Micelio
11001031500020230491200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7956 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Reconstructora De Motores Electricos Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta, Sección Cuarta Del Consejo De Estado

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: RECONSTRUCTORA DE MOTORES ELÉCTRICOS Y LABORATORIO TECNÓELÉCTRICO S.A.S. - REMEL Y LTE S.A.S Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto sustantivo sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecnó-Eléctrico S.A.S. - REMEL y LTE S.A.S. (en adelante REMEL), que actúa por conducto de su representante legal, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1 Manifiesta que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla le señaló que la declaración de renta del año 2015 de REMEL vencía el 19 de abril de 2016, razón por la cual el término para presentar la corrección venció el 19 de abril de 2017. 1.2 El 4 de septiembre de 2017, la hoy demandante radicó ante la DIAN la solicitud de corrección de la declaración de 2015 en la que propuso imputar un saldo a favor de la declaración de 2014 por $ 254.686.000, que no fue incluido en la declaración de renta inicial del año gravable 2015, para lo cual invocó el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 1.3 A través de la Resolución n.° 022412018000002 del 8 de febrero de 2018, la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración de renta de 2015, por haber sido presentada de forma extemporánea, pues el plazo para corregir vencía el 19 de abril de 2017, conforme con el artículo 589 numeral 1 del ET. 1.4 Con posterioridad, mediante la Resolución n.° 022362019000001 de 8 de enero de 2019, la DIAN resolvió negar el recurso de reconsideración. 1.5 Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó el recurso de consideración. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.6 Por reparto el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de marzo de 2023 resolvió negar las súplicas de la demanda. 1.7 En sede de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la sentencia 9 de marzo de 2023, resolvió revocar la decisión de primer grado, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte actora que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera indebida lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, pues se abstuvo de condenar en costas a la DIAN, pese a que el proceso ordinario duró alrededor de 9 años en los que tuvo que contratar servicios de un profesional del derecho para ejercer su defensa.

Por otra parte, señaló que en la decisión cuestionada el despacho judicial accionado en nada se pronunció respecto de la temporalidad que tiene REMEL para hacer efectivo el saldo a favor y sobre la liquidación de intereses en contra de la DIAN, razón por la que estima pertinente que en sede de tutela se ordene la adición de la misma1. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: 1Si bien en los fundamentos del escrito de tutela la accionante alega decisión sin motivación, se tiene que en la argumentación que sustenta se advierte que lo que requiere la accionante es que en sede de tutela se ordene a la autoridad judicial accionada la adición de la sentencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «1.

Solicito la protección de los siguientes derechos fundamentales de REMEL, con fundamento en los argumentos expuestos en la presenta acción de tutela: - Derecho al debido proceso y de defensa (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia). - Derecho a la igualdad, respecto a otros contribuyentes que también han interpuesto medios de control de nulidad y restablecimiento de derechos para lograr el reconocimiento de un saldo a favor. 2.

Solicito la protección de cualquier otro derecho fundamental que el honorable juez considere vulnerado. 3. Solicito que el honorable Juez, acepte la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y para evitar un perjuicio irremediable contra la empresa REMEL, de conformidad con lo expuesto en la presente acción de tutela (art. 8 del Decreto 2591 de 1991) y por cumplirse los presupuestos para tal efecto. 4.

Solicito que el honorable Juez, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 decrete las medidas provisionales que considere pertinentes contra la entidad accionada a efector de evitar el perjuicio irremediable que le causaría a la entidad accionante desde el punto de vista patrimonial y de flujo de caja el NO RECONOCIMIENTO DE LAS COSTAS PROCESALES efectuado por la ACCIONADA y QUE LA ACCIONADA ADICIONE EL FALLO DE SEGNDA INSTANCIA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS, para tal efecto, solicito como medidas provisionales: - Que se ordene a favor de LA ACCIONANTE el reconocimiento de las costas procesales que se prueban con esta acción de tutela. - Que se ordene a LA ACCIONADA, adicione la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a: o Temporalidad que tiene REMEL para hacer efectivo el saldo a favor, porque el artículo 854 el (Sic) Estatuto Tributario señala que existen 2 años para solicitar el saldo a favor y ya pasaron 7 años, desde que se generó dicho saldo a favor en la declaración de renta del año gravable 2016, sólo que, ese saldo a favor, fue reconocido el 9 de marzo por la ACCIONADA a través de la SENTENCIA. o Que se pronuncie sobre la liquidación de intereses en contra de la UAE-DIAN por tener en sus arcas el saldo a favor de REMEL durante 9 años y no permitirle a REMEL la utilización de dicho saldo a favor, generando en REMEL perjuicios económicos, como el pago de intereses de mora y pago del impuesto de renta de los años gravables 2015 y 2016, a pesar de tener un saldo a favor en las arcas de la Nación, UAE-DIAN.» (Sic a toda la cita) 4.

INFORMES Mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionada y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN como tercero interesado en las resultas del proceso. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por conducto de la subdirectora de Representación Externa, solicitó se declare improcedente el mecanismo constitucional toda vez que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues considera que en virtud de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP la parte actora tenía a su alcance aclaración o adición del fallo.

Asimismo, manifestó que carece de relevancia constitucional, puesto que la parte actora no acredita ni plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional. Por último, indicó que la acción de tutela no se presentó dentro de un plazo razonable, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 4.2.

No se rindieron más informes. II.CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió revocar la decisión de primer grado y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados y abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada, incurrió en defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», teniendo en cuenta que la providencia fue notificada a través de correo electrónico el 23 de marzo de 2023 y la solicitud de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2023. 2.1.4.

El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia del 9 de marzo de 2023 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió las pretensiones de la demanda pero se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que respecto de la condena en costas la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada consideró: «(…) No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia..» De lo anteriormente expuesto, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sustentó la decisión de abstenerse de condenar en costas a la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, pues consideró que en el trámite del proceso ordinario no se demostró su causación. Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que su decisión obedeció a una interpretación con la valoración en virtud de lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, lo cual, de 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ninguna manera, para esta Sala, implica una indebida interpretación normativa como lo indicó la parte demandante en el escrito de tutela.

De esta manera, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme a la normatividad aplicable al asunto, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En ese contexto, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, respecto de la pretensión relacionada con la condena en costas, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene a la Sección Cuarta adicionar la sentencia respecto de la temporalidad que tiene REMEL para hacer efectivo el saldo a favor y sobre la liquidación de intereses en contra de la DIAN, considera la Sala que no es procedente en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no procede cuando las partes no han ejercido los recursos y mecanismos ordinarios que tienen a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora tenía a su disposición lo contemplado en el artículo 287 del CGP, que prevé: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» No obstante, una vez consultado el proceso ordinario a través del aplicativo de SAMAI, se puede observar que la parte actora no hizo uso de dicho mecanismo dentro del término de ejecutoria, circunstancia que permite inferir que no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que lo que realmente pretende con la interposición de tutela es revivir términos que se encuentra vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.

Así las cosas, se rechazará por improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud encaminada a que se ordene adicionar la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad, y se negará, en lo demás, lo pretendido por la parte accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04912-00 Accionante: REMEL S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la sociedad Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecnó-Eléctrico S.A.S. - REMEL y LTE S.A.S, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionado con la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a que se ordene adicionar de la sentencia en cuestión, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: De no ser impugnada ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado