CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JUDICIAL – recurso de apelación – alcance – deber de sustentación de la alzada – la sentencia de primera instancia se recurrió formalmente frente al rechazo de la demanda ordinaria laboral, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, dado que no se plantearon argumentos tendientes a rebatir las conclusiones a las que se arribó en la decisión apelada sobre tal aspecto – en relación con la decisión que declaró improcedente el desistimiento de una de las pretensiones y de la acción contra el ISS en el asunto laboral, no se cumplió uno de los requisitos del error judicial, esto es, la interposición del recurso disponible, por tanto, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – no existió una mora judicial.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, como consecuencia del supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral, “denegó” la solicitud de desistimiento presentada, y tardó más de un año en adoptar la decisión final del proceso 2008-138, lo cual, en criterio de la Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 parte actora, limitó su derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los daños generados por la muerte del señor Deivy Alexander Posada Patiño. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de febrero de 2011 (fl. 25 del c.1), los señores Carlos Enrique Posada Hernández, María Nubia Patiño y Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Nelson Fabián Posada Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 2 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios sufridos por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en los que, según su afirmación, se incurrió en el proceso ordinario laboral con radicado 2008-138.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1): 1. Declarar que la Rama Judicial (…) es responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en auto del 30 de abril de 2009, proferido en el expediente rad. 2008-138. 2.
Declarar que la Rama Judicial (…) es responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el trámite que se presentó en el proceso rad. 2008-138. 3. Declarar que la Rama Judicial (…) es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes en el proceso rad. 2008-138. 4. Condenar a la Nación – Rama Judicial (…) a pagar lo siguiente (…): Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, quien representa a su hijo Nelson Fabián Posada Sepúlveda, el valor de $462’527.836.
María Nubia Patiño, el valor de $429’686.986. Carlos Enrique Posada Hernández, el valor de $424’443.738. 5. Condenar a la demandada a pagar los anteriores valores con intereses de mora (…) desde la muerte de Deivy Alexander hasta el pago efectivo y condenar al pago de las costas y agencias de derecho. Como fundamento fáctico, la parte actora manifestó que el 5 de diciembre de 2004, el señor Deivy Alexander Posada Patiño suscribió un contrato de trabajo con la empresa Rodríguez Construcciones Ltda., quien, a su vez, era contratista de la Constructora Río Blanco S.A., cuyo objeto fue “cortar ladrillos” para una obra que se desarrollaba en Bogotá. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 El 23 de febrero de 2005, aquel sufrió una caída desde un “andamio” que le produjo graves lesiones, las cuales causaron su fallecimiento con posterioridad.
Según se dijo, ello sucedió debido a que el supervisor a cargo de la obra le asignó tareas diferentes a las contratadas, sin brindarle “la capacitación ni la dotación correspondiente”. El 15 de diciembre de esa anualidad, la señora Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, en representación de su hijo menor, radicó una solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales adeudadas por la Constructora Río Blanco S.A., pero no obtuvo resultados.
El 13 de diciembre de 2007, los actores promovieron un proceso ordinario laboral contra el ISS, la empresa Rodríguez Construcciones Ltda. y la Constructora Río Blanco S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 15 de febrero siguiente, inadmitió la demanda para que se precisara “a quien [le correspondía pagar la pensión de sobreviviente] si al ISS o a las empresas”, toda vez que la expresión “y/o” le restaba claridad.
De manera oportuna, la demanda “fue subsanada”; sin embargo, en auto del 26 de febrero de 2008, el juzgado rechazó la demanda, por considerar que persistía la ambigüedad de la misma, decisión que fue recurrida por los accionantes, con el argumento de que “la pretensión tenía toda la justificación, comoquiera que, si el ISS no reconocía la pensión, debían hacerlo las otras demandadas”.
Por medio de Resolución 001308 del 2 de septiembre de 2008, la Previsora Vida S.A. reconoció la prestación económica reclamada a favor del menor Nelson Fabián Sepúlveda, por tal razón, el 11 de noviembre de 2008, la parte actora presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá un memorial en el que desistió de la pretensión referida y de la acción respecto de ISS.
En auto del 30 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) “denegó” el desistimiento, porque lo pedido tenía relación con la reforma de la demanda y esa no era la oportunidad para proponerla, y (ii) confirmó la decisión del rechazo de la demanda, ya que, pese a las explicaciones y pruebas Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 aportadas por la actora, era evidente que el error indicado por el juzgado no fue corregido.
A juicio de los accionantes, la Rama Judicial incurrió en error judicial en la decisión del 30 de abril de 2009, por cuanto, a su parecer, se desconoció lo previsto en el artículo 342 del CPC, según el cual el desistimiento tanto de las pretensiones como de alguna de las partes del asunto opera hasta antes de dictarse sentencia y corresponde a una declaración unilateral que no tiene relación con la reforma de la demanda.
Señaló que en las controversias laborales esa figura jurídica está desprovista de formalidades, de conformidad con el fallo del 30 de marzo de 1982, proferido por la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la sentencia T-029 de 2004, pues en dichas decisiones “se ha aceptado el desistimiento sin necesidad de reformar la demanda antes de ser admitida e inclusive estando pendiente de un recurso interpuesto para su admisión”.
Además, aseguró que el mismo Tribunal Superior de Bogotá convalidó esa tesis en asuntos similares al sub lite, lo que se traducía en una flagrante vulneración del derecho a la igualdad. También sostuvo que “la exigencia de reformar la demanda cuando se desiste de un demandado es ilógica, porque implica notificar previamente a alguien contra quien no producirá ningún efecto la demanda ni la sentencia (…) y, en atención al art 29 de CPL, la única forma de que corra el traslado al demandado es notificándolo”.
Explicó que, en todo caso, al juez le asistía el deber de interpretar la demanda para no sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no ocurrió, máxime cuando siempre justificó la procedencia de la pretensión tercera de la demanda “en tanto si el ISS no reconocía la pensión, le correspondía a las demás y estaba intrínsecamente ligada con los hechos, pues para ese momento el ISS no había reconocido la pensión”.
De otra parte, indicó que existió un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la mora judicial en resolver sobre la “o” de la pretensión tercera de la demanda, puesto que cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Judicial de Bogotá profirió decisión, esto es, después de 1 año y 2 meses de ingresar el expediente al despacho, “ya habían prescrito las acciones judiciales”.
Y agregó: (…) Después de este tiempo la decisión fue inoportuna, privó a los demandantes de interponer su acción judicial nuevamente. Esta murió de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPL, la prescripción era de tres años contados desde la ocurrencia del siniestro (…) se desconocieron todos los principios procesales de celeridad (…). 2.
Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 24 de marzo de 2011, el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público (fls. 28 – 29 del c.1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo resultare probado en el curso del asunto.
Adujo que la parte demandante fundó la responsabilidad en el presunto “error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” debido a la aparente irregularidad en la que, a su modo de ver, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral; no obstante, las pruebas que obran al plenario daban cuenta de que la decisión se surtió acorde a “los parámetros de ley y respondieron al principio de eficacia”.
Indicó que los actores dijeron haber soportado una afectación, pero lo único que acreditaron fue que no obtuvieron una decisión favorable a sus intereses, situación que, por sí sola, no da lugar a atribuir responsabilidad en su contra; por el contrario, lo que se observaba era que estaban intentando revivir actuaciones que ya fueron objeto de debate en su respectiva oportunidad procesal.
Explicó que en el trámite del proceso con radicado 2008-138 se garantizó el derecho de defensa y de contradicción de los actores y, en lo relativo al desistimiento de la pretensión tercera de la demanda laboral que se “presentó ante el tribunal como reforma de la demanda”, arguyó que no era la oportunidad para ello, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto la reforma sólo puede realizarse por una vez y en los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Destacó que el hecho de que “caducaran las acciones judiciales pertinentes que les asistía” no podía trasladársele, habida cuenta de que “en ese tiempo pudieron presentar las que a bien tuvieran y como no lo hicieron existía culpa de la víctima”.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de causa para demandar; (ii) culpa exclusiva de la víctima e (iii) indebida escogencia de la jurisdicción para acceder a las pretensiones solicitadas (fls. 31 – 38 del c.1). 2.3. El 13 de octubre de 2011, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 43 – 44 del c.1) y, el 24 de febrero de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 77 del c.1), oportunidad en la que la Rama Judicial radicó el mismo escrito de contestación de la demanda (fls. 88 – 93 del c.1). 2.4.
La parte actora reiteró lo sostenido a lo largo del proceso y añadió que no podía validarse la tesis del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no aceptó el desistimiento de la acción respecto del ISS y, por el contrario, “confundió o asimiló” esa figura con la reforma de la demanda. Al respecto, puntualizó: (…) Las dos figuras nada tienen que ver, el desistimiento se refiere a la terminación de las actuaciones, procedimiento y procesos judiciales.
La reforma de la demanda tiene que ver con la modificación o adición de los hechos, pretensiones o pruebas. El desistimiento puede hacerse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de admitirse la demanda. La reforma está supeditada a los términos del art 29 del CPL, teniendo en cuenta el desistimiento hecho debería la justicia laboral haber admitido la demanda y haber aceptado darle trámite.
Recalcó la vulneración de sus derechos fundamentales por causa de la decisión atacada, en tanto “era inadmisible que por una letra “y/o” se hubiera inadmitido la demanda y luego rechazado, aspecto que es grotesco, arbitrario e irracional, llevando al formalismo extremo” (fls. 208 – 212 del c.1). 2.5. El Ministerio Público pidió acceder a las súplicas de la demanda, puesto que, a su parecer, era evidente que el desistimiento recayó sobre una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y, por ende, excluía al ISS de la controversia, luego no era procedente considerar que se trataba de una reforma de la demanda.
Cuestionó que los jueces laborales no realizaran una interpretación “general y contextualizada” de la demanda, a efectos de extraer la voluntad de los actores y Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 “ajustar su verdadera intención”, la cual era solicitar el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivencia al hijo de la víctima directa del daño. Expresó que, tanto en el escrito inicial como en el de subsanación, el apoderado de los accionantes puso de presente su duda acerca de cuál era la persona en la que debía recaer el cumplimiento de la pretensión incoada, “pues previó que, en caso tal de que existiera inquietud, el juez (…) determinara en qué proporciones debían ser condenados los llamados”, situación que fue ignorada (fls. 202 – 204 del c.1). 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 25 de junio de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Después de exponer las normas que regulan el error judicial y relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la decisión del 30 de abril de 2009, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el desistimiento planteado por el apoderado de la parte actora y confirmó el auto del 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda laboral, no era constitutiva de error jurisdiccional.
En primer término, enfatizó en que se acataron las normas que regían el asunto, así como que no era cierto que las decisiones que se trajeron a colación correspondían a casos idénticos. Igualmente, que, si bien el desistimiento puede ejercerse antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, como se desprendía del artículo 342 del CPC, lo cierto era que “no podía ser pedido ante el ad quem, pues, aunque la norma no lo diga, de una interpretación lógica se tiene que el juez de alzada no es competente para entrar a resolver un desistimiento de pretensiones”.
De este modo, estimó que no era el momento procesal para desistir de la pretensión, cuando ya existía un auto de rechazo de la demanda y, aunque no se encontrara en firme, “ya se hallaba ante el superior para lo de su cargo, ya que de aceptarse la postura del libelo demandatorio, sería como saltarse la primera instancia y no puede pasar por alto que el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia, pues se pone fin al litigio respecto de la pretensión desistida”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 En segundo lugar, advirtió que la determinación de confirmar el rechazo de la demanda no fue excesiva, todo lo contrario, se adecuó a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, bajo el entendido de que la pretensión tercera inicialmente planteada carecía de precisión y claridad, por lo que se dispuso su inadmisión para que fuera corregida; pero, no se hizo, y generó su rechazo, decisión que, de no haberse confirmado, iría en contravía de los principios de solidaridad y subsidiariedad de las obligaciones, evento que no podía quedar al arbitrio del fallador y menos entenderse como un defecto formal, tanto así que representa el punto de partida para iniciar un proceso judicial.
Anotó que el artículo 25.6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, estableció que la demanda debía contener lo que se pretenda expresado con claridad, de ahí que no era desacertada la decisión reprochada. Por último, señaló que la demanda por error jurisdiccional no puede convertirse en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso que ya culminó, por manera que “el juez contencioso debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria razonada, sin que haga pronunciamiento acerca de si comparte o no las motivaciones del funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de cosa juzgada” (fls. 214 – 227 del c.1). 4.
Recurso de apelación 4.1. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que sí se acreditó el error judicial alegado en la decisión objeto de reproche. Insistió en que se limitó su derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los perjuicios generados por la muerte del señor Posada Patiño, puesto que “el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que se aclarara la expresión “y/o” relacionada con la pensión de sobrevivencia y con la condena contra el ISS “y/o” contra las otras dos demandadas, pedimento que tenía toda la justificación en la medida en que para esa fecha no había reconocido ninguna pensión y si el ISS no lo hacía, correspondía pagar a las otras dos demandadas, quienes fueron empleadores del fallecido (…), estando el expediente en el tribunal La Previsora reconoció la pensión en un 100% (…), debido a ese Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 hecho se desistió de esa pretensión, de la demanda contra el ISS y se le envió copia de la resolución al magistrado y no la tuvo en cuenta”.
Reprochó el argumento que utilizó el tribunal a quo, según el cual el desistimiento “era improcedente por estar la demanda rechazada, en apelación o por no ser el juez competente para decir sobre ese punto”, dado que no se acompasaba con el principio de congruencia del artículo 305 del CPC, porque en el auto del 30 de abril de 2009 no se dijo nada sobre ello y para “justificar, aplaudir o avalar la decisión del juez laboral” no era dable incursionar en aspectos que no fueron expuestos en la providencia, sino “analizar lo expuesto por el tribunal superior a la luz del ordenamiento jurídico, circunscribiéndose únicamente a esos fundamentos de derecho y no a otros”.
Sobre el particular, comentó: (…) El desistimiento no obedeció a un capricho, sino a una razón lógica (…). El magistrado no tuvo en cuenta el desistimiento, la resolución ni nada y en un acto inaceptable decidió rechazar la demanda (…), cuando podía hacerse en cualquier tiempo y no tenía nada que ver con la reforma de la demanda. Asimismo, describió que era equivocado señalar que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no representaba una “vía de hecho, que buscaban promover una instancia adicional y que no era el competente para entrar a revisar lo sucedido en otro proceso so pena de transgredir la cosa juzgada”, a sabiendas de que en sede de error judicial se deben confrontar sólo la decisión con el ordenamiento jurídico (fls. 231 – 236 del c.ppal). 4.2.
Encontrándose en el término dispuesto para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante complementó la alzada, con el fin de exponer que se dejó de estudiar la imputación frente al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia propuesta (fls. 239 – 240 del c.ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 5 de noviembre de 2015 (fl. 244 del c.ppal) y, el 21 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 246 del c.ppal), oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 5.2. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, en su opinión, la imprecisión sobre una de las pretensiones de la demanda Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 ordinaria laboral no generaría una decisión inhibitoria, de tal manera que, ante la existencia de otras pretensiones que cumplían con los requisitos legales, el juez laboral debió estudiarlas.
Para la delegada, lo acontecido en el proceso ordinario laboral 2008-138 (i) vulneró el derecho de los actores de acceder a la Administración de Justicia, al “rechazarse la demanda por la imprecisión de una sola pretensión, más aún cuando esta, si bien resulta ser principal, era independiente de las demás que se dirigían a buscar el reconocimiento de otras acreencias laborales, sin que se presentara una indebida acumulación de pretensiones”, y (ii) omitió que el desistimiento recaía sobre la pretensión tercera de la demanda, en tanto desistía del asunto respecto del ISS, “siendo contrario que éste constituía una reforma de la demanda y de acuerdo con la etapa en la que se encontraba el proceso esta no era procedente, efectivamente el desistimiento recae sobre una pretensión y no sobre un hecho que reforme la demanda”.
En lo relativo al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, conceptuó que le asistía razón al apelante, toda vez que la mora hizo que la acción prescribiera y no pudiera iniciar un nuevo proceso judicial (fls. 248 – 253 del c.ppal). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del CCA, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad2. 1 Acuerdo 80 de 2019. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el sub lite, la Sala parte por advertir que, si bien los demandantes alegaron la ocurrencia de un error judicial, lo cierto es que también imputaron responsabilidad a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por tal razón, se analizarán en conjunto los argumentos expuestos en la demanda, a fin de establecer la oportunidad de la acción. Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios supuestamente irrogados con la decisión del 30 de abril de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, dado que no se allegó la constancia de notificación para verificar cuándo quedó en firme esa providencia, la Sala tendrá en cuenta la fecha de expedición para determinar la oportunidad.
De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 1° de abril de 2011, y como la parte actora radicó la demanda el 9 de febrero de 2011, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls.131 – 133 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. También, la Sala concluye que la acción de reparación directa es oportuna respecto de las pretensiones derivadas del supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, comoquiera que está relacionado directamente con la providencia señalada –pues, según se alegó, la mora en dictar tal proveído conllevó a que no pudieran promover un nuevo proceso judicial–, de ahí que el cómputo sea el mismo y la conclusión resulta idéntica. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que los señores Carlos Enrique Posada Hernández, María Nubia Patiño, Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo y el menor Nelson Fabián Posada Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Sepúlveda comparecieron como demandantes en el trámite del proceso ordinario laboral en el que se dictó la decisión que en este litigio se cataloga de errónea y que, a su vez, para aquellos, materializó la mora judicial, por ende, les asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones de la demanda hoy analizada, la Subsección estima que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva; pero, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, por manera que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado. 4.
Objeto y alcance del recurso de apelación La competencia de la Subsección para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada en primera instancia3. En este punto, la Sala agrupa los argumentos presentados por la recurrente, así: 1.
Confirmación del proveído que rechazó la demanda ordinaria laboral. 2. “Negativa” del desistimiento formulado en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. 3. Mora judicial en resolver la alzada. A continuación, la Sala resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado. 4. Análisis del caso concreto 4.1.
Primer argumento de la apelación: confirmación del auto que rechazó la demanda ordinaria laboral En primera instancia, el a quo advirtió que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de confirmar el rechazo de la demanda que dispuso el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá estaba ajustada a los cánones establecidos en materia laboral, teniendo en cuenta que se inadmitió para que fuera 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 subsanada, en razón a que la pretensión tercera de la demanda formulada contra el ISS, la empresa Rodríguez Construcciones Ltda. y la Constructora Río Blanco S.A. carencia de precisión y claridad; no obstante, el error advertido no fue corregido en su oportunidad procesal.
Bajo esa premisa, indicó que, “de no haberse confirmado tal declaratoria, entrarían en choque los principios de subsidiariedad y solidaridad, lo que no puede quedar al arbitrio del juez”. Subrayó que la individualización de las pretensiones no podía entenderse como un simple defecto formal, sino que se trataba de una carga “relacionada con el debido proceso” que debía asumir la parte demandante, ya que era el instrumento a través del cual se ejercía el derecho de acción. Aclarada la importancia de la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que esta debía cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, entre otros, “lo que se pretenda expresado con claridad y precisión”, a fin de asegurar una demanda en debida forma, supuesto que tuvo en cuenta la autoridad judicial mencionada y, en esa medida, no era posible predicar un error jurisdiccional.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante expuso los argumentos por los cuales, a su juicio, la determinación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era equivocada. En la alzada se solicitó que se revocara el fallo de primer grado para que, en su lugar, se condenara patrimonialmente a la Rama Judicial, con fundamento en que debido al rechazo del Tribunal Superior de Bogotá no pudo obtener la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Deivy Alexander Posada Patiño, para lo cual, de manera general, se limitó a repetir lo dicho en la demanda.
Fue así como respecto a este punto de derecho dejó ver su discrepancia con la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en los mismos razonamientos que había descrito en la presente demanda, olvidando que ya habían sido abordados y descartados por el tribunal de instancia. Revisado el contenido del recurso, la Sala advierte que frente a los reparos del rechazo de la demanda laboral se pronunció el tribunal de instancia en la sentencia Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 apelada, conclusiones sobre las que no se formuló ningún reproche que amerite un análisis por parte de esta Sala.
Los únicos referentes de la recurrente relativos a esta cuestión se mostrarán en seguida, citados textualmente: (…) En el caso concreto se presentó un error judicial desde todo punto de vista notorio, grosero, grotesco, absurdo que impidió el acceso de mis poderdantes a la administración de justicia. Por la pretensión No. 3 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que se aclarara la expresión “y/o” relacionada con la pensión de sobrevivientes y con la condena contra el ISS “y/o” contra las otras dos (2) demandadas.
Dicho pedimento tenía toda justificación en la medida en que para esa fecha no había reconocida ninguna pensión y si el ISS no lo hacía, ya fuera porque hubiera algún problema con la afiliación u otras circunstancias, correspondía reconocerla y pagarla a las otras dos (2) demandadas quienes habían sido las empleadoras del fallecido. Estando el expediente en el Tribunal, con resolución No. 1308 del 02 de septiembre de 2008, La Previsora Vida S.A. reconoció la pensión en un 100% al hijo del trabajador.
Debido a este hecho se desistió de esta pretensión, de la demanda contra el ISS y se anexó copia de la resolución al magistrado que entonces conocía del caso. El desistimiento como tal no obedeció a un capricho, sino que hubo una razón lógica, de fuerza mayor, que hacía necesario prescindir de la acción contra el ISS y de la pretensión que había ocasionado el rechazo de la demanda.
Luego, aseguró que “la forma en la que se expresen las palabras e ideas no pueden sacrificar el derecho sustancial y es tarea del juez leer para no sacrificar derechos”. Acto seguido enunció un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, se observa que la recurrente no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las súplicas de la demanda instaurada con base en un supuesto error judicial, por la decisión aquí mencionada.
Las consideraciones del a quo, en síntesis, fueron (i) que el error advertido en el auto inadmisorio no fue corregido; (ii) que, de admitirse la pretensión tercera planteada en la demanda ordinaria laboral, se hubieran desconocido los principios de subsidiariedad y solidaridad; (iii) que el juez no podía suplir la voluntad de la parte actora para efectos de acomodar una pretensión;
(iv) que el defecto sobre las pretensiones no correspondía a un simple defecto formal, sino que era el instrumento por medio del cual se ejercía el derecho de acción, por manera que la parte demandante estaba obligada a individualizarlas y a proponerlas con claridad y (v) que la decisión respondió a lo señalado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Estos fueron los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada y que no fueron atacados por la recurrente, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 pues, como se vio, en la impugnación la parte actora se limitó a reiterar lo planteado inicialmente en la demanda y a invocar una sentencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria -sin explicar ni siquiera por qué era vinculante en el sub lite o identificar la regla jurisprudencial desatendida-, de manera que la Sala no puede emitir un juicio sobre la decisión objeto de apelación ni suponer las razones de inconformidad de quien apela.
Diferente sería, por ejemplo, que en el recurso de apelación se hubieran expuesto las razones para contrarrestar (i) que sí corrigió en debida forma la pretensión tercera de la demanda o que ello no podía servir de excusa para no tramitar las seis pretensiones restantes, tendientes a buscar el reconocimiento y pago de otros emolumentos laborales;
(ii) que expresara las razones dirigidas a refutar la no trasgresión de los principios que el tribunal de instancia mencionó en caso de que el juez laboral de segunda instancia no hubiera confirmado el rechazo de la demanda; (iii) que el escrito de subsanación era tan claro y pertinente, que el juez no estaba supliendo su carga de presentar la demanda en debida forma o (iv) que se le dio una interpretación equivocada al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
También otro sería el escenario si el Tribunal de primera instancia no se hubiese pronunciado acerca de alguno de los aspectos consignados en la demanda, pues en ese evento sí le correspondía a esta Sala complementar la sentencia del a quo, en los términos del artículo 311 del CPC, pero ello tampoco ocurrió. Sobre el particular, la Sala considera pertinente traer a colación en esta oportunidad, como lo ha hecho en casos similares4, que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad en contra de la providencia recurrida, ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, “o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación”5.
Fue así como la demandante, en su escrito de apelación, se circunscribió a repetir los argumentos que había consignado en su demanda, sin tener en cuenta que esos aspectos fueron abordados en su totalidad por el tribunal de instancia y que lo que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 le correspondía, de conformidad con el artículo 350 del CPC, era cuestionar las conclusiones del a quo. Por lo hasta aquí expuesto, para la Sala no hubo una debida sustentación material en lo que atañe a este argumento de apelación que pretendía atacar la negativa de las pretensiones, por lo que debe dejar incólume la providencia apelada en este aspecto. 4.2.
Segundo argumento de la apelación: “negativa” del desistimiento formulado en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda En la sentencia de primera instancia se determinó que, en atención a lo dispuesto en los artículos 342 y 344 del CPC, la decisión declarar improcedente el desistimiento de la pretensión tercera de la demanda laboral y de la acción judicial frente al ISS era acertada, sumado a que no era cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera resuelto controversias con contornos iguales a la aquí estudiada, aplicando una tesis contraria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que, aunque el desistimiento puede ejercerse antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, “no podía ser pedido ante el ad quem, pues, aunque la norma no lo diga, de una interpretación lógica se tiene que el juez de alzada no es competente para entrar a resolver un desistimiento de pretensiones”, de tal suerte que el único desistimiento que estaría habilitado para conocer sería el referente al del recurso de apelación. Ratificó que esa determinación no podía calificarse como grosera o arbitraria, en la medida en que, en atención a las normas mencionadas, el trámite del recurso de apelación no era el momento procesal para formular el desistimiento deprecado, máxime cuando ya existía un auto de rechazo de la demanda y, a pesar de que no se encontrara en firme, “ya se hallaba ante el superior para lo de su cargo, así que de aceptarse la postura del libelo demandatorio, sería como saltarse la primera instancia y no puede pasar por alto que el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia, pues se pone fin al litigio respecto de la pretensión desistida”.
Por su parte, en el recurso de apelación, la parte actora expresó que en el análisis del a quo sobre este punto de derecho se ignoró el principio de congruencia del artículo 350 del CPC, toda vez que soportó sus conclusiones con argumentos adicionales a los del juez laboral, situación que, en su sentir, desbordaba el juicio Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 propio de error judicial, en el cual estaba obligado a confrontar los argumentos descritos en la providencia reprochada y los fundamentos de derecho que se le indicaron en el escrito inicial.
Destacó que era errado sostener que el desistimiento “sólo era procedente a través de una reforma a la demanda o que era igual a esta”, cuando esas dos figuras jurídicas no son equivalentes. Además, puntualizó que “en innumerables judiciales emitidas de despachos judiciales del país, de juzgados laborales y del mismo Tribunal Superior de Bogotá demostré que el desistimiento correspondía a un acto unilateral, que podía hacerse en cualquier momento y que no tenía nada que ver con la reforma a la demanda”, aspectos que se echaron de menos. Desde su perspectiva, el análisis del tribunal de instancia fue subjetivo, tanto así que se excusó en que no era “competente para entrar a revisar lo sucedido en otro proceso so pena de transgredir la cosa juzgada”, a fin de evitar revisar la decisión a la luz del ordenamiento jurídico.
En ese estado de cosas, se evidencia que este cargo estuvo debidamente sustentado; sin embargo, de manera preliminar, es pertinente verificar si se cumplieron los supuestos del error judicial, punto que, aunque no es objeto de discusión en esta instancia, no impide que la Sala determine su cumplimiento, dado que solo ante su acreditación hay lugar a analizar de fondo si este resulta imputable o no al Estado.
De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aspecto sobre el cual la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.
Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-6. Esto ha dicho la Corporación: 6 Cita del texto original: artículo 70. culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado7.
Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…).
En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada8.
Para la Sala, el agotamiento de los recursos ordinarios resulta imperativo respecto de la parte que alega que se le causó un menoscabo en sede de reparación directa, puesto que no es proporcionado que pueda valerse de su propio dolo y/o culpa grave para efectos de dejar consolidar una decisión judicial que resultaba gravosa o adversa a sus intereses en el proceso judicial.
Estas circunstancias, sin duda alguna, inciden al momento de establecer cuál fue el origen y la participación en la producción del daño9. También debe tenerse en cuenta que este requisito tiene como propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama judicial.
Asimismo, cabe decir que el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el 7 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 26.021”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39.529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685, Marta Nubia Velásquez Rico y del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 51591, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 mismo, no guarda congruencia con lo alegado como falencia en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa o el interesado estaría amparándose en su propia culpa y/o dolo10.
En el presente asunto, se tiene acreditado que debido a la muerte del señor Deivy Alexander Posada Patiño, los hoy demandantes instauraron una demanda ordinaria laboral contra la empresa Rodríguez Construcciones Ltda., la Constructora Río Blanco S.A. y el ISS A.R.P. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia y otras prestaciones laborales11 (fls. 1 – 5 del c.2).
En auto del 15 de febrero de 2008, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, entre otras cosas, porque “(…) en el numeral 3 el demandante debe precisar a quién se refiere si es al ISS o es a las demandadas Rodríguez Construcciones Ltda. y Constructora Río Blanco S.A., toda vez que la expresión “Y/O” le resta precisión y claridad a esa pretensión, el numeral 8 contiene varias pretensiones que debe ser reparadas” (fl. 21 del c.2).
En el término concedido para subsanar la demanda, el apoderado de la parte actora hizo varias aclaraciones sobre los yerros que indicó el juzgado y, a su vez, en lo relacionado con la pretensión aludida, aclaró (fls. 22 – 27 del c.2): En cuanto al numeral 3 de las pretensiones me permito aclararle: La pretensión, en principio, va dirigida única y exclusivamente contra el Instituto de los Seguros Sociales -ARP- La condena contra las otras dos (2) demandadas es para el evento en que el ISS decida no responder, dependiendo de lo que resulte probado en el proceso y lo que decida el Juzgado.
La forma como está planteada la pretensión es completamente justificable ya que hasta la fecha el ISS no ha respondido y no se sabe en este momento que va a pasar, si lo va a hacer o no. En lugar del “y / o” le pido al H. despacho entender dicha preposición mejor como una "o" solamente ya que no es posible al respecto una condena conjunta contra todas las demandas.
Es decir, le pediría condenar al ISS o a las otras dos (2) demandadas dependiendo de lo que resulte probado en el proceso. El 26 de febrero de 2008, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, por considerar que, aunque se corrigieron algunos errores, se insistió en 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, M.P. María Adriana Marín. 11 La pretensión tercera se redactó así “Ordenar al ISS ARP y/o a las demandadas Rodríguez Construcciones Ltda. y Constructora Río Blanco S.A. reconocer y pagar a parte del 23 de febrero de 2005 al menor (…) la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo (…)”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 otros, lo que no generaba claridad y precisión de la demanda. Sobre el particular, sostuvo (fl. 26 del c.2): (…) En providencia del 14 de febrero de 2008 se le manifestó al demandante que debía ser claro y preciso en cuanto a lo que se expresaba en el numeral 3 de las pretensiones, toda vez que la expresión “y/o” le restaba precisión y claridad a la pretensión, a lo que el actor intentó corregir diciendo: “en lugar del “y/o le pido al despacho entender que dicha preposición mejor como una “o” solamente, ya que no es posible al respecto una condena conjunta contra todas las demandadas.
Es decir, le pediría al ISS o a las otras dos demandadas dependiendo de lo que resulte probado en el proceso”, en primer lugar, la expresión “O” tampoco le ofrece precisión a lo pretendido y en segundo lugar existen figuras jurídicas que permiten solicitar de manera clara y precisa a varios demandados por ejemplo la subsidiariedad o la solidaridad, pero no pueden demandar de manera que no sea posible para el juzgador determinar contra quién va dirigida una pretensión. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 28 – 32 del c.2) y luego presentó un memorial de desistimiento “de la pretensión tercera y de la acción dirigida contra el ISS” (fl. 44 del c.2).
En auto del 30 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) declaró improcedente el desistimiento planteado por la parte actora y (ii) confirmó el auto del 26 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre el desistimiento, anotó (fls. 51 – 57 del c.1): El desistimiento puede ser total e incondicional o parcial de la demanda.
En este último caso, cuando signifique una reforma de la demanda, se debe hacer dentro del término y mediante el procedimiento que para este tipo de acto existe, o en cualquier momento de común acuerdo con la contraparte, lo cual será entonces una especie de transacción parcial Un desistimiento realmente es una reforma de la demanda, siguiendo el artículo 89 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 y de aplicación analógica al proceso laboral según el artículo 145 de dicho estatuto, cuando, por ejemplo, hay una alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamentan.
El sub lite, “DESISTE de la pretensión No. 3, lo mismo que de la acción dirigida en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ARP-. Esto porque mediante resolución No. 001308 del 2008 La Previsora Vida reconoció la prestación económica ahí reclamada. Como quiera que esta pretensión fue la que motivó el rechazo demanda, por sustracción de materia a su señoría le pido, entonces, dejar sin efecto o revocar el auto del juzgado y admitir u ordenar que se admita la demanda sólo en contra de las otras dos (2) demandadas.
En caso de que no se acceda a este último pedido, le solicitó omitir este escrito y seguir adelante con el recurso”. La pretensión tercera de la demanda, con la supuesta corrección que efectuó el apoderado de los demandantes dice así: “Ordenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ARP y/o a las demandadas RODRIGUEZ CONSTRUCCIONES LTDA. y CONSTRUCTORA RIO BLANCO S.A. reconocer y pagar, a partir del 23 de febrero del 2005, al menor NELSON FABIAN POSADA SEPÚLVEDA ACEVEDO, quien está representado por su madre ALBA YAQUELINE SEPÚLVEDA ACEVEDO, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 la pensión de sobreviviente por accidente de trabajo prevista en el Art. 11 de la Ley 776 del 2002 equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
En lugar de y/o le pido entender dicha precisión como una o solamente. La reforma a la demanda, según lo establece el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 28 del CPY y de la SS solo puede hacerse por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda inicial. Así las cosas, esta Sala considera que la solicitud de desistimiento, tanto de una de las pretensiones como frente a una de las convocadas, es improcedente (…) y este mecanismo solo se puede utilizar en una oportunidad, dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda inicial, momento que no ha ocurrido (…).
En línea con lo expuesto, conviene resaltar que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió el auto del 30 de abril de 2009, no puede desconocerse que en esa providencia se adoptaron dos decisiones, en la parte resolutiva se lee:
PRIMERO. Declarar improcedente el desistimiento planteado por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO. Confirmar el auto del 26 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta Ciudad (…). Lo transcrito da cuenta, específicamente, que la declaratoria de improcedente del desistimiento correspondía a una determinación independiente y, por consiguiente, susceptible de recurrirse. El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contempla que el recurso de reposición12 procederá contra los autos interlocutorios, al margen de que los profiera un juez unipersonal o colegiado.
En este caso, la decisión que declaró improcedente el desistimiento formulado por los demandantes corresponde a una de naturaleza interlocutoria, pues resolvió un punto importante dentro del asunto13 y lo hizo de manera separada al rechazo de la demanda ordinaria laboral, es decir, se trató de un aspecto nuevo que se resolvió en segunda instancia, de ahí que, si la actora estaba en desacuerdo, debió utilizar el instrumento judicial disponible para subsanar tal falencia en la que, a su parecer, incurrió el juez de la causa, pero no lo ejerció, lo que le permite a la Sala concluir 12 “Artículo 63. procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Sí se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”. 13 López Blanco Hernán Fabio.
Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores. Santafé de Bogotá 2005. Página 649. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 que el daño invocado por este concepto fue causado por la falta de diligencia de los interesados.
En tal sentido, la Sala estima que la exigencia de haber interpuesto el medio de impugnación contra de la decisión que atiende desacertada la actora, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, representa un deber de conducta que el legislador consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Igualmente, se resalta que el demandante no expuso ni probó la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”, materializado en la interposición del recurso procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.
En concordancia con lo señalado, la Subsección resalta que el legislador y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron este tipo de asuntos, puesto que tal beneficio sólo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar al actor del deber en comento.
En suma, se considera que los accionantes, al no manifestar descontento contra la decisión ya señalada a través de mecanismo judicial disponible por la ley para tales efectos y ahora pretender reprochar en sede de reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estaría sacando provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del expediente 2008-138.
Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 lógica de lo previsto en la Ley 270 de 199614, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso. 4.3.
Tercer argumento de la apelación: mora judicial en resolver la alzada En el caso examinado, los actores imputaron responsabilidad a la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dada la tardanza (1 año y 2 meses) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación contra el auto del 26 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda laboral ordinaria, lo que “produjo que la acción judicial prescribiera y finiquitó la posibilidad de instaurar otra vez la demanda ordinaria”.
El juez de primer grado guardó silencio frente a dicho punto, omisión que fue reprochada el escrito de complementación del recurso de apelación y, por ende, la Sala procederá a su análisis. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, dentro de las cuales se encuentra el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección15, se configura cuando está de manera deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía16.
Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe analizarse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 19.529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Decisión reiterada en proveído del 24 de septiembre de 2020, expediente 54.648, M.P. María Adriana Marín. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente 27.452, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal17. Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio18.
En el caso examinado, se tiene probado que, el 29 de febrero de 2008, la parte actora sustentó el recurso de apelación contra el auto del 26 de febrero de 2008 (fls. 28 – 32 del c.2) y un mes después se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia (fl. 33 del c.2), autoridad que, en proveído del 16 de abril de esa anualidad, corrió trasladado por el término de 5 días para que, si las partes lo consideraban, hicieran sus alegaciones finales (fl. 34 del c.2).
El 25 de abril de 2008, la secretaría del tribunal remitió el proceso al despacho pertinente (fl. 38 del c.2) y, el 8 de agosto siguiente, los accionantes radicaron un memorial para que se tuviera en cuenta al momento de proferir la decisión (fl. 41 del c.2). El 8 de noviembre de 2008 se puso en conocimiento del despacho el memorial de desistimiento (fl. 45 del c.2) y, el 1° de diciembre de 2008, el magistrado a cargo del proceso, en virtud del Acuerdo 5316 de noviembre de ese año, devolvió el proceso proveniente de los juzgados laborales del plan piloto de oralidad de Bogotá a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal creados a través del Acuerdo 4586 de 2008 (fl. 47 del c.2).
El 28 de enero de 2009, la Secretaría del Tribunal envió el proceso para que fuera repartido a alguno de los despachos de los cinco magistrados nuevos (fl. 48 del c.2), 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 a lo cual se dio cumplimiento el 13 de febrero de 2009 (fl. 49 del c.2) y, pasados tres días, se asignó el expediente (fl. 46 del c.1) El 13 de abril de 2009 se fijó como fecha para la audiencia de decisión el 22 de ese mismo mes y año (fl. 50 del c.2), pero esta finalmente se llevó a cabo el 30 de abril de 2009 (fls. 51 – 57 del c.2).
Ahora bien, es importante señalar que el inciso segundo del artículo 8219 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, señala que “cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”, lo que significa que no se contempló un plazo en particular para que el juez de segunda instancia resolviera el recurso de apelación contra auto; al margen de ello, la Subsección considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuó de la forma que le resultaba exigible, por las siguientes razones: Apenas ingresó el expediente a despacho del magistrado que pertenecía a la Sala Escritural, aquel sólo demoró un mes en correr el traslado previo a resolver el recurso de apelación, lo que demuestra que fue eficiente en su labor.
Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura20, en Acuerdo 4586 del 11 de marzo de 2008, creó en la Sala Laboral de esa Corporación, a partir del 2 de mayo de ese año, cinco despachos de magistrado como pilotos de oralidad en Bogotá, los cuales serían la segunda instancia de los once juzgados de oralidad que se tenían para ese momento y recibirían 700 procesos de los restantes 14 despachos de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de fallarlos en máximo cuatro meses siguientes a su recibo.
Asimismo, en Acuerdo 4938 del 8 de julio de 2008, se ajustaron las funciones de la Secretaría para efectos del reparto y, en Acuerdo 5316 del 7 de noviembre de 2008, se dispuso el envío de los procesos provenientes de los juzgados laborales de oralidad. Ahora bien, es claro que, encontrándose para decidir la alzada, la parte actora presentó dos memoriales, esto es, en agosto (argumentos adicionales) y en 19 Si bien el artículo 85 de dicho estatuto establecía un término para dictar la decisión, lo cierto es que esa norma fue derogada por Ley 1149 de 2007, esto es, con antelación a la fecha de la demanda ordinaria laboral, de ahí que no se haga alusión a la misma. 20 Al respecto, se puede consultar: www.ramajudicial.gov.co Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 noviembre de 2008 (desistimiento); sin embargo, como ese proceso provenía de los juzgados laborales pilotos de oralidad de Bogotá, el magistrado que, en principio, había asumido su conocimiento no lo podía decidir, en virtud de tales acuerdos, por consiguiente, una vez se ordenó la remisión de los expedientes, sólo tardó un mes en enviar el proceso ordinario laboral a los nuevos magistrados, situación que evidencia una debida gestión respecto del asunto.
De otra parte, después de agotarse los trámites secretariales, el nuevo magistrado recibió el asunto el 16 de febrero de 2009 y en menos de un mes (13 de abril de 2009) fijó fecha y hora para la audiencia de decisión respectiva, la cual se celebró pasados 17 días (30 de abril de 2009), lo que indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumplió con el término otorgado para proceder de conformidad, recuérdese que el Consejo Superior de la Judicatura concedió cuatro meses siguientes al recibo para fallar.
Como consecuencia, se concluye que no existió una mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2008, dictado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, no se configuró el daño antijurídico reclamado. 4.4. Conclusiones Como en el primer cargo no hubo una sustentación material del recurso de apelación; en el segundo no se agotó el recurso judicial disponible para atacar la determinación enjuiciada; y en el tercero no se acreditó una mora judicial, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda. 5.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00095-01 (55.647) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 25 de junio de 2015, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda en relación con la imputación por error jurisdiccional, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. NEGAR la imputación relativa al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, conforme a lo antes expuesto.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF