CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo Demandada: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado Acción de tutela Asunto: Se deciden los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Declaración de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 1.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito recibido el 14 de junio de 20241 en la Secretaría del Consejo de Estado, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, que establece lo siguiente: 1 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI.
Documento denominado “4Manifestacion d_20230698401LINABELEA(.pdf) NroActua 4”. Archivo en medio digital. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 2. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal por cuanto: “[…] tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirió la providencia cuestionada en la presente acción constitucional, tiene que ver con la aplicación del Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, disposición que benefició el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, entre otros, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente, y está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presenté por los mismos hechos […]”.
Declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 3. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante escrito recibido el 10 de julio de 20244 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991. 4.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] La configuración de la causal de que trata el precepto en cita se sustenta en que, en el pasado me desempeñé en el cargo de magistrado auxiliar de esta Corporación y el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación […]”.
II. CONSIDERACIONES 5. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991, sobre la 4 Cfr. Índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “7MANIFESTACIOND_IMPEDIMENT_MANIFESTACIONDEIMPED(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 6.
Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 7. La Corte Constitucional5 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 8.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia6 señaló que a la presunción de imparcialidad sólo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 9.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.
De los impedimentos propuestos en el caso concreto 10. La Sala advierte que, los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes coinciden en fundamentar su 5 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 6 Idem pie de página núm. 6 supra. 7 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo impedimento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé lo siguiente: “[…]
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56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 11. Al respecto, se advierte que, en el caso sub examine, la actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700012331000201000243-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. 12.
El proceso ordinario cuestionado dentro de la presente acción de tutela se originó con ocasión a la demanda que presentó la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión a que no se le estaba pagando la bonificación por compensación, desconociéndose el Decreto núm. 610 de 26 de marzo de 19988. 13.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700012331000201000243-02, analiza la aplicación del Decreto núm. 610 de 26 de marzo de 19989, disposición que benefició el salario de, entre otros, los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo en el cual los Consejeros de Estado se desempeñaron anteriormente. 8 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 9 Idem pie de página núm. 8 supra. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo 14.
En ese orden de ideas, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos que manifestaron los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.