1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: FABIÁN MARCEL LOZANO OTÁLORA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos por mérito / ACUERDO PCSJA19-11400 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019 – Consejo Superior de la Judicatura / PRUEBA DE LA SUBFASE GENERAL DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL – Procedencia de las evaluaciones supletorias – Solicitud ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Fabián Marcel Lozano Otálora, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 20 de mayo de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos por mérito.
Hechos relevantes 2. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargo 1 Que ingresó para fallo el 4 de septiembre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 de jueces y magistrados de la Rama Judicial.
El señor Fabián Marcel Lozano Otálora se inscribió al cargo de magistrado del tribunal superior. 3. El señor Luis Carlos Rincón Amézquita presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, proceso que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá bajo el radicado núm. 2024-00315-00. En dicho asunto se decretó como medida provisional que la prueba de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fuera realizada por el demandante en dicho asunto en sede física. 4.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 16 de mayo de 2024 el señor Fabián Marcel Lozano Otálora intervino en el citado proceso y solicitó que se le hiciera extensiva la aludida medida provisional; no obstante, mediante auto del 17 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá levantó la medida y negó lo pretendido. 5. El 19 de mayo de 2024 se llevó a cabo la jornada de evaluación de los programas 1 y 2.
Sin embargo, en la franja horaria de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. se presentaron una serie de inconvenientes que conllevaron que el señor Lozano Otálora pudiera ingresar al aplicativo “Klarway” una hora después, es decir, a las 9:00 a.m. Sobre la sesión de la tarde, indicó que “aunque la plataforma se habilitó con 2 o 3 minutos de atraso, logré ingresar y realizar la evaluación”. 6.
Ante el atraso presentado, solicitó que le extendieran el tiempo para la realización de la prueba, pero el “chat de mesa de soporte” no autorizó, otorgándole hasta las 12:00 p.m. para hacer el examen, momento en el que “tenía 8 o 9 preguntas sin contestar”. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Que me habiliten nuevamente, en la plataforma o campus virtual, el enlace de la evaluación de la jornada mañana del 19 de mayo de 2024 (programas 1 y 2 de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia), por espacio de 1 hora, única y exclusivamente para poder dar respuesta a las preguntas que me quedaron sin contestar, garantizando la asistencia técnica idónea y oportuna, así como que dicho lapso empiece correr a partir de cuando tenga el acceso efectivo a la prueba. 2.
Que la evaluación de los programas 5, 6, 7 y 8 de la de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, que está prevista para el 2 de junio de 2024, sea “presencial en línea en sede”, como estaba inicialmente previsto, esto es, en la ciudad de Neiva que fue la elegida por mí al hacer la inscripción y bajo la supervisión de personal idóneo de la EJRLB -o de su contratista- que pueda resolver de forma expedita cualquier impase tecnológico”.
(sic en toda la cita) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante sostiene que los inconvenientes que se presentaron en la jornada de la mañana de evaluación del 19 de mayo de 2024 quebrantaron su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que los demás discentes contaron con cuatro horas para la realización del examen, pero él sólo tuvo tres. 9.
Manifiesta que no se le brindó ayuda para superar el contratiempo presentado y, como consecuencia de este, “adujo que se le restaban puntos para efectos de continuar y, a su vez, para lograr una mejor ubicación dentro de la lista de elegibles respectiva”. Adicional a ello, señala que, si bien el cronograma para la práctica de las evaluaciones estaba sujeto a modificaciones, estas no podían ser cambiar el examen presencial a uno virtual.
Trámite en primera instancia 10. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y como terceros con interés en las resultas del proceso a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervenciones 11. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la certificación expedida por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 acreditó que el señor Lozano Otálora pudo presentar y concluir la evaluación de la subfase general sin ningún inconveniente técnico y/o tecnológico atribuible al aplicativo “Klarway” ni a dicha unidad. 12.
Agregó que, “el actor tenía conocimiento de las condiciones exigidas para la presentación de la prueba, motivo por el cual no era posible habilitar tiempo adicional para la presentación de la evaluación de la subfase general que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2024, además de que resultaría lesivo al derecho a la igualdad de los demás participantes”. 13.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia pidió que se rechace por improcedente la acción de la referencia por existir una carencia actual de objeto y por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 15. Señaló que no existe un hecho vulnerador que demuestre la transgresión de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 “ha actuado dentro en lo de su competencia y con observancia de las normas, los actos administrativos y los acuerdos pedagógicos del curso aludido”. 16.
La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 informó que el examen del 19 de mayo de 2024 se llevó a cabo de manera exitosa y el aplicativo “Klarway” funcionó correctamente, y que, según el reporte del aplicativo, “el discente comenzó la jornada de la mañana a las 9:00 y terminó a las 12:00, mientras que la de la tarde trascurrió de 14:04 a 17:22”. 17.
Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, “comoquiera que la evaluación estuvo disponible desde las 8:00 am, de manera que el ingreso tardío pudo ser producto de la inestabilidad del servicio de internet, la velocidad o intermitencia de este o de la energía del sector, entre otros, y pidió que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado”. 18.
Destacó que en la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general se dispuso el lineamiento de no reposición de tiempo y que, sumado a ello, el accionante sí culminó de manera satisfactoria la evaluación de 19 de mayo de 2024 y el tiempo que tuvo para su presentación fue suficiente, comoquiera que, “de conformidad con las estadísticas, el tiempo promedio que los discentes tardaron en responder la aludida evaluación fue de 187 a 238 minutos”. 19.
Los señores Jorge Vladimir Mosquera Molina y Leir Ascanio Coronel coadyuvaron la solicitud del accionante. La sentencia en primera instancia 20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 17 de julio de 2024, resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por el accionante respecto de la segunda pretensión, relacionada con la realización de la prueba de 2 de junio de 2024 de manera “presencial en línea en sede”, por las razones dadas.
SEGUNDO: VINCULAR a Jorge Vladimir Mosquera Molina y a Leir Ascanio Coronel como coadyuvantes del demandante.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Fabián Marcel Lozano Otálora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 […]” 21.
Señaló que lo pretendido por el accionante es una reposición y/o extensión de tiempo en la presentación de la evaluación que se aplicó el 19 de mayo de 2024, aspecto sobre el cual la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, que fue de conocimiento del señor Lozano Otálora el 5 y 10 de abril de 202420, dispuso expresamente que “el tiempo de retraso en el inicio de su evaluación no conlleva la reposición del mismo, es decir la evaluación finalizará a las 12:00 para la jornada de la mañana y a las 17:00 horas para la jornada de la tarde”. 22.
Sostuvo que no se advierte que el retraso en el ingreso a la evaluación sea atribuible a los demandados, ya que los anexos que fueron aportados por el accionante no dan cuenta de un hecho atribuible a estos, “simplemente demuestran que hubo un problema de conexión el 19 de mayo de 2024 y, además, evidencian el chat que él sostuvo con la mesa de ayuda el mismo día”. 23.
Frente a ello, expuso: “40. Lo anterior obedece a que en el expediente obran 2 pantallazos, uno de las 8:22 am y otro de las 8:50 am, con el siguiente anuncio “Comprobando conexión. Verifica tu acceso a internet, espera unos minutos e ingresa nuevamente”, y aunque se allegó una prueba de velocidad de internet de ese día [19 de mayo de 2024] a las 8:19 am, lo cierto es que aquel no desvirtúa el problema de conexión, máxime cuando este fue anterior a los pantallazos referidos. 41.
Así mismo, consta el chat aludido en el cual se evidencia que los técnicos de soporte le dieron algunas recomendaciones al accionante para que pudiera ingresar, por ejemplo, reiniciar la aplicación, actualizar la página, finalizar los programas en el administrador de tareas, cerrar klarway, etc, e igualmente le respondieron que no era posible habilitar más tiempo para la presentación de esa evaluación, por lo que le remitieron el link para que, de ser el caso, registrara la respectiva PQR, la cual no obra en los documentos aportados y, por ende, la Sala infiere que el accionante no la presentó. 42.
Ahora bien, aunque la Unión Temporal Formación Judicial 2019 manifestó que la solicitud de evaluación supletoria, prevista en el numeral 6 del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, era el mecanismo adecuado para subsanar las presuntas dificultades expuestas, pero que el accionante no lo agotó, lo cierto es que la Sala considera que, en el presente caso, dicha solicitud no tiene cabida, comoquiera que esta fue prevista cuando algún discente no presentara las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justificara su inasistencia con circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, escenario dentro del cual no se encontró el accionante, habida cuenta de que el sí presentó y culminó Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 la evaluación, cosa distinta es que su ingreso hubiera sido efectivo una hora después. […]”. 24.
En ese sentido, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, máxime cuando, al consultar la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, se advirtió que el accionante aprobó la evaluación realizada.
La impugnación 25. Contra la decisión precitada el accionante presentó impugnación mediante escrito en cual señaló que el fallo de primera instancia “carece de las condiciones necesarias para ser congruente, dado que […] no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por ella, dado que la misma incurre en error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición”. 26.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se ordene la prueba supletoria, “especialmente la que tiene que ver con la jornada de evaluación del 19 de mayo del 2024”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 28.
En el caso bajo estudio, el señor Fabián Marcel Lozano Otálora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos por mérito, presuntamente vulnerados con ocasión de los inconvenientes que conllevaron que ingresara con una hora de retraso a la plataforma habilitada para la realización de la prueba de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 29.
De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, el accionante solicita que se le deje hacer la prueba supletoria de la evaluación del 19 de mayo de 2024 en aras de garantizar su “derecho a presentar las pruebas evaluatorias en condiciones de igual y debido proceso”, pues los demás discentes tuvieron una hora más para realizar el examen en cuestión. 30.
Ahora bien, advierte esta Sala que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 –por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021– establece que las evaluaciones supletorias proceden únicamente en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito y la justificación debe ser aceptada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 31.
Al respecto, señala el reglamento citado: “6 EVALUACIONES SUPLETORIAS En el caso en el que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá lugar a la programación de evaluaciones supletorias, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
En los eventos en los cuales la causal de inasistencia a la evaluación sea incapacidad médica, maternidad o paternidad del discente, calamidad doméstica, enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero(a) permanente y parientes dentro del 3º grado de consanguinidad o segundo de afinidad y único civil, deberá informar esta circunstancia en el mismo aplicativo dispuesto para tal fin, anexando el registro civil para efecto de acreditar el parentesco y los documentos expedidos o validados por la correspondiente EPS, o la prueba que acredite el estado civil o la calidad de compañero (a) permanente.
Cuando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se prolonguen en el tiempo, una vez cese o sea superada la causal aludida para la no asistencia o presentación de la evaluación, dentro de los cinco (5) días siguientes el discente deberá informar tal circunstancia por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando los documentos idóneos para demostrar la fecha en la cual cesó la fuerza mayor o el caso fortuito.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evaluará la solicitud y las pruebas allegadas para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria, señalando para el efecto nueva fecha, hora y lugar para su reprogramación, la cual será de carácter obligatorio para el discente”. 32. De conformidad con lo anterior, la figura de la evaluación supletoria está prevista en los eventos en los cuales un discente no se presente a la fecha de la evaluación y no pueda realizar la prueba por un causal de inasistencia válida, como lo son, entre otras, una incapacidad médica, maternidad o paternidad del discente, calamidad doméstica, enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero(a) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 permanente y parientes dentro del 3º grado de consanguinidad o segundo de afinidad y único civil. 33.
De esta manera, el supuesto previamente planteado no encaja dentro de la situación alegada por el señor Fabián Marcel Lozano Otálora, toda vez que culminó el examen dentro de las fechas y horas dispuestas, pese a que haya iniciado una hora después, y, tal como lo señaló el a quo, la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, –por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial–, demuestra un resultado aprobatorio en favor del accionante. 34.
En igual sentido, aunque el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 disponga que la evaluación supletoria procede sólo en casos de inasistencia, si el accionante consideraba que los inconvenientes técnicos constituían una causal válida de procedencia, debió presentar la solicitud ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dentro del término previsto, es decir, cinco días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación; lo cual que no se encuentra acreditado dentro de las pruebas obrantes en el expediente. 35.
Al contrario, el actor aportó (i) dos capturas de pantalla, una de las 8:22 a.m. y otra de las 8:50 a.m., en las cuales aparece el anuncio: “Comprobando conexión. Verifica tu acceso a internet, espera unos minutos e ingresa nuevamente”, y (ii) una prueba de velocidad de internet del 19 de mayo de 2024 a las 8:19 a.m. Frente a esto, dichas constancias no dan cuenta que sea un hecho atribuible al funcionamiento del aplicativo “Klarway” que sea imputable a las entidades accionadas, sino a una falla de conexión que pudo tener múltiples orígenes. 36.
La única solicitud que se advierte en este asunto es “la extensión de tiempo para la realización de la prueba” presentada por el señor Lozano Otálora ante el “chat de mesa de soporte”, petición que no era procedente por cuanto la guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia dispuso expresamente que “el tiempo de retraso en el inicio de su evaluación no conlleva la reposición del mismo, es decir la evaluación finalizará a las 12:00 para la jornada de la mañana y a las 17:00 horas para la jornada de la tarde”. 37.
De tal modo, en el presente asunto no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos por mérito de la parte accionante, por cuanto la situación planteada por el señor Fabián Marcel Lozano Otálora no encaja dentro de las causales de procedencia de la evaluación supletoria contemplada en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 38.
Así las cosas, por las razones señaladas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02524-01 Accionante: Fabián Marcel Lozano Otálora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.