado 7.1.2.). 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que fue la entidad que realizó el operativo del 19 de noviembre de 2014 en la mina “Inversiones La Voluntad”, ubicada en el corregimiento El Cedro, vereda Quebradona Medio del municipio de Ayapel, con ocasión del cual destruyó la 25 Páginas 3 y 4 del archivo “ED_CUADERNO2-REPARACIÓNDIRECTA_04ANEXOSDEMANDA- ANEXOS(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 26 Páginas 1 a 47 del archivo “ED_CUADERNO2-REPARACIÓNDIRECTA_02DEMANDA(.pdf) NroActua 28.pdf” y archivo “ED_CUADERNO2-REPARACIÓNDIRECTA_01ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 28.pdf” índice 28, Samai. 27 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 11 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado maquinaria que el demandante alega como propia (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.). 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 y del motor Cummis NT 855 P serie 36075105 durante el operativo realizado el 19 de noviembre de 2014 en la mina “Inversiones La Voluntad”. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros29.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que no procedía la medida de destrucción de maquinaria contemplada en el Decreto 2235 de 2012, dado que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 amparaba la actividad minera mientras la solicitud de legalización estuviera en trámite, lo que no fue verificado de manera previa por la Policía Nacional.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada30.
En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente el 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 30 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que 13 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado cargo formulado contra la decisión recurrida, esto es, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en falla en el servicio durante el operativo del 19 de noviembre de 2014 por la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 y del motor Cummis NT 855 P serie 36075105.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se comprobó que, desde el 26 de mayo de 2010, Jorge Luis González Salgado es tenedor de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7. Así consta en el contrato de leasing celebrado por el demandante en la misma fecha en calidad de locatario con Leasing Bancolombia S.A.31 7.1.2. Se demostró que el 3 de agosto de 2011, Jorge Luis González Salgado compró el motor Cummis NT 855 P serie 36075105.
De ello da cuenta la copia de la factura No. 0158 de la misma fecha32. 7.1.3. Se constató que el 19 de junio de 2012, Jorge Luis González Salgado presentó ante la Agencia Nacional de Minería la solicitud de legalización de no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 31 Páginas 18 a 23 del archivo “ED_CUADERNO3- REPARACIÓNDIRECTA_01ANEXOSDEMANDA-CONTINUACIÓN (.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 32 Páginas 47 a 51 del archivo “ED_CUADERNO3- REPARACIÓNDIRECTA_01ANEXOSDEMANDA-CONTINUACIÓN (.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 14 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado minería tradicional No. NFJ-10231, para la explotación de minerales de oro y sus concentrados en el municipio de Ayapel.
De ello da cuenta la constancia de radicación de la misma fecha33. 7.1.4. Se acreditó que el 4 de abril de 2014, la Agencia Nacional de Minería certificó que el 19 de junio de 2012 Jorge Luis González Salgado presentó la solicitud de legalización de minería tradicional No. NFJ-10231. Así consta en la certificación expedida en la misma fecha por la coordinadora del Grupo de Información y Atención al Minero, de la cual además se destaca lo siguiente:34 “[…] Es del caso aclarar que el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 2013, por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional, dispone que desde la presentación de la solicitud y hasta tanto la autoridad minera competente no resuelva de fondo el trámite, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001 ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental así como las relacionadas con la actividad minera, la explotación y comercialización de minerales se realizará conforma a las leyes vigentes que regulen la materia.
La anterior prerrogativa no procede respecto de las decisiones administrativas que se encuentran en firme adoptadas dentro de los procesos de amparo administrativos. De otra parte, el Decreto 2235 de 2012, reglamentario del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 del Plan Nacional de Desarrollo establece la destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizadas en actividades de exploración y explotación sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental.
Definiendo como maquinaria pesada: dragas, retroexcavadoras, buldócer y demás equipos mecánicos utilizados en el arranque de minerales con similares características técnicas. […] La presente certificación se expide a petición el señor Jorge Luis González Salgado en calidad de solicitante con la finalidad de servir como prueba ante las autoridades y tiene validez por dos meses a partir de su expedición” 7.1.5.
Se verificó que el 14 de noviembre de 2014, la Fiscalía 37 Especializada para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales impartió orden de allanamiento y registro a la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal, sobre la mina “Inversiones La Voluntad”, ubicada en el corregimiento El Cedro, vereda Quebradona Medio del 33 Páginas 1 y 2 del archivo “ED_CUAD2CD2-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO65_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 34 Página 18 del archivo “ED_CUAD2CD2-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO65_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 15 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado municipio de Ayapel, por la posible comisión de los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, daño en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
De ello da cuenta la orden de allanamiento y registro de la misma fecha.35 7.1.6. Se comprobó que el 19 de noviembre de 2014, en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro impartida por el fiscal 37 especializado para la protección de los recursos naturales y el medio ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales, la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal, así como la Dirección de Carabineros de esa misma entidad y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge realizaron dicha diligencia en la mina “Inversiones La Voluntad” ubicada en el corregimiento El Cedro, vereda Quebradona Medio del municipio de Ayapel, como consta en el informe de la misma fecha, en el cual se incorporó el correspondiente registro fotográfico del lugar y de la maquinaria hallada y del que se destaca lo siguiente:36 “[…] Para el desarrollo de esta diligencia se realiza la coordinación para acceder a los puntos por vía terrestre con el personal ya mencionado el día de hoy 19 de Noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 10:00 horas, en inmediaciones de las coordenadas geográfica N: 08°10'55.3" W: 75°08'44.8" DATUM WGS 84, zona rural, a campo abierto, a plena vista, ubicada en la finca aguas calientes Vereda Quebradona, mina Inversiones la Voluntad del municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, lugar en el que se observa el desarrollo de actividad minero extractiva con maquinaria pesada tipo excavadora a campo abierto, un evidente deterioro de la cobertura vegetal por la intervención de maquinaria pesada y notorio daño al recurso de flora y fauna, por excavaciones profundas en donde se utiliza maquinaria pesada tipo excavadoras, así como unas estructuras o montajes propios de las actividades mineras en donde al parecer se utiliza una sustancia química peligrosa mercurio para el amalgamiento del mineral oro.
Al llegar a dicho lugar, se observaron en funcionamiento tres máquinas pesadas tipo excavadora realizando actividades mineras, una de estas máquinas que fue abandonada por quien la manipulaba (operador) en el lugar de la extracción del mineral, tiene las siguientes características: ‘información excavadora No. 4 Marca Hyundai: línea Robex 210LC- 7’ […] De acuerdo a lo manifestado por el gerente de contratación y registro minero el señor Óscar González Valencia, en la zona motivo de registro y allanamiento ubicada en áreas circundantes a las coordenadas geográficas N: 08°10'55.3" W: 75°08'44.8" DATUM WGS 84 no existe título minero o su equivalente que permita el 35 Archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA-FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 36 Páginas 1 a 14 del documento denominado “INFORME ALLANAMIENTO REGISTRO Y RESULTADOS 2013 00092” en el archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 16 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado desarrollo de actividad minero extractiva en la zona, de acuerdo al reporte gráfico y en concordancia con las coordenadas suministradas este punto presenta superposición con solicitudes propuestas de contrato de concesión (ley 685/2001) vigentes, solicitud de legalización minera (ley 685/2001) vigentes expediente 0G2- 084718 y 0G2-08548, y se superpone en Zona de Reserva Forestal DRMI-DE RR.NN. del complejo de humedales de Ayapel (Distrito Regional de Manejo Integrado de Recursos Naturales del Complejo de Humedales de Ayapel - CVS - tomado del RUNAP actualizado al 30/04/2013 - incorporado 06/05/2013). […] En la zona motivo de registro y allanamiento ubicada en áreas circundantes a las coordenadas geográficas N: 08°10'55.3" W: 75°08'44.8" DATUM WGS 84 se encontraron (3) máquinas pesadas tipo excavadora en funcionamiento, tres (3) máquinas pesadas tipo excavadora en mantenimiento, 01 cargador, 01 buldócer y 04 motores, las cuales fueron individualizados e identificados por Técnico Automotor de DICAR ARCIN y dichos estudios se anexan al informe de registro y allanamiento. […] En la zona motivo de registro y allanamiento ubicada en áreas circundantes a las coordenadas geográficas N: 08°10'55.3" W: 75°08'44.8" DATUM WGS 84, en este caso a la maquinaria tipo excavadora que se halló en uno de los frentes mineros se le dio el manejo de macro elemento dándose aplicación a lo contemplado en el artículo 256 en C.P.P, en cuanto al manejo de ‘macro elementos materiales probatorios’ y de igual manera se dio aplicación al decreto 2235 de octubre de 2012, a las otras cinco maquinas tipo excavadora, el buldócer, el cargador y los 3.060 galones de ACPM hallados se les aplicó la medida administrativa contemplada en el Decreto Ley 1333 de 2009 que faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales a imponer Medidas Preventivas en caso de flagrancia de Decomiso preventivo en la Finca Aguas Calientes vereda Quebradona del municipio de Ayapel, Córdoba designando como secuestre depositario de los elementos más adelante relacionados al señor Jota Mario Bustamante Rivera identificado con CC. […] Del mismo, se informa que en el lugar objeto de registro y allanamiento fueron encontrados los señores César Eugenio Payares Velásquez identificado con cc. […] y el señor Omar Wadith Bejarano Centeno identificado con CC. […], quienes fueron sorprendidos realizando actividades mineras, consistentes en manipular los motores ya relacionados y georreferenciados en inmediaciones de las coordenadas N: 08°10'53.8" W: 75°08'53.4" los cuales se encontraban en funcionamiento y quienes al ser abordados manifestaron voluntariamente ser mineros y cumplir con oficios varios al interior de la mina, específicamente en el caso del señor Payares Velásquez fue encontrado manipulando el Motor marca Caterpillar, No. Motor no se halló, color amarillo utilizado como motobomba para el lavado del material y frente al señor Bejarano Centeno fue encontrado manipulando el Motor marca Cummins, No. Motor 36039546 color negro, utilizado también como motobomba para el lavado del material. […] II.
Relación de objetos examinados o incautados […] 11. motor Cummis 36075105 […]”. 7.1.7. Consta que el 19 de noviembre de 2014, la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal ejecutó medida de destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 en la mina “Inversiones La Voluntad”, ubicada en el corregimiento El Cedro, vereda Quebradona Medio del municipio de 17 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado Ayapel.
De ello da cuenta copia del acta de la misma fecha, de la cual se destaca lo siguiente:37 “[…] En cumplimiento al Decreto Presidencial 2235 del 30 de octubre de 2012 "Por el cual por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Decisión Número 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el Articulo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. […] En cumplimiento de lo antes mencionado el día de hoy 19/11/2014 […] se encontró la maquinaria tipo marca Hyundai modelo 210 LC-7 color amarillo […] Donde se verificó con la Agencia Nacional de Minería adscrita al Ministerio de Minas y Energía y se nos informa que no existe título minero o su equivalente en las coordenadas descritas, así mismo se verificó con la Agencia Nacional de Licenciamiento Ambiental adscrita al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Rural y se nos informa que este punto no cuenta con licencia ambiental.
Por los motivos expuestos y en cumplimiento a lo ordenado en el decreto presidencial No. 3335 del 30 de octubre de 2012 en sus artículos primero y segundo, se procedió a la destrucción de la maquinaria descrita” De lo mismo da cuenta el acta de registro y allanamiento de la misma fecha suscrita por funcionario de policía judicial, de la cual se destaca lo siguiente:38 “[…] en esta diligencia se observa maquinaria en funcionamiento, una máquina es abandonada en el punto de extracción, tres máquinas más son desplazadas por los operarios a los cambuches más cercanos de donde emprenden la huida al notar la presencia policial, las otras cuatro unidades de maquinaria pesada se encuentran al parecer en mantenimiento.
Asimismo, se halló 360 galones de ACPM, combustible que es utilizado para facilitar el funcionamiento de la maquinaria pesada en el desarrollo de la actividad minero extractiva. Una vez se comprueba gracias a la Agencia Nacional Minera y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que no existen los requisitos mínimos legales que amparen el desarrollo de la actividad minero extractiva, se procede a aplicar el Decreto 2235 sobre la maquinaria encontrada en el punto de extracción y a las otras 7 unidades de maquinaria pesada y al combustible hallado se da aplicación a la Ley 1333 decomiso preventivo y secuestro depositario por parte de la CVS […]” 7.1.8.
Se comprobó que el 19 de noviembre de 2014, investigadores de policía judicial realizaron experticio técnico a 6 excavadoras, 1 cargador, 1 buldócer y 4 motores hallados e incautados durante la diligencia de allanamiento y registro realizada ese día en la mina “Inversiones La Voluntad”. Entre los motores 37 Páginas 96 y 97 del documento denominado “INFORME ALLANAMIENTO REGISTRO Y RESULTADOS 2013 00092” en el archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 38 Páginas 15 y 16 del documento denominado “INFORME ALLANAMIENTO REGISTRO Y RESULTADOS 2013 00092” en el archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 18 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado descritos se encuentra el “Motor No. 2 marca Cummis negro No. 36075105”.
De ello da cuenta el informe de laboratorio del 19 de noviembre de 2014.39 7.1.9. Consta que el 19 de noviembre de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible identificó los bienes objeto de medidas preventivas incautados en la diligencia de allanamiento y registro realizada ese día en la mina “Inversiones La Voluntad”, entre ellos, el motor Cummis NT 855 P serie 36075105 y designó a un secuestre depositario de estos.
De ello da cuenta el acta de la misma fecha, suscrita por un funcionario de esa entidad.40 7.1.10. Se acreditó que el 19 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA le informó a la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal que la mina “Inversiones La Voluntad” no poseía registro minero y, además, no contaba con un instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental o su equivalente).
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha suscrito por el coordinador del Grupo Interno de Minería, un ingeniero forestal y un investigador de esa entidad.41 7.1.11. Se demostró que el 21 de noviembre de 2014, el Juzgado 2º Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento realizada el 19 de noviembre de 2014 en la mina “Inversiones La Voluntad” ubicada en el corregimiento El Cedro, vereda Quebradona Medio del municipio de Ayapel, con ocasión de la investigación que se adelantaba por los delitos de daño en los recursos naturales, entre otros.
De ello da cuenta copia del acta de la diligencia de la misma fecha42. 39 Páginas 69 a 85 del documento denominado “INFORME ALLANAMIENTO REGISTRO Y RESULTADOS 2013 00092” en el archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 40 Páginas 86 a 93 del documento denominado “INFORME ALLANAMIENTO REGISTRO Y RESULTADOS 2013 00092” en el archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 41 Páginas 45 a 60 del documento denominado “INFORME ALLANAMIENTO REGISTRO Y RESULTADOS 2013 00092” en el archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 42 Archivo “ED_CUAD4CD5-REPARACIÓNDIRECTA-FOLIO511_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 19 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado 7.1.12.
Se probó que, al 30 de enero de 2017, Jorge Luis González Salgado no poseía título minero y su solicitud de legalización de minería tradicional No. NFJ- 10231 aún se encontraba en trámite. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha suscrito por el gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería.43 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración44-45. 43 Páginas 66 a 68 del archivo “ED_-REPARACIÓNDIRECTA_01OTROS- ANEXOSCONTESTACIÓNDEMANDA(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 44 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 45 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 20 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho46, que contraría el orden legal47 o que está desprovista de una causa que la justifique48, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida49, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en: i) la destrucción del motor Cummis NT 855 P serie 36075105 y; ii) la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7.
Frente al primero de los daños alegados, este no se encuentra probado, pues el motor Cummis NT 855 P serie 36075105 fue incautado el 19 de noviembre de 2014 y dejado en depósito a órdenes de un secuestre, mas no fue destruido como se indica en la demanda (hechos probados 7.1.6., 7.1.8. y 7.1.9.). En cuanto al segundo daño, se probó que, en efecto, la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 fue destruida el 19 de noviembre de 2014 durante la diligencia de allanamiento y registro realizada por la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal, en la mina “Inversiones La Voluntad” (hechos 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 47 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 49 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 21 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado probados 7.1.6. y 7.1.7.). Igualmente, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Miguel Ángel Garzón Pedraza50 quien ostentaba el grado de subintendente de la Policía Nacional con función de perito de identificación de automotores y de objetos a destruir y, en dicha calidad, participó en la diligencia de allanamiento y registro de la mina “Inversiones La Voluntad” el 19 de noviembre de 2014.
Este testigo señaló que no recordaba muy bien lo que se encontró en el lugar, pero recordaba que hizo un informe de investigador de laboratorio en el cual identificó 6 máquinas, 1 cargador, 1 buldócer y 4 motores. Manifestó que solo recordaba “que se destruyó una máquina la cual se encontraba como en un frente minero, las demás máquinas que identifiqué se encontraban alrededor de una especie de casas, no sé cómo se le puede decir a eso”.
Sostuvo que la decisión de destruir la máquina fue del investigador líder, luego de verificar que el encargado de la actividad de extracción y explotación minera no poseía título minero, verificación que hizo en tiempo real a través de unas llamadas telefónicas, pero luego aclaró que no presenció el momento en que el investigador líder hizo las llamadas a las autoridades respectivas, pues se encontraba inspeccionando las máquinas.
Sobre la máquina destruida el testigo señaló: “recuerdo que era una máquina marca Hyundai de color amarillo, no recuerdo al momento los números de identificación, excavadora”. Igualmente declaró que no recordaba si las personas encargadas de la Mina presentaron alguna documentación que acreditara la existencia de título minero, puesto que él se encontraba ocupado identificando la maquinaria.
Por su parte, el testigo José Ramiro Méndez López51 empleado del demandante y administrador de la mina “Inversiones La Voluntad” para la época de los hechos, declaró que el 19 de noviembre de 2014 no estaba laborando porque “había una 50 Acta en Archivo “ED_-REPARACIÓNDIRECTA_15AUDIENCIAPRUEBASP(.pdf) NroActua 28.pdf” y audio en archivo “ED_CUAD4CD4-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO500_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 51 Acta en Archivo “ED_-REPARACIÓNDIRECTA_15AUDIENCIAPRUEBASP(.pdf) NroActua 28.pdf” y audio en archivo “ED_CUAD4CD4-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO500_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 22 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado máquina varada, estábamos esperando un repuesto para la máquina”.
Sobre el operativo realizado por la Policía Nacional en la referida Mina el 19 de noviembre de 2014, el testigo relató que: “precisamente la hora no me acuerdo, pero llegó el operativo, el cargo mío era de mostrar los documentos que tenía el dueño de la Mina, el comandante del operativo no me quiso recibir los papeles que le iba a mostrar, porque eso estaba en proceso de legalización, de ahí se fueron para donde estaba la máquina varada, engañaron la gente de que no iban a quemar máquinas y nos hicieron venir para el campamento para ponerle la bomba a la máquina, entonces ya a lo último la explotaron”.
Sobre las máquinas que había en la Mina el testigo señaló: “en esa Mina había 3 máquinas, pero la que explotaron fue una sola y un motor de donde procesábamos el agua para el trabajo, fue lo que explotaron, pero dicha máquina en ese momento estaba varada, la que ellos explotaron”. Declaró que la máquina no estaba funcionando en ese momento “la teníamos parada en el campamento” y agregó: “la máquina quedó destruida del todo y el motor también quedó destruido, destruyó una máquina retroexcavadora Hyundai y un motor Cummis 350”.
Señaló que antes de la destrucción, la máquina retroexcavadora Hyundai “estaba en buen estado, prácticamente era nueva, era la única maquina nueva que él tenía”, que después de eso la máquina no pudo ser reparada, “esa máquina no quedó sirviendo para nada”. A su turno, el testigo Luis Fernando Uribe Martínez52, sostuvo que era cuñado del demandante, pues su hermana está casada con Jorge Luis González Salgado.
Declaró que laboró desde el 2013 en la mina “Inversiones La Voluntad” durante “año y medio y después me dediqué a la ganadería” y era el encargado de la reforestación y recuperación del terreno de la Mina en donde también había una “finca” que él administraba. Señaló que el 19 de noviembre de 2014 se encontraba en Caucasia, pero su vivienda quedaba cerca “de donde estaba trabajando la máquina”.
Aclaró que no estuvo ese día durante el operativo realizado por la Policía Nacional en la referida Mina, “lo que puedo dar testimonio y verdad es que la máquina el día anterior, como la dormida mía estaba cerquita, más o menos en 52 Acta en Archivo “ED_-REPARACIÓNDIRECTA_15AUDIENCIAPRUEBASP(.pdf) NroActua 28.pdf” y audio en archivo “ED_CUAD4CD4-REPARACIÓNDIRECTA- FOLIO500_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 28.pdf”, índice 28, Samai. 23 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado la mañana me di cuenta que había dejado de funcionar”.
Señaló que para la época de los hechos solo había visto una máquina trabajando en la Mina y que aquella dejó de funcionar el 18 de noviembre de 2014 en horas de la mañana. Frente a la máquina destruida señaló que “era una máquina supremamente nueva, fue sacada por un leasing y podría costar más o menos de 160 a 400 millones digo yo”.
Sostuvo que luego de la destrucción de la maquina “quedó totalmente inservible porque se dañó lo principal y prácticamente eso queda totalmente destruido, por el calentamiento se tuercen las partes metálicas, eso prácticamente queda inservible, eso queda irrecuperable”. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21153 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Miguel Ángel Garzón Pedraza, José Ramiro Méndez López y Luis Fernando Uribe Martínez son considerados sospechosos.
Esta sospecha, respecto del primero, se debe a que para la época de los hechos y al momento de su declaración trabajaba al servicio de la entidad demandada, contexto dentro del cual rindió su testimonio. En cuanto a los otros dos, debido a que para la época de los hechos eran empleados del demandante, incluso, Luis Fernando Uribe Martínez manifestó ser su cuñado, lo cual puede afectar su imparcialidad en cuanto al relato que realizaron sobre su conocimiento de los hechos.
Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos54 y aquellos considerados como de oídas55, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los 53 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 24 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que son susceptibles de valoración los testimonios antes referidos, pues pese al vínculo de los testigos con las partes, se observa que en sus relatos se limitaron a testificar sobre su conocimiento de los hechos que les constaban, además, resultan eficaces para verificar el punto objeto de examen en este apartado, esto es, la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7, pues sus narraciones coinciden con la prueba documental consistente en el informe de la diligencia de allanamiento y registro y el acta del procedimiento realizado por la Policía Nacional en la mina “Inversiones La Voluntad”, el 19 de noviembre de 2014 (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.).
De modo que la prueba documental y testimonial dan cuenta de que la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 fue destruida por la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal, durante la diligencia de allanamiento y registro realizada en la mina “Inversiones La Voluntad”, el 19 de noviembre de 2014. No obstante, este daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no se afectó un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico y la lesión encuentra justificación legal, como pasa a explicarse.
Se observa que, según el apelante, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 amparaba la actividad minera mientras estaba en trámite la solicitud de legalización, de ahí que no procedía la medida de destrucción de maquinaria contemplada en el Decreto 2235 de 2012, toda vez que el demandante contaba con todos los permisos de ley en el ejercicio de su actividad, lo cual no fue verificado previamente por la Policía Nacional y que a todas luces constituía un daño antijuridico. 25 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado Pues bien, el artículo 332 superior prevé que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes y el 334 ejusdem dispone que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados.
A su turno, el artículo 5 del Código de Minas dispone que los minerales de cualquier clase y ubicación yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.
El mismo Código en su artículo 14 consagra que el derecho de explorar y explotar los recursos naturales no renovables solo se adquiere mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, salvo si se trata de los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir el Código de Minas56.
Igualmente se exceptúan las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del Código de Minas. En concordancia con lo anterior y, con el fin de ejercer control a la explotación ilícita de minerales, el artículo 106 de la Ley 1450 de 201157 prohibió en todo el territorio nacional la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
Con el mismo propósito, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones expidió la Decisión 56 Ley 685 de 2001 promulgada el 15 de agosto de 2001. 57 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-201”. 26 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado 774 del 3 de mayo de 2012 y fijó “la política andina de lucha contra la minería ilegal”, al considerar que la minería ilegal provocaba graves daños a la salud de la población, al medio ambiente y a los recursos naturales, por tanto, los países miembros fueron facultados para implementar acciones a fin de prevenir y erradicar este tipo de minería. Es así como el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 otorgó a los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones la facultad de decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal.
Además, facultó a los Gobiernos para reglamentar la oportunidad y el procedimiento respectivo para la efectividad de las medidas. De ahí que, en ejercicio de la función reglamentaria del Gobierno Nacional, el artículo 2 del Decreto 2235 de 201258, vigente para la época de los hechos59 le asignó en la Policía Nacional la competencia para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes que estuviera siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiriera.
De acuerdo con la norma citada, se debía entender por maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales con similares características técnicas. Por su parte, la misma norma disponía que la autoridad minera nacional, a solicitud de la fuerza pública, debía informarle sobre la existencia o no de título 58 “Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”. 59 Derogado por el Decreto 1035 de 2024 “Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”.
Este decreto en su artículo 2 deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2 y 3 del Decreto 2235 de 2012, compilados en los artículos 2.5.7.2 y 2.5.7.3 del Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 27 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, si esta se requería. Igualmente, el artículo 4 ibidem disponía que, en caso de ejecución de la medida de destrucción, se dejaría constancia mediante informe escrito que contemplara, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la identificación de los bienes objeto de destrucción. Pues bien, en el presente asunto se comprobó que el 19 de noviembre de 2014, la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal, en virtud de la orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía 37 Especializada para la Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales, llegó a la mina “Inversiones La Voluntad” en donde encontró maquinaria pesada (retroexcavadoras y buldóceres) así como motores que eran empleados para la extracción de oro.
Igualmente, que en el lugar de la diligencia se consultó al funcionario de la Agencia Nacional de Minería -el gerente de contratación y registro minero el señor Óscar González Valencia- quien manifestó que no existía título minero o su equivalente que permitiera el desarrollo de actividad minero extractiva en la zona. También, ese mismo día la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA le informó a la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal que la mina “Inversiones La Voluntad” no poseía registro minero y, además, no contaba con un instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental o su equivalente) (hechos probados 7.1.6., 7.1.7. y 7.1.10), por tales motivos se procedió a la destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 que se encontraba en el frente minero.
A ello se suma que, en este proceso, se comprobó que desde el 19 de junio de 2012 el demandante había presentado la solicitud de legalización de minería tradicional No. NFJ-10231 para la explotación de minerales de oro y sus concentrados en el municipio de Ayapel, la cual, hasta el 30 de enero de 2017 seguía en trámite (hechos probados 7.1.3 y 7.1.12.), incluso, el testigo José Ramiro Méndez López declaró que la Mina estaba “en proceso de legalización” y el testigo Luis Fernando Uribe Martínez manifestó que por su vínculo laboral supo que la mina “Inversiones La Voluntad” estaba en un proceso de legalización. 28 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado De modo que tanto la prueba documental como la testimonial permitió corroborar que, para el 19 de noviembre de 2014, cuando la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 fue destruida, el demandante no poseía título minero para la actividad que desempeñaba en la mina “Inversiones La Voluntad”.
Siendo así, el demandante no contaba con justificación legal para emplear maquinaria pesada en la mina “Inversiones La Voluntad”, cuando no contaba con título minero vigente, pues con ello desconoció la prohibición consagrada en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, sobre el empleo de este tipo de maquinaria, para lo cual no resultaba un obstáculo que su solicitud de legalización de minería tradicional No. NFJ-10231 estuviera en trámite, pues la norma, en este aspecto, es clara en la conducta descrita, como recientemente lo señaló esta Sala de Subsección en un asunto similar60.
Cabe agregar que, aunque el artículo 1261 de la Ley 1382 de 201062 dispuso que no habría lugar a imponer las medidas de que tratan los artículos 161 y 306 – relativas al decomiso y suspensión de minerales– ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 del Código de Minas, tal y como lo certificó la ANM (prueba 7.1.4.) que estableció: “sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental”, lo cierto es que, para la época de los hechos (19 de noviembre de 2014) dicha ley ya no se 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, exp. 71369, sentencia del 10 de marzo de 2025, CP: William Barrera Muñoz. 61 “Artículo 12.
Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. […]
PARÁGRAFO 1 o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. […]” 62 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. 29 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado encontraba vigente63 y, además, tampoco establecía la posibilidad de inaplicar las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental previstas en el Decreto 2235 de 2012, como lo pretende el apelante.
Como antes se refirió, el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 otorgó a los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones la facultad para destruir los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, facultad que se reglamentó mediante el Decreto 2235 de 2012 y que se asignó a la Policía Nacional la función de ejecutarla.
En el sub judice, el demandante poseía una máquina retroexcavadora que fue encontrada en un frente minero el cual no contaba con título minero vigente, como tampoco licencia ambiental o su equivalente, de modo que aquella no podía ser utilizada en los términos del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, sin excepciones. Incluso, aunque el testigo José Ramiro Méndez López señaló que la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 “estaba varada y estábamos esperando un repuesto para la máquina”, de modo que, al parecer, no estaba siendo utilizada para el momento del operativo realizado el 19 de noviembre de 2014 por la Policía Nacional, no existe alguna otra evidencia que corrobore su dicho, pues, aunque el testigo Luis Fernando Uribe Martínez señaló que la máquina dejó de funcionar el 18 de noviembre de 2014 en horas de la mañana, no explicó por qué tenía dicho conocimiento, cuando este no era operario de la mina “Inversiones La Voluntad”, sino que cumplía funciones de reforestación y recuperación del terreno y no se allegó ninguna prueba que corrobore dicha circunstancia, como puede ser la factura del repuesto que se supone habían comprado y que estaban esperando para poner la máquina en funcionamiento ni tampoco se contó con cualquiera otra evidencia que contradiga lo señalado por la autoridad en el acta de registro y allanamiento del 19 de noviembre de 2014, según la cual halló la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7 en el punto de extracción de la Mina 63 Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-366 del 13 de mayo de 2011 y sus efectos diferidos por dos años, de modo que estuvo vigente hasta el 13 de mayo de 2013. 30 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado cuando fue abandonada por un operario, es decir, estaba siendo manipulada (hecho probado 7.1.7).
De todo lo anterior se concluye que la medida de destrucción de la maquinaria pesada del 19 de noviembre de 2014, ejecutada por la Policía Nacional, Unidad Nacional contra la Minería Ilegal, se ajustó a las disposiciones andinas, legales y reglamentarias lo cual descarta la antijuridicidad del daño invocado (destrucción de la máquina retroexcavadora marca Hyundai 210 LC-7).
Siendo así, el demandante no sufrió una afectación a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, por el contrario, fue afectado por su propio incumplimiento a una prohibición legal y la entidad demandada estaba facultada para aplicar la medida de destrucción de la maquinaria. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye que no se probó la existencia de un daño antijurídico por parte del demandante, lo cual impide la configuración de la responsabilidad endilgada.
Por todo lo antes expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, 31 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho64 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora65. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201666 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV67.
En este orden, la Sala condenará a la parte actora al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa transcrita. 64 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 65 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 66 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 67 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 32 Radicado: 23001233300020170008601 (63877) Demandante: Jorge Luis González Salgado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y será liquidada por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada