Micelio
11001031500020230712500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Diego Fernando Perdomo Perdomo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Vacaciones individuales del régimen especial de la rama judicial. Derechos fundamentales al descanso remunerado, al trabajo en condiciones dignas y a la salud SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Diego Fernando Perdomo Perdomo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, vulnerados, supuestamente, con la decisión de negarle el disfrute de un periodo de vacaciones causado, con la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho lapso por parte de las autoridades accionadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que actualmente se desempeña como secretario en propiedad del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual pertenece al régimen individual de vacaciones. Sostuvo que solicitó a la titular del despacho el disfrute de las vacaciones por el periodo causado entre el 25 de febrero de 2022 y el 24 de febrero de 2023, que empezaría a disfrutar a partir del 22 de enero de 2024.

Afirmó, que dado lo anterior, la juez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante ese periodo. Expresó que, en respuesta a la petición elevada en ese sentido por la juez, la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Bogotá, Coordinación del Área Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Asuntos Laborales, a través del oficio DESAJBOADO23-1315 de 3 de noviembre de 2023, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, “de conformidad con la Circular PSAC0589 del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por último, indicó que, dado lo anterior, la Juez Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante Resolución Nº 20 de 8 de noviembre de 2023, negó su solicitud de disfrute de vacaciones. 2. Fundamentos de la acción El accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, vulnerados supuestamente, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones, lo que le ha impedido disfrutar de un periodo de vacaciones causado a su favor.

Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al descanso remunerado, aseveró que el actuar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá va en detrimento de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, garantizados por la Constitución Política.

Agregó que ese descanso tiene como fin “reparar nuestras fuerzas intelectuales y materiales, asimismo y dada la situación de pandemia que atraviesa el país ayuda a los trabajadores proteger nuestra salud física y mental, resaltando que como consecuencia de la pandemia la labor desempeñada ha incrementado el tiempo destinado a cumplir con las funciones designadas, y como consecuencia ha disminuido la calidad de vida dado el incremento en el estrés laboral”.

Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 29 de julio de 2011 1, consideró que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial, pueda gozar del derecho a sus vacaciones cuando estas han sido suspendidas por falta de disponibilidad presupuestal requerida para el pago del salario de la persona que la deba reemplazar y la no apropiación de dichos dineros constituyen una vulneración al derecho fundamental del trabajo, descanso, dignidad humana de la misma, porque las cuestiones administrativas no pueden están por encima de los derechos del rango constitucional”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “• Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Igualdad y Salud, los cuales se vienen vulnerando por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. • En consecuencia, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la 1 Magistrado Ponente Moisés Rodríguez Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora JUEZ ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho, en las fechas relacionada anteriormente”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de i) la solicitud de vacaciones presentada por el actor al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el que labora, ii) el oficio dirigido por la Jueza Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de noviembre 1º de 2023, en el que solicita la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y iii) el oficio DESAJBOADO23-1315 de 3 de noviembre de 2023, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del cual se niega la disponibilidad presupuestal solicitada. 5.

Trámite procesal Por auto de 29 de noviembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así mismo, ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas, al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 141544 a 141549 de 1º de diciembre de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director de la entidad rindió respuesta en la que solicitó que se desvinculara a esa Dirección Seccional de la presente acción constitucional, en tanto, sostuvo, carece de legitimidad en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial.

Sobre el particular, adujo que “es evidente que el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre la 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: abogado.dperdomo@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co dirsecbta@cendoj.ramajudicial.gov.co j11pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionante y esta Seccional, pues finalmente es esté, quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional”.

Refirió que, de acuerdo a las normas aplicables, en el caso en comento no hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. Para terminar, señaló que que no existe transgresión de los derechos invocados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues, sostuvo, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. 6.2 Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó declarar la falta legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, señaló, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es el facultado legalmente para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, atribución que, señaló, le corresponde únicamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien es la ordenadora del gasto. 6.3.

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura El jefe del área jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, declaró, no es viable endilgarle alguna responsabilidad toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 6.4.

Respuesta del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se le desvincule, en tanto, declaró, existen argumentos claros para haber expedido la resolución que negó las vacaciones solicitadas por el secretario del despacho, relativas a la alta carga laboral que este experimenta.

Sostuvo que, en ese sentido, se debe ordenar a la demandada que proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa En las contestaciones de la solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitaron su desvinculación del presente trámite, por considerar que no les asiste responsabilidad en la vulneración de derechos alegada por el accionante.

En lo relativo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, prevé que es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibídem prevé que el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

En este sentido, para la Sala es evidente que, dadas sus funciones legales, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste legitimación en la causa por pasiva en la presente controversia, por lo que se denegará la solicitud de desvinculación elevada por esta en la parte resolutiva de esta providencia. Por su parte, la misma norma prevé que los Consejos Seccionales tienen el deber de “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”3, lo que sustenta la legitimidad que le asiste en el caso concreto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en caso de un eventual amparo, por lo que también se denegará la solicitud de desvinculación elevada por la entidad.

Finalmente, en lo relativo al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala aclara que, como nominador del accionante, le asiste la responsabilidad de otorgar las vacaciones solicitadas por aquel, por lo que ante un eventual amparo se hace necesario que concurra en la presente acción, lo que justifica que se deniegue su solicitud de desvinculación. 3 Ley Estatutaria 270 de 1996.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo, corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela es procedente para acceder a lo solicitado por el accionante.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del accionante durante el periodo de disfrute de las vacaciones que causó y solicitó, por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, en tanto no se le permitiría gozar del beneficio de vacaciones a las cuales tiene derecho por ley. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20154: 4 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"5.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Diego Fernando Perdomo Perdomo considera que la decisión de no acceder al disfrute de un periodo de vacaciones causado entre el 25 de febrero de 2022 y el 24 de febrero de 2023 7, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, en tanto, afirma, no se le permitiría gozar del beneficio de las vacaciones a las que tiene derecho por ley, lo que desconoce las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Corte Constitucional.

Esta Sala, al estudiar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, ha señalado 8 que cuando hay actos administrativos de contenido particular y concreto de por medio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el que resulta idóneo, el cual contempla la posibilidad de hacer uso de la figura de la sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 CERTIFICACION DESAJBOADO23-1234. 8 Véase la sentencia de 8 de junio de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-02340-00, M.P. Wilson Ramos Girón y la sentencia de 21 de enero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-05050-00, M.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suspensión provisional de los actos para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que en el caso existe la Resolución Nº 20 de 8 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de disfrute de vacaciones, la cual se podría controvertir en sede ordinaria con fundamento en las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho fundamental al descanso remunerado.

No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso, de manera excepcional procede la acción de tutela para efectuar el estudio de la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional idóneo y eficaz que permite garantizar la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado. 5.2.

De otra parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 9 dispone que los servidores judiciales de los Juzgados Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de veintidós días continuos por cada año de servicios. Al respecto, esta Sala ha indicado que las vacaciones “tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”10. 5.3. Ahora bien, en el año 2005 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 9 ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 10 Sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01, M.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esos actos administrativos se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta, se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 5.4.

En el presente caso, no obstante lo anterior y aun cuando el accionante cuenta con un periodo de vacaciones causado en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2022 y el 24 de febrero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá respondió que conforme con las circulares PSAC11-44 de 2013 y PSAC 05-89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, “para Despachos de más de tres funcionarios, incluido el juez, no se expedirán certificados de disponibilidad presupuestal”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como se anotó, la Circular PSAC11-44 de 2013 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, a lo que se agrega que, como ha indicado esta Sala en oportunidades anteriores 11, “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

En este sentido, contrario a lo afirmado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el caso la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo del accionante desconoce el derecho fundamental al descanso remunerado y el trabajo en condiciones dignas, en tanto, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo o barrera administrativa de los que se previó evitar con la expedición de la última circular.

Como se anunció, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le corresponde administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y actuar como ordenador del gasto, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le corresponde cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama, lo que justifica que sea a estas autoridades a las que se dirijan las órdenes del amparo.

Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal 12”, por lo que la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por lo demás, la Sala precisa que la Corte Constitucional en reciente sentencia SU-296 de 2 de agosto de 2023 13, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. Del comunicado de esa decisión se extraen como razones relevantes, las siguientes: “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 28 de junio de 2022, radicación 18001-23-33-000-2022- 00066-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018- 00756-01. M.P. Milton Chaves García. 12 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Información contenida en el Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administración Judicial. Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural”.

En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no excediera los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jueces, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

Conviene precisar que esta Sala14 ha sido del criterio de que el plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales en los casos de amparo del derecho fundamental al descanso remunerado es de 30 días. No obstante, dado que sobre la controversia ya existe un criterio jurisprudencial unificado, la Sala modificó 15 dicho plazo a cinco (5) días hábiles, término que se observa suficiente para realizar las gestiones pertinentes para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones del accionante.

Por las razones expuestas, la Sala accederá a la protección constitucional reclamada por el accionante y amparará los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Diego Fernando Perdomo. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dirección y a la Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá designe su reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo del señor Perdomo Perdomo, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Diego Fernando Perdomo Perdomo, quien actúa en nombre propio.

En consecuencia, 14 Procesos 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) y 11001-03-15-000-2021-03365-01. 15 Rad. 2023-04195-00, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07125-00 Demandante: DIEGO FERNANDO PERDOMO PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá designe su reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo del señor Diego Fernando Perdomo Perdomo, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN