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47001233300020180020401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-13

Radicación interna: 26785 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Santa Marta S.A.·Demandado: Instituto Nacional De Vias -Invias-, Distrito De Santa Marta

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00204-01 (26785) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 47001-23-33-000-2018-00204-01 (26785) Demandante SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. Demandado DISTRITO DE SANTA MARTA e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVIAS ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 20231, notificada el 10 de abril del mismo año2, la Sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda principal, presentada por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. (SPRSM), y la demanda de reconvención, presentada por el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS).

La confirmación fue parcial considerando que se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al INVIAS, en consecuencia, se desvinculó a esta entidad del proceso y, por tanto, no hubo lugar a proferirse de fondo sobre lo solicitado por ella. El 14 de abril de 20233, la SPRSM presentó solicitud de aclaración de la citada providencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

Al efecto señaló que en la sentencia hay una contradicción que influye en la parte resolutiva y para esto expuso que en la misma fue relacionada una respuesta brindada por la Cámara de Comercio de Santa Marta al Tribunal Administrativo del Magdalena en la que se indicó la existencia de varios establecimientos de comercio ubicados en el Terminal Marítimo de Santa Marta, incluido uno de propiedad de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta (en adelante SPRSM).

En palabras de la actora esto significa que “existe prueba de que hay otros establecimientos que no se encuentran registrados en la matrícula de SPRSM.” De acuerdo con lo anterior, señaló que, más adelante y, de manera contradictoria, la decisión señalaba que no estaba demostrado que sobre el inmueble existieren otros establecimientos de comercio ajenos a la SPRSM.

Lo anterior, a su juicio, influye en la parte resolutiva porque esto implica que se obligue a pagar a la SPRSM un impuesto predial a cargo de otros sujetos pasivos, 1 Índice 21 de Samai 2 Índice 26 de Samai 3 Índice 27 de Samai Radicado: 47001-23-33-000-2018-00204-01 (26785) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y, en ese sentido, la sentencia debía aclararse para señalar que parte del valor del impuesto predial que le fue liquidado a la SPRSM debía ser pagado en conjunto con los arrendatarios, usuarios o usufructuarios que explotan el inmueble, de acuerdo con el artículo 177 de la ley 1607 de 2012, o, en su defecto, indicarse que era posible que la SPRSM se subrogara en caso de pagar la totalidad del gravamen.

Agregó que, la decisión de esta Sala también debía precisar que el estudio del caso se refería únicamente al recibo de pago oficial Nro. 201800006851 expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta sobre el inmueble identificado con la dirección K 1 Nro. 6B – 60, con matrícula inmobiliaria Nro. 080-46547 y con referencia catastral Nro. 01-01-2017-001-000 CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». (Énfasis de la Sala) En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia4 y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.

En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”5.

Para la Sala, la duda que alega el solicitante no se refiere a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto de la providencia, sino que, por el contrario, lo que plantea en realidad es su desacuerdo con ciertos apartes de la decisión de la Sección, al encontrar a la SPRSM como responsable del pago del impuesto predial por las vigencias 2017 y 2018, y la adición de aspectos no alegados durante la primera y segunda instancia, como la posibilidad de subrogación de la SPRSM.

Así, se tiene que en la sentencia se indicó de manera precisa que: (i) El predio objeto de discusión está clasificado como un bien de uso público, razón por la que se procedió analizar las pruebas allegadas al expediente para corroborar si, en los términos del artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 13 del Acuerdo Municipal Nro. 004 del 19 de marzo de 2016, estaba probado respecto de la SPRSM que el inmueble identificado con 4 Como quedó expuesto en precedencia la sentencia fue notificada el 10 de abril de 2023 y la solicitud de aclaración fue presentada el 14 de abril del mismo año, índice 25. 5 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00204-01 (26785) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 matrícula inmobiliaria 080-046547 (a) hacía parte del área objeto del contrato de concesión correspondiente a un puerto marítimo, (b) estaba siendo explotado comercialmente,(c) a través de establecimiento mercantil, y (d) que la SPRSM era el sujeto que realizaba la explotación mencionada.

Así las cosas, se hizo un recuento en donde se indicaron las pruebas de todo lo anterior, y que entre ellas había una respuesta brindada por la Cámara de Comercio de Santa Marta a uno de los requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se relacionaron varios establecimientos de comercio ubicados en el Terminal Marítimo de Santa Marta, incluido el establecimiento de comercio identificado con matrícula de comercio 29143 de propiedad de la SPRSM, lo que coincidía con el establecimiento registrado en el certificado de libertad y tradición de la SPRSM expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta.

La respuesta que dio la Cámara de Comercio al Tribunal es la prueba que menciona el actor en la presente solicitud, como base de la presunta contradicción. Frente a lo anterior, en la sentencia la Sala indicó que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para soportar las afirmaciones de la SPRSM, según las cuales eran terceros y no ésta quienes explotaban comercialmente, a través de establecimientos de comercio, el inmueble objeto de discusión. Lo anterior por cuanto, a partir del material probatorio, no se pudo identificar quienes eran esos terceros, ni sus establecimientos de comercio, ni como o a qué título explotaban comercialmente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-046547.

Al respecto la Sala estima que si bien la respuesta de la Cámara de Comercio indica la existencia de otros establecimientos de comercio en el Terminal Marítimo de Santa Marta, en conjunto con aquel de la SPRSM, lo cierto es que la mera existencia o inscripción de establecimientos de comercio ante esa entidad no demuestra, respecto de los supuestos terceros, todos los elementos referentes al sujeto pasivo del impuesto predial, en el inmueble objeto de estudio, en los términos del artículo 13 del Acuerdo Municipal Nro. 004 del 19 de marzo de 2016 y el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.

A diferencia de esto, todos los elementos que indican la norma si fueron probados en relación con la SPRSM. Precisamente, en el expediente se observa que no se aportaron pruebas tendientes a demostrar quienes eran los terceros que desarrollaban la explotación comercial del inmueble entregado en concesión, a través de establecimientos de comercio (tan es así que la actora ni siquiera indicó los nombres de los terceros, sino que simplemente hizo una referencia genérica), carga que en principio debió ejercer la parte actora, por ser ella la que indicó que eran terceros los que explotaban económicamente el inmueble a través de establecimientos de comercio y, por tanto, ser la interesada en desligarse del pago total o parcial de la obligación. De manera que, si bien es plausible que existan otros establecimientos de comercio adicionales a la SPRSM desarrollando actividades de explotación comercial en el inmueble objeto de este litigio, lo cierto es que, del material probatorio, la debida valoración de las pruebas, y las partes involucradas en este proceso solo es posible referirse a la obligación tributaria de la SPRSM para las vigencias fiscalizadas.

(ii) La interesada también solicita que se aclare la posibilidad de subrogarse en caso de un pago total del gravamen, sin embargo, dicha figura Radicado: 47001-23-33-000-2018-00204-01 (26785) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fue analizada en la sentencia únicamente frente al INVIAS, por tanto, al no ser dicha entidad la que presentó la solicitud de aclaración de sentencia ni tener interés alguno, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento jurídico.

(iii) Finalmente, la interesada planteó que era necesario precisar que el estudio del caso se refirió únicamente al Recibo de Pago Oficial Nro. 201800006851 expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta sobre el inmueble identificado con la dirección K 1 Nro. 6B-60, con matrícula inmobiliaria Nro. 080-46547 y referencia catastral Nro. 01-01-2017- 001.

Sobre este punto cabe mencionar que la sentencia de nulidad y restablecimiento solo tiene efectos frente al acto demandado y, en este caso, de conformidad con las pretensiones de la demanda presentada por la actora, los actos objeto de control judicial fueron los siguientes: “(…) Que se declare la nulidad del Acto No. 00229 de fecha 1º de febrero de 2018 emitido por la parte de la Alcaldía de Santa Marta – (…) y del Recibo Oficial de Pago No. 20180000651 (sic), a través del cual se factura a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. el valor del impuesto predial correspondiente a los años 2017 y 2018 (…)” De lo anterior puede inferirse entonces que lo que pretende la interesada en este punto es modificar las pretensiones de la demanda, al señalar que el análisis del caso debió ceñirse solo al recibo de pago.

En vista de que en la sentencia no obran frases dudosas que afecten la decisión, sino que por el contrario los planteamientos analizados corresponden a entendimientos ajenos de la parte interesada, se impone a esta Sala negar la solicitud de aclaración presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN