Micelio
11001031500020230523901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jacqueline Barrera Orozco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 Demandantes: JACQUELINE BARRERA OROZCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma declaratoria de improcedencia improcedente – defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, violación del derecho a la igualdad y fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 10 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese fallo se declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse superado el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de septiembre de 2023, las señoras Jacqueline Barrera Orozco, Yuly Tatiana Barrera Orozco y Rosalba Barrera Orozco, así como los señores Diego Fernando Ordoñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides y Luis Fernando Ordoñez Peña, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila.

Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudican a la sentencia del 14 de febrero de 2023 dictada por la autoridad judicial accionada en la que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Huila; y en su Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por los peticionarios en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados en virtud de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Jacqueline Barrera Orozco1. 1.2.

Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron:

PRIMERO: SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los accionantes JACQUELINE BARRERA OROZCO, YULY TATIANA ORDOÑEZ BARRERA, DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ BARRERA, VITELIO BARRERA BENAVIDES, ROSALBA BARRERA OROZCO Y LUIS FERNANDO ORDOÑEZ PEÑA, los cuales han sido violados por el accionado Tribunal Administrativo del Huila, con los defectos fáctico y sustantivo que adolece la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2023, expedida dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 41001- 33-33-005-2013-00468-01, además por el desconocimiento del precedente judicial tal como viene de explicarse en líneas atrás.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DEPRECADO SE DEJE SIN EFECTO LA MENTADA SENTENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2023 dictada por el tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa 41001333300520130046801, la cual fuere notificada el día 22 de marzo del año 2023.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, QUE DICTE UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO A TRAVÉS DE LA CUAL SE GARANTICEN Y RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL IGUAL QUE SE GARANTICEN LOS PRINCIPIOS COMO SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGITIMA CONFIANZA que tienen íntima relación con los mentados derechos fundamentales. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Jacqueline Barrera Orozco y su núcleo familiar2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquella soportó por los delitos de homicidio, lesiones personales e incendio con fines terroristas3. 1 Rad. 41001-33-33-005-2013-00468-00/01. 2 Conformado por Yuli Tatiana Ordoñez Barrera, Diego Fernando Ordoñez Barrera, Vitelio Barrera Benavidez, Mariela Orozco de Barrera, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordoñez Peña. 3 La señora Jacqueline Barrera Orozco fue privada de la libertad del 27 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008 por la presunta comisión de los delitos antes mencionados debido a la ocurrencia del incendio de una casa de habitación que en tiempo anterior se le remató a la imputada, sin evidencia de fallas en el sistema eléctrico o en las redes de suministro de gas natural ni la presencia de elementos de ignición o conflagración (velas, veladoras), etc y evidencia de olor a combustible junto Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en sentencia del 23 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que su conducta fue la que dio lugar a la investigación penal en su contra y a la privación de la libertad, rompiendo así el nexo causal necesario para atribuirle el deber de reparar los perjuicios causados al Estado. 6.

En contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia del 14 de febrero de 2023 revocó la decisión de declarar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y confirmó la de negar las pretensiones de la demanda, luego de no encontrar acreditada la antijuridicidad del daño alegado por la demandante. 7.

Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado precisó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora Barrera Orozco, existían al menos 2 indicios graves en su contra, lo que permitió a la fiscalía inferir razonablemente su participación o autoría en el punible y, por ende, ordenar su detención preventiva. 8.

Al respecto, el tribunal administrativo accionado encontró que el fundamento de la decisión de imposición de la medida de aseguramiento contra la accionante, fue el informe de bomberos sobre la ocurrencia del incendio de una casa de habitación que en tiempo anterior se le remató a la imputada, sin evidencia de fallas en el sistema eléctrico o en las redes de suministro de gas natural ni la presencia de elementos de ignición o conflagración (velas, veladoras, etc) y evidencia de olor a combustible junto con un residuo plástico quemado. 9.

A lo anterior, se agregó la valoración de unos testimonios que hicieron referencia a las amenazas proferidas contra las personas que actuaron en el remate del predio de aquella y no le restituyeron el mobiliario que había en su interior, de lo cual coligió la existencia de una idea criminosa que señalaba a la imputada como su autora y, por ende, ameritaba la medida de aseguramiento. 10.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que la medida de aseguramiento impuesta contra la accionante cumplió con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, puesto que según lo expresa el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la existencia de al menos 2 indicios graves es causal para imponer la medida de aseguramiento, por lo cual la fiscalía con las pruebas recolectadas infirió razonablemente la posible autoría de la señora Jacqueline por los delitos ya mencionados. 11.

Además, el tribunal administrativo accionado consideró que la medida de aseguramiento fue razonable en torno a los hechos investigados, no solo porque con un residuo plástico quemado; y fue dejada en libertad, por cuanto fue absuelta de los punibles de los que fue acusada en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo.

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trató del incendio de una vivienda con sus moradores al interior, y que dio lugar al deceso de una de ellas, y la lesión de la otra, implicando una conducta grave del presunto autor de la misma que ameritaba su internamiento en establecimiento carcelario. 12.

Esta decisión fue notificada a las partes, el 22 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. Los tutelantes alegaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Esto, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 14. La autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria «manifiestamente arbitraria y defectuosa», dado que las pruebas que empleó para concluir que no estaba acreditada la antijuridicidad del daño, en realidad daban cuenta de la privación injusta de la libertad de la señora Barrera Orozco. 15.

Indicaron que el errado análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada la condujo a hacer aseveraciones propias del juicio penal, tendientes a volver a calificar la conducta pre-procesal de la demandante; y que la decisión de no encontrar acreditada la antijuridicidad del daño se fundamentó en pruebas que incluso habían sido desestimadas en el proceso penal por su carencia de congruencia. 16.

Sostuvieron que el estudio valorativo de procedencia de la medida de aseguramiento en contra de la demanda se fundamentó en la supuesta conducta pre-procesal de la señora Barrera Orozco. Insistió en que la sentencia absolutoria no fue valorada adecuadamente, porque allí se estableció que el testimonio –sin indicar cuál–, que daba cuenta de las supuestas amenazas proferidas por la demandante en contra de la occisa había sido desestimado por contener serias contradicciones. 1.4.2.

Defecto sustantivo 17. Mencionaron que en la providencia reprochada existen serías contradicciones entre el fundamento y la decisión adoptada en aquella. Esto, en tanto que, si bien en las consideraciones se tuvo como probado el daño causado a la señora Jacqueline Barrera Orozco y a su familia, lo cierto es que luego se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que aquel no fue antijurídico. 1.4.3.

Violación directa de la Constitución 18. La autoridad judicial accionada desconoció el principio constitucional de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 superior, en su criterio, el juez Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia se extralimitó porque la antijuridicidad del año ya había sido definida por el juez de primer grado y no fue objeto del recurso de apelación. 1.4.4.

Desconocimiento del precedente judicial 19. Los peticionarios consideraron que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 52001-23- 31-000-1996-07495-01, que indicaba que la resolución de los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 20.

En ese orden, indicó que, en el caso concreto, debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, de manera que para obtener sentencia favorable a sus intereses sólo le correspondía demostrar la vinculación y detención de la señora Barrera, su posterior absolución y los perjuicios que le fueron causados. 21. Precisó que, pese a que el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, se hubiera apartado del criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013 en relación con 2 de los 4 supuestos de hecho para la procedencia de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, no implicaba que ésta última providencia hubiera perdido su vigencia, motivo por el que solicitó la aplicación de la decisión del 2013 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. 22.

Por otro lado, la parte accionante indicó que el tribunal administrativo accionado desconoció que en otras oportunidades que contienen similitud fáctica y jurídica al de la señora Barrera Orozco, ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad y accedido a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en el caso concreto, la decisión fue distinta.

Para el efecto, citó las siguientes providencias: - Sentencia del 5 de septiembre de 2017. Rad. 41001333300120120012501. - Sentencia del 12 de julio de 2019. Rad. 41001333370520150021501. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. En auto del 27 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Huila. 24.

Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación4; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 25. Finalmente, requirió al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que remitiera el expediente contentivo del medio de control de reparación directa rad. 41001-33-33-005-2013-00468-00/01. 4 Demandadas dentro del proceso ordinario.

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones e informes 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Huila 27. El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por los siguientes argumentos. 28. En primer lugar, señaló que no se encuentra superado el requisito general de inmediatez, en tanto que la vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene de la sentencia del 14 de febrero de 2023 que fue notificada el 22 de marzo del mismo año, por lo cual, en su sentir han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión y con ello se excedió el término razonable o prudencial que ha indicado la Corte Constitucional para pedir la protección de sus garantías. 29.

En segundo lugar, indicó que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional necesario para que proceda la tutela contra una decisión judicial, pues se limitó a señalar lo que considera como defectos de la sentencia, justificando que los argumentos dados en ella no coinciden con sus apreciaciones y lo categorizó como una vulneración a sus derechos fundamentales, sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida es una cuestión de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. 30.

En tercer lugar, indicó que para acreditar que la privación de la demandante fue injusta y por tanto generadora de un daño, el tribunal analizó la motivación de las órdenes de captura que causaron su privación de la libertad del 27 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008, resaltando que si bien la sola privación de la libertad significó una afectación en su vida y la de su familia, este solo hecho no constituye la acreditación del daño antijurídico, pues es la carga que debe afrontar toda persona que se encuentra privada de la libertad cuando se satisfacen los requisitos constitucionales y legales para obtener ese resultado. 31.

En cuarto lugar, el magistrado ponente de la decisión reprochada indicó que no existe un precedente unificador de carácter vinculante en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA que justifique la aplicación de un régimen objetivo de la responsabilidad para el asunto. 32. Finalmente, la autoridad judicial accionada indicó que los demandantes contaron con todas las garantías en el proceso sin que ello signifique que debía accederse a sus pretensiones, pues no acreditaron la existencia de un daño antijurídico que fuera imputable al Estado.

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación 33. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 34.

En este punto, el tercero con interés indicó que la parte accionante no logró identificar los yerros en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida. Además, manifestó que los accionantes solo pretenden obtener beneficios que no le corresponden ni legal ni jurídicamente para invalidar la decisión de segunda instancia. 35.

Por otro lado, la entidad vinculada señaló que no encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que «en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Huila». 36.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación señaló que no existió la vulneración al debido proceso que alegan los demandantes y que lo que se evidencia es su intención de retrotraer en el tiempo las etapas de un proceso que ya surtió su trámite. 37. El Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se limitó a allegar el expediente del proceso ordinario. 38.

Finalmente, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 39. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 20235, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se encontró configurado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 40.

En efecto, consideró que lo pretendido por la parte actora es revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente ordinario y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 41. Además, expuso que el argumento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda es el mismo en el que soportó las pretensiones de la solicitud de amparo, como si se 5 La providencia de primera instancia se notificó el 17 de noviembre de 2023.

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratara de una tercera instancia o una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. 42.

En ese orden, sostuvo que el solo hecho de que la parte actora se encuentre inconforme con el raciocinio empleado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierne al juez constitucional, pues por la forma en la que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido es revivir un debate que ya se clausuró. 43.

Por otro lado, la Subsección advirtió que no era de recibo el argumento esbozado por la parte demandante sobre la vigencia y aplicación de la sentencia del 17 de octubre de 2013, porque si bien en aquel momento se sostuvo dicha postura jurisprudencial, lo cierto es que luego de la SU-072 de 2018, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han coincidido en señalar que corresponde al juez de la causa, atendiendo a las particularidades del caso concreto, determinar si aplica uno u otro régimen de responsabilidad. 44.

Finalmente, el juez de tutela de primera instancia precisó que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de la conducta pre-procesal de la señora Barrera Orozco, sino que se limitó a realizar el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la restricción de la libertad. 1.8.

Impugnación 45. La parte accionante presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 46. En primer lugar, insistieron que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 14 de febrero de 2023 incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, bajo los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

Además, advirtió que al invocar dicho yerro no pretende una tercera instancia ni se está tratando de revivir un proceso. 47. En segundo lugar, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, por la no aplicación del principio de la non reformatio in pejus, en tanto que en la providencia reprochada estudió la antijuridicidad del daño, lo cual ya había sido objeto de análisis por parte del juez de primer grado y no fue objeto del recurso de apelación, razón por la que no era procedente pronunciarse sobre ello. 6 El escrito de impugnación fue presentado 23 de noviembre de 2023.

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. En ese orden, consideró que el Tribunal Administrativo del Huila debió limitarse a los reproches planteados en el asunto objeto de apelación, es decir, adentrarse en el debido estudio de la causal eximente consistente en la culpa exclusiva de la víctima conforme a los planteamientos de la parte apelante, sin ir más allá de ellos o sin haber estudiado la antijuridicidad del daño. 49.

En tercer lugar, los accionantes indicaron nuevamente que el tribunal administrativo accionado incurrió en un desconocimiento del precedente, por los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. 50. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 10 de noviembre de 2023. 1.9.

Trámite de segunda instancia 51. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión requirió al apoderado judicial de los tutelantes para que informara si la señora Mariela Orozco de Barrera, quien fungió como demandante en el proceso ordinario, falleció antes de la presentación de esta acción constitucional, tiene herederos determinados o indeterminados y en caso afirmativo, que indicara sus nombres y las direcciones físicas y electrónicas en las que aquellos podían ser notificados. 52.

El 16 de enero de 204, el apoderado de la parte accionante informó que los únicos herederos de la señora Mariela Orozco de Barrera, son los también accionantes Jacqueline Barrera Orozco y Rosalba Barrera Orozco, al igual que para cualquier situación legal el cónyuge supérstite de aquella, es decir, el señor Vitelio Barrera Benavides. 53.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora indicó que los herederos requeridos son parte activa en esta causa y que se encuentran representados por aquel, de acuerdo al poder allegado junto con el escrito inicial de tutela. 54. Mediante escrito enviado el 31 de enero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 55.

Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 56. Mediante auto del 1º de febrero de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 57.

En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo y suplente, el doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 58. Finalmente, mediante auto del 15 de febrero de 2024, la sala conformada por el ponente, el doctor Luis Álberto Álvarez Parra y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 59. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa – límite de la impugnación 60. La sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionante, circunscribe el debate a los siguientes yerros: - Por violación directa de la Constitución, dado que la autoridad judicial accionada desconoció el principio constitucional de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 superior.

Esto, por cuanto se extralimitó al estudiar la antijuridicidad del daño, lo cual ya había sido objeto de estudio por parte del juez de primer grado y no fue objeto del recurso de apelación. - Por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que el tribunal administrativo accionado desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que establecía que en los eventos de privación injusta de la libertad, se debe fallar de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad; y del derecho a la igualdad, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció que en otros casos similares fallados por la misma autoridad que guardan similitud fáctica y jurídica, decidió declarar la responsabilidad del Estado bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad. - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas –sin especificar cuáles– que utilizó el Tribunal Administrativo del Huila para concluir que no estaba acreditada la antijuridicidad del daño y que en realidad daban cuenta de la privación injusta de la libertad de la señora Barrera Orozco.

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En consecuencia, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, esta sección procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 2.3.

Legitimación en la causa 62. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 63.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que las señoras Jacqueline Barrera Orozco, Yuly Tatiana Barrera Orozco y Rosalba Barrera Orozco, así como los señores Diego Fernando Ordoñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides y Luis Fernando Ordoñez Peña se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 64.

Ahora, la sala encuentra que el apoderado judicial de los accionantes informó que las señoras Jacqueline Barrera Orozco y Rosalba Barrera, así como el señor Vitelio Barrera Benavides son herederos de la señora Mariela Orozco de Barrera (quien figuró como demandante dentro del proceso ordinario) y que ya se encuentran representados por él para efectos del presente trámite constitucional. 65.

En ese orden de ideas, la sala encuentra que a las señoras Jacqueline Barrera Orozco y Rosalba Barrera, así como el señor Vitelio Barrera Benavides como herederas de la señora Mariela Orozco de Barrera, también les asiste un interés en las resultas de esta acción constitucional. Máxime, cuando fungieron como demandantes en el proceso ordinario y aquí obran como accionantes, para lo cual como lo advierte el abogado Diego Armando Perea Sarria ya le había concedido poder para actuar en su representación en las resultas de este proceso. 66.

Por otro lado, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problemas jurídicos 67. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, 10 de noviembre de 2023. 68.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2023 en la que negó las pretensiones de las demandas de reparación directa presentadas por los accionantes, y con ello, incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, así como omitir que en anteriores oportunidades aquel tribunal declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por hechos análogos a los estudiados allí? 70.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 71. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 72. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 74.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 75. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 76.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Subsidiariedad 77. Al respecto, la sala pasará a estudiar el presente requisito en relación a los cargos endilgados por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 14 de febrero de 2023. margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Análisis del requisito general de subsidiariedad respecto del cargo de violación directa de la Constitución 79. En primer lugar, la sección evidencia que la parte accionante invoca el defecto de violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. En su sentir, la autoridad judicial accionada se extralimitó al decidir sobre la antijuridicidad del daño, aspecto que ya había sido resuelto por el juez de primer grado y que no fue objeto del recurso de apelación, razón por la que le estaba vedado pronunciarse sobre aquel. 80.

Con relación al cargo expuesto, la sala considera que aquel no supera el requisito general de subsidiariedad, conforme pasa a exponerse. 81. El legislador estipuló en el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión como un mecanismo de defensa para que, sentencias que no han hecho tránsito a cosa juzgada, puedan ser analizadas nuevamente y solo de manera excepcional, invalidas.

Para el efecto, es necesario que ocurra alguna de las causales taxativamente consagradas por la ley, la irregularidad se hubiere originado en la misma providencia y que está misma no pueda ser imputable a la parte afectada. 82. En esos términos, esta acción fue concebida como una excepción al principio de cosa juzgada «en la medida que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegitima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico»13 83.

Ahora bien, dentro de las causales que dispuso el legislador, llama la atención que se estableció «la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»14. Al respecto, este tribunal de cierre ha considerado: El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insanable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad de la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse una sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda 13 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 14 Cfr. Artículo 250 numeral 5 CPACA.

Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

(Negrillas fuera del texto original)15. 84. Se resalta que, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la causal de nulidad en la sentencia se configura cuando, entre otras, se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso16, hay falta de congruencia en la sentencia, o se ha quebrantado el principio de la non reformatio in pejus17. 85.

En el caso concreto, la sala encuentra que el reproche propuesto por la parte accionante versa en el hecho de que la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de análisis se excedió por cuanto se pronunció sobre un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, esto es, la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, en su sentir se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, al pronunciarse sobre un aspecto que ya había sido definido por el juez de primer grado y que se reitera, no fue apelado. 86.

Por lo anterior, esta sección considera que con relación al cargo de violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, esta acción de tutela se torna en improcedente al no haberse acreditado el agotamiento de los recursos extraordinarios diseñados por el ordenamiento jurídico en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila. 87.

Valga señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2021 expuso que el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado: Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2015. Rad 11001-03-15-000-2008-00320-00. 16 Cfr. Artículo 133 del CGP. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

Sala Especial de Decisión No. 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00, C.P. William Hernández Gómez. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-00507-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter;

Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación: 68001-33-31-006- 2010-00296-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes. 88.

En ese orden de ideas, si la intención de la parte accionante es debatir que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la non reformatio in pejus se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 89.

Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. De los elementos de convicción que obran en el expediente no es posible señalar que se encuentra una situación de debilidad manifiesta que imprima la necesidad de adoptar ordenes urgentes para la protección de derechos fundamentales. 90.

En ese orden de ideas, la sala considera que con relación al defecto de violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, la acción de tutela se torna en improcedente por los motivos antes expuestos. 91. En tercer y último lugar, respecto a los defectos, fáctico, desconocimiento del precedente y vulneración del derecho a la igualdad, la sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 92.

Asimismo, con relación a aquellos defectos, no procede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.2. Relevancia constitucional 93. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: i) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los medios de convicción que, presuntamente, acreditaban la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la accionante y no como lo indicó la autoridad judicial que no se encontraba acreditado el daño antijuridico; y ii) desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, rad. 52001-23-31-000-1996-07495-01, en la que se indicó que la resolución de los casos de privación injusta de la libertad se Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

Junto con este defecto, la parte accionante considera que se vulneró su derecho a la igualdad, en tanto que la autoridad judicial accionada desconoció que aquella en otras oportunidades precisamente accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa18. Esto, en aplicación del régimen objetivo de la responsabilidad y de conformidad con lo previsto en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

Esto, deja entrever que el yerro aludido es invocado para efectos de reforzar la aplicación de la regla jurisprudencial indicada en la providencia de unificación aquí señalada. 94. Por esto, la sala procederá a pronunciarse sobre el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad respecto a los yerros antes mencionados. 95.

En primer lugar, esta sección evidencia que los accionantes reprocharon que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración probatoria «manifiestamente arbitraria y defectuosa», dado que las pruebas que utilizó para concluir que no estaba acreditada la antijuridicidad del daño, en realidad daban cuenta de la privación injusta de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco. 96.

Al respecto, la sala encuentra que la parte accionante no cumplió con la primera exigencia para superar la relevancia constitucional, esto es la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico. Esto, porque no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados pues de manera genérica indicó que la autoridad judicial accionada estudió de manera arbitraria y defectuosa los elementos probatorios que obraban en el plenario que daban cuenta de la privación injusta de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco; y mucho menos señaló la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada19. 97.

Así las cosas, se evidencia que los accionantes no presentaron argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 98.

En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, 18 Sentencias del 5 de septiembre de 2017. Rad. 41001333300120120012501; y del 12 de diciembre de 2019. Rad. 41001333370520150021501. 19 En este sentido esta Sección en diferentes oportunidades ha considerado que al no identificar las pruebas que presuntamente fueron omitidas o se apreciaron de manera errada por la autoridad cuestionada, impide realizar algún pronunciamiento bajo la luz de este yerro por falta de carga argumentativa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rads. 11001-03-15-000-2021-06754-01 y 11001-03-15- 000-2021-06468-00. Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierto que no se cumple con la exigencia bajo estudio. 99.

En segundo lugar, la sala nota que la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, en la que se fijó como regla que en los casos de privación injusta de la libertad serían fallados conforme al régimen de responsabilidad objetiva. 100.

En este punto, la sala advierte que, pese a que la parte accionante indicó la sentencia de unificación que considera como desconocida, lo cierto es que pretende con ello, reabrir el análisis nuevamente en torno al régimen de responsabilidad a aplicar en los eventos de privación injusta de la libertad a través de este mecanismo constitucional.

Sin embargo, tal estudio le corresponde realizar al juez de la reparación, el cual como se indicó en los antecedentes de esta providencia, llegó a la conclusión que atendiendo a las reglas previstas en la sentencia SU-072 de 2018, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Esto, con el fin de obtener que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Jacqueline Barrera Orozco por los delitos de homicidio, lesiones personales e incendio con fines terroristas. 101.

Sobre el punto, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia20. 102.

Finalmente, frente a la presunta violación al derecho a la igualdad, la sección evidencia que aquel se encuentra íntimamente relacionado con el cambio de postura, pues en su sentir en las providencias aducidas como desconocidas, se adoptó una posición jurídica diferente a la de unificación, señalada en la sentencia SU-072 de 2018 y que como viene de decirse ha venido siendo acogido por la sala especializada en la materia del Consejo de Estado, así como por los jueces y tribunales administrativos del país. 103.

Así las cosas, la sala considera que frente a este yerro tampoco se encuentra superado el requisito general de relevancia constitucional, pues más allá de plantear un debate en el plano de igualdad, lo que pretende la accionante con ello es la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, asunto que como viene de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decirse es de la órbita de los jueces naturales de la causa, razón por la que no es procedente su estudio a través de este mecanismo de amparo. 104.

Por los motivos aquí expuestos, la sala coincide con el juez de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y vulneración al derecho a la igualdad, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.7. Conclusión 105. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto: i) no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad respecto del defecto de violación directa de la Constitución; y ii) no está superada la exigencia de relevancia constitucional con relación a los defectos, fáctico, desconocimiento del precedente y violación al derecho a la igualdad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación por no encontrarse superado el requisito general de subsidiariedad respecto del defecto de violación directa de la Constitución; y la exigencia de relevancia constitucional con relación a los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación al derecho a la igualdad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.