Micelio
08001233300020160067101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-23

Radicación interna: 0878-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jairo Berdugo De La Hoz·Demandado: Municipio De Santo Tomas - Atlantico -

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: JAIRO ALFONSO BERDUGO DE LA HOZ DEMANDADA: MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS (ATLÁNTICO) Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas.

Prescripción extintiva del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA El señor Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1: 1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo DEAL-No. 0027 del 4 de mayo de 2016, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2007. 2.

Como restablecimiento del derecho solicitó condenar al municipio demandado a reconocer y pagar a favor del señor Berdugo de la Hoz la sanción moratoria con ocasión del no pago de las cesantías durante los años 2004 a 2007, en el término que estipula la ley; así como los intereses corrientes y moratorios desde el momento en que comenzó a generarse la sanción y hasta el tiempo en que se haga efectivo el pago. 1 Folios 5 y 6. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz 3.

Que el valor de la condena sea actualizado de conformidad con el IPC y la forma actuarial dispuesta en el artículo 187 del CPAC. Igualmente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. Fundamentos fácticos2 1. El señor Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz labora para el municipio de Santo Tomás desde el 2 de agosto de 2004 y hasta la fecha, en el cargo de técnico administrativo identificado con el código 367, grado 05. 2.

El 28 de abril de 2016 presentó reclamación ante la entidad territorial demandada a fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las cesantías durante los años 2004 a 2007; así mismo, solicitó certificación de las consignaciones efectuadas en razón del citado auxilio al Fondo de Cesantías Colfondos -donde se encuentra afiliado-. 3.

En Acto Administrativo DEAL-No. 0027 del 4 de mayo de 2016, se le informó que el auxilio de cesantías de los años solicitados no le habían sido cancelados y negó el pago de la indemnización moratoria causada. 4. Indicó además que el municipio de Santo Tomás reconoció expresamente en el Acta 005 del 23 de junio de 2016, por medio del cual concilió el pago de las cesantías y sus intereses, que incumplió con su deber legal de cancelar dicha prestación durante los años 2004 a 2007. 5.

Refirió que como consecuencia del no pago de sus cesantías se generó la sanción contemplada en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 7 de febrero de 20183. 2 Folios 2 a 5. 3 Folios 172 a 175. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Al momento de decidir sobre las excepciones se indicó en la audiencia que no habían excepciones a resolver, en tanto que la parte demandada no contestó la demanda, ni propuso excepciones.

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De acuerdo con los hechos de la demanda, el litigio va dirigido a determinar si la parte demandante tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías del actor al fondo administrador que se encontraba afiliado correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4 Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. El tribunal indicó que el demandante acreditó en el proceso que se encuentra vinculado al municipio de Santo Tomás desde el 2 de agosto de 2004, en el cargo de técnico administrativo código 367, grado 05, razón por la cual es beneficiario del régimen anualizado de cesantías.

Así mismo, que su vinculación al fondo de cesantías sólo se realizó a partir del 17 de febrero de 2009, por lo que sus cesantías anualizadas fueron consignadas a este desde esa anualidad, esto es, a partir de período correspondiente al año 2008. Adicionalmente, sostuvo que no se probó que el señor Berdugo de la Hoz hubiera sido afilado a un fondo administrador de cesantías durante el período 2004 a 2007 y muchos menos que se hubiere efectuado la consignación anual de dicho auxilio.

Por tal motivo, advirtió que a partir del 15 de febrero de 2005 se causó el derecho al pago de las sanción moratoria regulada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado, por disposición del artículo 1.° del Decreto 1582 de 1998. Adicionalmente precisó que entre las fechas en que se causó la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (28 de abril de 2016) transcurrieron más de 3 años sin que se hubiere interrumpido el término 4 Folios 215 a 226. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz prescriptivo con la presentación del escrito y mucho menos con la solicitud de conciliación. Por consiguiente, declaró probada de oficio la prescripción y denegó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN5 El señor Berdugo de la Hoz manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en tanto que el tribunal desconoció el precedente horizontal como vertical vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y de la fecha en que se inició el presente medio de control, esto es, que la prescripción de la sanción moratoria sólo comenzaba a computarse a partir del momento en que finalice la relación laboral.

En ese sentido, señaló que no procedía aplicar el contenido de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, que definió criterios de liquidación y términos prescriptivos de la sanción moratoria. Refiere que esta Corporación en sentencia de unificación6 advirtió que no podía aplicarse los efectos de las sentencias de unificación de manera retroactiva, pues dicha situación conllevaría a la afectación de valores constitucionales, en especial, a la seguridad jurídica, dado que comporta la legítima expectativa por parte de los ciudadanos, de que las autoridades judiciales y administrativas se ciñan a las reglas que previamente la constitución, la ley y jurisprudencia han establecido para determinada actuación. Finalmente, explicó que la misma Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998 hacen referencia expresa de cómo debe hacerse el pago de las cesantías y la sanción que se genera si no se respetan estos preceptos, por lo que el no pago en la forma y en la oportunidad legamente establecida fue lo que generó la sanción moratoria deprecada, situación que, junto con los lineamientos jurisprudenciales de las altas cortes, deja sin piso jurídico la excepción decretada.

Como apoyo de sus argumentos, transcribió apartes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación sobre la prescripción para este tipo de sanciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada8 manifestó estar conforme con la postura adoptada por el tribunal comoquiera que la reclamación de la sanción moratoria sólo se radicó hasta el 28 de abril de 2016, esto es, cuando ya había transcurrido más de 3 años desde que se causó el último plazo para reclamar los presuntos derechos laborales causados hasta el 15 de febrero de 2011. 5 Folios 206 a 211. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicado 76001-23-31-000-2000- 02513-01(IJ). 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índices 18 y 19. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 20. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz Finalmente señaló que los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el recurso de alzada carecen de sustento, pues el derecho sustancial que regula el tema de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al respectivo fondo es complementado con las sentencias de unificación, como fuente formal del derecho y su aplicación es ipso facto.

La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a índice 21. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico se resume en la siguiente pregunta: ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas del señor Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz, causadas en los años 2004 a 2007? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 20169, aclarada en 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000- 2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 202010.

En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.

De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01, número interno: 0833- 16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz Para el efecto, cabe señalar que, la aclaración realizada mediante la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 surgió en razón a la dicotomía que se dio al aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dado que en unas ocasiones se contabilizó el término prescriptivo trienal desde el día en que la obligación se hizo exigible en adelante y en otras desde el momento en que se realizó la respectiva reclamación administrativa hacia atrás. Por tal motivo fue que la clarificación consistió principalmente en indicar que la penalidad en mención prescribe a los tres años desde que surgió la obligación. Por lo anterior, con dicha providencia aclaratoria una de las reglas de unificación jurisprudenciales que allí se fijaron fue la siguiente: «[…] (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. […]» Vale mencionar que al proferirse la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 se le dio efectos retrospectivos, es decir, que se aplica a todos los casos pendientes de resolverse tanto en sede administrativa como en sede judicial.

El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el demandante perseguía el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2007. La sentencia objeto de la alzada negó las súplicas de la demanda al encontrar configurado el fenómeno de la prescripción. No obstante, el demandante afirma que el reconocimiento de la sanción que se pretende no está sometido al fenómeno prescriptivo, pues la jurisprudencia que prevalece es aquella que existía al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda.

En ese sentido, precisó que las sentencias de unificación, según lo dispuso por esta misma Corporación, no se aplican de manera retroactiva y por ello las disposiciones de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 en la que se fundamentó el a quo, no afectan su causa. Previo a decidir el problema jurídico en estudio, debe la Sala entrar a precisar que la función de unificación jurisprudencial adquiere un papel central en el sistema de protección de derechos en sede administrativa y judicial.

Las sentencias de unificación adquieren un estatus particular que produce efectos en la propia jurisdicción, pues su desconocimiento por los Tribunales Administrativos activa el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el traslado de asuntos pendientes de fallo a la Sala Plena del Consejo de Estado o de cada una de sus secciones.

También generan consecuencias frente a la Administración, que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para presentarse a los escenarios de conciliación en los que sea citada. 9 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz Por consiguiente, la sentencia de unificación aludida por el demandante y que fue adoptada por el a quo, era aplicable para los Tribunales Administrativos desde el mismo momento en que fue proferida, independientemente de que la línea jurisprudencias para la época de los hechos y la presentación de la demanda fuere otra al momento de su expedición. Nótese además que la misma sentencia unificación que la aclaró11, en cuando al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se le dio efectos retrospectivos, es decir, que se aplica a todos los casos pendientes de resolverse tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Ahora bien, en este punto la Sala limitará el examen de los elementos probatorios a aquellos que sean relevantes para el tema de la prescripción de lo adeudado al demandante. Entonces, a folio 190 del expediente obra certificación suscrita por el Secretario de Despacho de Gobierno con funciones de Jefe de Recursos Humanos del municipio de Santo Tomás, que el señor Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz labora par ese ente territorial como técnico administrativo, código 367, grado 05, nombrado en provisionalidad desde el 2 de agosto de 2004 y hasta la fecha de su expedición (6 de noviembre de 2018), de manera que aquel se encontraba cobijado por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.

Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 20 y 21), el 28 de abril de 2016 el demandante radicó ante el municipio demandado, solicitud de pago del auxilio de cesantías y su correspondiente sanción por el no giro oportuno de las cesantías causadas en los años 2004 a 2009. Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2004 a 2007, de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2007.

En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2007 vencía el 14 de febrero de 2008, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2008-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 28 de abril de 2016, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2011, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía al demandante para reclamar la sanción moratoria para las cesantías del año 2007, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16). 10 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2007.

Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser confirmado. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201612, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en la que se aclararon las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz contra el municipio de Santo Tomás, al haberse configurado la prescripción extintiva.

Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería al abogado Rudiger de Jesús López Caro, identificado con la cédula de ciudanía 1.042.351.008 72.006.442 de Sabanagrande, y portador de la TP 293.084 del C.S. de la J., para actuar en 12 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 11 Radicación: 08001-23-33-000-2016-00671-01 (0878-2021) Demandante: Jairo Alfonso Berdugo de la Hoz representación del municipio de Santo Tomás (Atlántico), en los términos del poder que le fue conferido.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente