Micelio
11001031500020230249801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Maria Eugenia Henao Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: MARÍA EUGENIA HENAO GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto procedimental absoluto / defecto fáctico / desconocimiento del precedente / requisito general de inmediatez / incidente de liquidación de perjuicios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora María Eugenia Henao García en contra de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia formulada por la accionante se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 11 de octubre de 2016, la señora María Eugenia Henao García y miembros de su familia instauraron el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se le declarara responsable por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito acontecido el 1.º de julio de 2015, en el que falleció el señor Jesús Albeiro Gaviria Villa y resultó lesionada la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 22.47 % determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 1.2.

El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, en la que declaró administrativamente responsable al INVIAS y lo condenó en abstracto a indemnizar a los demandantes, así: « (…)

QUINTO: Condenar en abstracto al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS a indemnizar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes, a saber, la señora JOHANA MARCELA GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores YORFA y YAMBRINSON GÓMEZ GARCÍA, y las señoras MARÍA LUZ AMÉRICA GARCÍA MARULANDA, MARÍA EUGENIA HENAO GARCÍA y CINDY TATIANA GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JOSÉ ÁNGEL PEÑARREDONDA y SAHARA SALOME LAVERDE GARCÍA, que se cuantificarán mediante incidente de liquidación de perjuicios que deberán promoverse por aquellos, determinadas las secuelas e índice de pérdida de capacidad laboral dejadas por el accidente, mediante pericia que aunará a los insumos que determine el Auxiliar de Justicia, la historia clínica de la señora HENAO GARCÍA, y teniendo en cuenta los parámetros trazados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, conforme se estableció en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar en abstracto al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS a indemnizar a la señora MARÍA EUGENIA HENAO GARCÍA por concepto de daños a la salud, que se cuantificarán mediante incidente de liquidación de perjuicios que deberá promoverse por aquella, determinadas las secuelas e índice de pérdida de capacidad laboral ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 dejadas por el accidente, mediante pericia que aunará a los insumos que determine el Auxiliar de Justicia, la historia clínica de la señora HENAO GARCÍA, y teniendo en cuenta los parámetros trazados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, conforme se estableció en el anterior considerando.

SÉPTIMO: Condenar en abstracto al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS a indemnizar por concepto de lucro cesante a la señora MARÍA EUGENIA HENAO GARCÍA, que se cuantificará mediante trámite incidental que debe ser promovido por ésta, determinadas las secuelas e índice de pérdida de capacidad laboral dejadas por el accidente, mediante pericia que aunará a los insumos que determine el Auxiliar de Justicia, la historia clínica de la señora HENAO GARCÍA, y se liquidará desde el 01 de julio de 2015; asimismo deberá tenerse en cuenta para efectos del lucro cesante futuro, de haber lugar a su reconocimiento, la edad que tenía la señora MARÍA EUGENIA HENAO GARCÍA al momento de sufrir las lesiones y su expectativa de vida probable, así como la actividad económica que desarrollaba hasta el momento de las lesiones.

De no probarse ésta habrá de presumirse que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a los parámetros trazados en esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la llamada en garantía, compañía de seguros MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A - MAFRE SEGUROS y las coaseguradoras COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA COLPATRIA y PREVISORA S.A a reembolsar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, las sumas a las de dinero a que se condenada(sic) en esta sentencia, en los términos y porcentajes de la póliza que se encontraba vigente para el 1 de julio de 2015.

(…)» 1.5. Mediante providencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de liquidación de la condena en abstracto y fijó los perjuicios materiales y por daño a la salud en favor de la señora María Eugenia Henao García, así como los morales reconocidos a ella y el resto de demandantes. 1.6.

Apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de agosto de 2022 decidió revocar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados, al considerar que la parte demandante no aportó un medio de prueba técnico que cumpliera con las disposiciones legales establecidas en el artículo 411 de la Ley 100 de 1990, dado que aportó 1 ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 un peritaje particular elaborado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES, entidad que no se encuentra dentro de las autoridades cualificadas por el legislador para determinar la pérdida de capacidad laboral. 1.7.

La parte incidentante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra dicha providencia, los cuales fueron rechazados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 24 de abril de 2023, por considerar que fueron presentados de manera extemporánea, toda vez que la decisión recurrida fue notificada mediante estado el 31 de octubre de 2022, por lo que el término para interponer cualquier recurso vencía el 3 de noviembre de 2022 y el memorial que contenía las impugnaciones se presentó el 8 de noviembre del mismo año. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con las decisiones proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. a. Con respecto a la sentencia del 30 de septiembre de 2020, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al condenar en abstracto, toda vez que dentro del expediente se encontraban las pruebas suficientes para evidenciar la pérdida de capacidad laboral de la accionante y de esa manera establecer la manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuantía de la condena de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. b. Por otra parte, argumentó que el auto del 18 de agosto de 2022 adolece de los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados, por considerar que el dictamen médico pericial no era válido al no ser emitido por alguna de las autoridades establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, sostuvo que la providencia mencionada incurrió en un desconocimiento del precedente de las sentencias del 21 de junio de 20182 y 9 de septiembre de 20213, proferidas por las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se estableció que la disminución de la pérdida de capacidad laboral puede ser demostrada por cualquier medio de prueba que sea conducente y útil para formar el convencimiento del juez. c) Por último, señaló que en el auto del 24 de abril de 2023 la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al considerar como extemporáneos los recursos de reposición y súplica, toda vez que la providencia de segunda instancia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios fue notificada mediante correo electrónico enviado el 2 de noviembre de 2022, en el que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó sobre la notificación por estado de dicha decisión y, en esa medida, los recursos sí fueron presentados de manera oportuna. 2 Radicación no. 05001-23-33-000-2014-00622-01 3 Radicación no. 25000-23-42-000-2014-02760-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: « 1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2).

Se dejen sin efecto el(sic) los numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia SC3-09- 20- 2521 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”-M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO en el medio de control de Reparación Directa bajo radicado 11001334306320160062301, para que en su lugar se proceda a liquidar la condena por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante (consolidado y futuro), en atención a la prueba documental debidamente incorporado al proceso y consistente el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 072128-2018 del 4 de abril de 2018 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y en consideración a las numerales 6.4.6., 6.4.6.1., 6.4.6.1.1., 6.4.6.1.2., 6.4.6.1.3., 6.5.2.4.3., 6.5.2.4.4., 6.5.2.4.6. de la misma sentencia SC3-09-20-2521 del 30 de septiembre de 2020, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del Honorable Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el proceso radicado con el número 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 3).

Se deje sin efecto el auto mediante el cual se resolvió la apelación del auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, así como el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de súplica por extemporáneo, ambos proferidos por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”-M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, en el medio de control de Reparación Directa bajo radicado 11001334306320160062303. 4).

Se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”-M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mediante el cual se resuelva la apelación contra el auto que resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto proferido el 24 de marzo de 2021 por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ DC, auto de reemplazo que deberá tener como prueba de la pérdida de capacidad laboral de la señora MARIA EUGENIA HENAO GARCÍA el dictamen médico pericial rendido por el Médico y Cirujano, Magíster en Salud Pública, Especialista en Salud Ocupacional, Especialista en Valoración del Daño Corporal, Docente Universito y Perito del CENTRO DE ESTUDIOS EN DERECHO Y SALUD – CENDES DE LA UNIVERSIDAD CES, doctor JOSE MANUEL MENDEZ CARBALLO, y deberá liquidar los perjuicios en atención a esa prueba pericial y siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia SC3-09-20-2521 del 30 de septiembre de 2020 proferida por el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, con ponencia de la H. Magistrada Dra. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 11001334306320160062303 instaurado por la señora MARIA EUGENIA HENAO GARCÍA Y OTROS contra el INVIAS.».

(sic en toda la cita). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4. INFORMES Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al titular del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, a los señores María Luz América García Marulanda, Johana Marcela García y Cindy Tatiana García, al representante legal o quien haga sus veces de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al presidente de la Compañía de Seguros Axa Colpatria y al presidente de la Previsora S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de censura, solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el disentimiento manifestado por la accionante constituye una discrepancia frente a las valoraciones fácticas realizadas por ese despacho en el caso concreto, las cuales se hicieron conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de la autonomía e independencia judicial. 4.2.

El Instituto Nacional de Vías - INVIAS sostuvo que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante e indicó que la autoridad competente para dilucidar las presuntas transgresiones al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4.3.

AXA Colpatria de Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, ya que la tutela contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 no fue presentada en un lapso razonable y no se ejercieron los recursos procedentes de manera oportuna en contra del auto del 18 de agosto de 2022. 4.4.

La Fiduciaria la Previsora S.A. indicó que la presente acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez respecto de las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia del 30 de septiembre de 2020, dado que la accionante no reprochó sobre la condena en abstracto ni sobre los lineamientos establecidos para la liquidación de perjuicios. 4.5.

Las demás partes guardaron silencio.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de julio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo frente a las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia del 30 de septiembre de 2020 y el auto del 18 de agosto de 2022 por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Por otra parte, frente a la pretensión dirigida a cuestionar el auto del 24 de abril de 2023 indicó que «i) la notificación del auto de 18 de agosto de 2022 por medio del cual la autoridad demandada negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados en el trámite incidental referido se surtió mediante estado electrónico el lunes 31 de octubre de 2022, razón por la cual el término de 3 días para recurrir la decisión corrió entre el martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de noviembre del mismo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 año y, ii) los recursos de reposición y súplica fueron presentados en memorial del martes 8 de noviembre de 2022, como así lo reconoció la parte actora.».

En ese sentido, sostuvo que del auto que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de súplica, no evidenció una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que el memorial fue presentado por fuera del término de los tres días para recurrir la decisión. 6. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante interpuso impugnación mediante escrito en el cual indicó que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que tanto la sentencia del 30 de septiembre de 2020 como el auto del 18 de agosto de 2022 solamente pueden entenderse resueltas con la providencia del 24 de abril de 2023.

Por otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso mediante el auto del 24 de abril de 2023 al incurrir en un defecto procedimental absoluto, dado que como lo sostuvo la accionante en el escrito de tutela inicial, la providencia del 18 de agosto de 2022 fue notificada a través de correo electrónico el 2 de noviembre del mismo año, por lo que no es posible contabilizar el término para interponer los recursos a partir del 31 de octubre del 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y un desconocimiento del precedente al proferir las providencias del 30 de septiembre de 2020, 18 de agosto de 2022 y 24 de abril de 2023 y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas.

Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) defecto procedimental por exceso ritual ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 manifiesto; iv) defecto fáctico; v) desconocimiento del precedente y vi) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.2. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido6.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera 6 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que sus actuaciones generan una denegación de la justicia10. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar11.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12. 3.3.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita 10 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 11 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16. 13 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma17.

En ese sentido, el precedente judicial18 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho19. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido20.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un 17 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 18 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 19 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 20 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”21.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales22, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial23. 4.

Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Pretensiones en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2020 y el auto de 18 de agosto de 2022 La accionante cuestiona las providencias del 30 de septiembre de 2020 y 18 de agosto de 2022 mediante las cuales la Subsección C de la 21 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 23 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable al INVIAS y lo condenó en abstracto a indemnizar a los demandantes y negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la accionante, respectivamente.

Al respecto, se advierte que la decisión del 30 de septiembre de 2020 se notificó el 13 de noviembre del mismo año y la presente acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2023, es decir, luego de transcurrido un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y doce (12) días, por lo que en este caso no se acredita el requisito de inmediatez.

De igual forma, es relevante destacar que el auto del 18 de agosto de 2022 se notificó por estado el 31 de octubre del mismo año y la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 12 de mayo de 2023, lo que significa que han transcurrido seis (6) meses y nueve (9) días desde la notificación inicial, en consecuencia, tampoco se satisface el requisito general de inmediatez.

Asimismo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de improcedencia por falta del requisito general de inmediatez frente a las providencias del 30 de septiembre de 2020 y 18 de agosto de 2022 proferidas por el Tribunal ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la acción de tutela no se interpuso en un plazo razonable. 4.2.

Pretensiones en contra de la providencia del 24 de abril de 2023 Con respecto a las pretensión dirigida a controvertir la providencia del 24 de abril de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y súplica en contra de la providencia del 18 de agosto de 2022, la acción de tutela cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 4.2.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 4.2.2. Asimismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 4.2.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia acusada (24 de abril de 2023) hasta la radicación de la acción de tutela (12 de mayo de 2023). 4.2.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad judicial demandada. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 5.

Caso concreto Sobre el fondo del asunto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 24 de abril de 2023, consideró lo siguiente: «Así las cosas, en contraste con la situación procesal del caso concreto, advierte el Despacho que el recurso de súplica solo procede contra decisiones proferidas por el magistrado ponente, no por decisiones adoptadas por la Sala de Decisión, aunado a lo anterior, emerge categórico que los referidos recursos de reposición y en subsidio súplica, se promovió extemporáneamente, ello es, después del vencimiento del término. Así finiquita considerado el hecho que los tres (3) días con los que disponía el recurrente para promover su impugnación, vencieron el 3 de noviembre de 2022, a las 5:00 p.m., y el memorial contentivo del recurso se presentó a través de correo electrónico, el 8 de noviembre de 2022, a las 15:58 de la tarde.

Así las cosas, en las dos hermenéuticas se concluye que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se radicó de manera extemporánea.» Conforme con lo anteriormente transcrito, se observa que la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y súplica, toda vez que el auto del 18 de agosto de 2022 por medio del cual se resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios fue notificado mediante estado del 31 de octubre del mismo año, por lo que los tres (3) días que disponía la accionante para impugnar la decisión vencían el 3 de noviembre del año mencionado y el memorial contentivo del recurso se presentó el 8 de noviembre del mismo año, es decir, de manera extemporánea.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 201, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, expresa lo siguiente: «Artículo 201. Notificaciones por Estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

( ) ». De conformidad con lo anterior, como el auto que resuelve el trámite incidental de regulación de perjuicios no se encuentra enlistado en el artículo 198 del CPACA24 como las providencias que deben notificarse de forma personal, su notificación debe realizarse mediante la anotación en los estados electrónicos. En consecuencia, se deben aplicar las reglas establecidas en el artículo 201 del CPACA, lo que implica que los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 20525 del mismo código para entender notificada la providencia y empezar el cómputo del plazo de presentación de los recursos, no deben ser tomados en consideración. Por tanto, esta Sala de Subsección evidencia que el auto del 18 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificado mediante estado del 31 de octubre del mismo año, por lo que el término de los tres (3) días para impugnar la 24 «ARTÍCULO 198.

Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.» 25 «ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. » (Resaltado por fuera del texto original) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 decisión finalizaba el 3 de noviembre de 2022 y los recursos de reposición y súplica fueron interpuestos en memorial mediante correo electrónico el 8 de noviembre del mismo año, por lo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al procedimiento establecido en la norma.

Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará el numeral segundo de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado respecto de las pretensiones dirigidas en contra del auto del 24 de abril de 2023. 6.

Conclusiones Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección confirmará lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de julio de 2023, dado que i) las pretensiones en contra de las providencias del 30 de septiembre de 2020 y 18 de agosto de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplen con el requisito general de inmediatez; y ii) del auto del 24 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02498-01 Accionante: María Eugenia Henao García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 21 de julio de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que i) rechazó por improcedente la acción de tutela en contra de las providencias del 30 de septiembre de 2020 y 18 de agosto de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) negó la solicitud de amparo en contra del auto del 24 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado