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11001031500020220317200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-10

Radicación interna: 5082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ana Ester Palacio De Barrantes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Accionante: ANA ESTER PALACIO DE BARRANTES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Ester Palacio de Barrantes, Martha Lucía Barrantes Palacio, Fernando Mauricio Barrantes Palacio, Luz Marina Barrantes Palacio, Nubia Amparo Barrantes Palacio, Daniela Barrantes Meneses, Juan Diego Barrantes Hincapié, Nelson Enrique Barrantes Palacio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Esteban Barrantes Hincapié, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 9 de junio de 2022, la señora Ana Ester Palacio de Barrantes y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la vida e integridad personal, “a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición”. 2.

Hechos Los accionantes manifestaron que, el 19 de noviembre de 2020, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Jorge Tobías Barrantes Herrera -miembro del partido político Unión Patriótica-, el 20 de junio de 1997, en el municipio de Dabeiba – Antioquia, a manos de las autodefensas.

En la demanda de tutela se realizó un recuento del exterminio del que fueron víctimas muchos de los simpatizantes de la Unión Patriótica y en la que “participaron grupos paramilitares y Agentes del Estado de manera despiadada, articulada, sistemática y sostenida por varios años”. Señaló que, el 12 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe 5/97 relativa al mencionado genocidio, en el que se determinó la “participación y responsabilidad del Estado Colombiano en estos delitos de lesa humanidad.

En dicho informe se incluyó al señor JORGE TOBÍAS BARRANTES HERRERA”. Por la muerte del señor Tobías Barrantes, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación y declaró penalmente responsable a varios miembros de las autodefensas, proceso en el que los accionantes participaron en calidad de víctimas. Finalmente, que el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín rechazó la demanda al haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa “sin que se hubiera surtido ningún trámite probatorio”, decisión que fue recurrida y, el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que existían indicios de que la muerte del señor Barrantes Herrera se trató de un caso de grave violación a los derechos humanos por lo que se debió aplicar la excepción de “inconstitucionalidad” y, en su lugar, tener en cuenta que no era procedente aplicar la regla general de caducidad establecida en el CPACA, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad.

Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se ha sostenido que no se debe “declarar la caducidad antes de avanzar probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos”. Aunado a lo anterior, aclaró que la forma como se computó la caducidad desconoce el avance de la jurisprudencia y la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes de Guerra vs Chile en la que se “prohíbe la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De tal manera que, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que, la perpetración del homicidio producido en la humanidad del señor BARRANTES HERRERA, configura sin lugar a dudas lo que la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha catalogado como delito de lesa humanidad, como lo es el Genocidio, lo cual como ya se ha indicado, se enmarca dentro del derecho internacional humanitario, al tratarse de una ejecución extrajudicial, que por lo tanto al darse bajo el contexto o las condiciones presentadas en el caso sub examine, es imprescriptible.

Frente a la sentencia de unificación de esta Corporación sostuvo que era regresiva y violatoria de los derechos de las víctimas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La garantía del derecho al DEBIDO PROCESO, no tiene excusas, y mucho menos en la jurisdicción contenciosa administrativa, que al cambiar de manera abrupta su posición incurre igualmente en la violación del derecho de igualdad, buena fe y confianza legítima de los demandantes.

(…). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Es claro que la sentencia citada por el despacho tutelado, al no ser interpretada bajo principios universales del ius cogens, pro actione, pro damato y por tratarse de graves violaciones de derechos humanos, no sería constitucional, pues en ella incluso se cita que para poder declarar la caducidad debe estar claro el hecho para las víctimas y contar con los medios para ejercer el derecho de acción. Presupuestos que tampoco se cumplen en este proceso sino hasta después del año 2017 cuando los actores confirieron al suscrito los mandatos judiciales.

Seguidamente, citó varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado que han desarrollado el tema de la caducidad en delitos de lesa humanidad; sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En tal sentido, la pertenencia del hoy occiso al partido político U.P. y la relación de causalidad con su muerte como un acto de lesa humanidad, son hechos que se deben probar en el marco del proceso contencioso administrativo como la vía natural en agotamiento de todos los recursos internos de los que dispone nuestro estado de derecho, a través del medio de control indicado en la referencia; de modo que el análisis de caducidad que llevó a la adopción del auto interlocutorio que hoy se cuestiona, correspondía realizarlo, indiscutiblemente, al momento de proferir una sentencia de fondo.

Y al no haberse realizado de dicha manera, se vulnera de manera palmaria el DEBIDO PROCESO de los hoy accionantes. Señaló una sentencia del Consejo de Estado, en la que, vía tutela, se dejó sin efectos una providencia que había declarado la caducidad del medio de control de reparación directa y “se apartó del precedente establecido a través de la sentencia SU-312/20”.

Defecto fáctico, toda vez que las pruebas allegadas al expediente eran claras en demostrar la gravedad de los hechos y que su deceso fue fríamente planificado, razón por la que no era procedente declarar la caducidad del medio de control y, mucho menos, “frente a los casos referentes al partido político Unión Patriótica”. Aunado a lo anterior, aclaró que el exterminio de la Unión Patriótica fue declarado un acto de lesa humanidad y el Estado Colombiano reconoció su responsabilidad; sin embargo, en la decisión cuestionada no se realizó ningún análisis al respecto.

Finalmente, adujo que se debió adelantar todo el trámite probatorio para determinar el tiempo, modo y lugar que rodeó el hecho dañoso y las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela particularidades del caso concreto (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se insiste entonces en que no existe una fecha cierta para el “conocimiento de los hechos”, puesto que existen investigaciones a nivel nacional e internacional que, a la fecha, como ya se dijo, no cuentan con una decisión de fondo, precisamente por la complejidad del caso mismo y a su vez, por el gran número de víctimas que lo enmarcan (negrilla del original).

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), del Señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA, víctima directa (para la sucesión), representado por su cónyuge ANA ESTER PALACIO de BARRANTES, quien a su vez actúa en nombre propio;

MARTHA LUCIA BARRANTES PALACIO, FERNANDO MAURICIO BARRANTES PALACIO, LUZ MARINA BARRANTES PALACIO, NELSON ENRIQUE BARRANTES PALACIO, NUBIA AMPARO BARRANTES PALACIO, hijos de la víctima; DANIELA BARRANTES MENESES, JUAN DIEGO BARRANTES PALACIO y ESTEBAN BARRANTES HINCAPIE, nietos de la víctima, éste último menor de edad, representado por su padre NELSON ENRIQUE BARRANTES PALACIO; vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto No. 314 proferido el 9 de diciembre de 2021 proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302520200028601. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3.

Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del Señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. 4.- La oposición 4.1.

Mediante auto del 14 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2.

Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que no se tuvo en cuenta que la muerte del señor Barrantes Herrera se trató de un delito de lesa humanidad por lo que no era aplicable la caducidad del medio de control de reparación directa; además, que fue un hecho planificado y no se realizó ninguna consideración sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de los integrantes de la Unión Patriótica como tampoco del informe 5/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, argumentando que el juez de primera instancia equipara el caso en estudio a un delito de delincuencia común, más no, como actos de lesa humanidad y mucho menos relacionado con el genocidio vivido y padecido por simpatizantes del grupo político Unión Patriótica (U.P.) y particularmente donde resultó asesinado el señor Jorge Tobías Barrantes Herrera, pese a que la valoración inicial parte de la identificación y declaración de algunos autores materiales, más no intelectuales de los diferentes hechos atroces que se presentaron específicamente en el Municipio de Dabeiba.

Esta parte actora avizora que el A quo al momento de manifestarse frente al caso en estudio solo tuvo en cuenta una prueba parcial y no realizó un estudio a fondo del caso concreto, toda vez que no se vislumbra disertación frente al contexto histórico de los hechos y a raíz de los cuales, el 12 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe N° 5/97 dentro del caso 11.227 que se refiere a la denuncia efectuada por la corporación REINICIAR sobre el genocidio desatado contra militantes y simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica incluido el señor Barrantes Herrera, constituyéndose estos hechos en actos de lesa humanidad.

Señala que, el caso particular de la víctima directa, quien fuera ejecutado por grupos paramilitares de la denominada “Casa Castaño”, no fue un hecho aislado, sino fríamente planificado como acciones sistemáticas de exterminio contra militantes, simpatizantes, colaboradores y partidarios del partido político Unión Patriótica en la región de Urabá y particularmente en el Municipio de Dabeiba- Antioquia.

Entonces, la decisión temprana de declarar la caducidad y rechazar la demanda frente a los hechos presentados, violaría el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, teniendo en cuenta que no se está en la etapa procesal que permita dilucidar al juez bajo el principio de inmediación, si los móviles que condujeron al homicidio del señor Jorge Tobías Barrantes Herrera no fueron por su ideología política o hechos ajenos a estos, ni mucho menos la participación que el Estado tuvo en el acto criminal, pues dentro de la demanda se solicitó la práctica de pruebas que conducirían indiciariamente a la veracidad de lo ocurrido, con lo cual, dicha decisión revictimiza a los demandantes además, de reducirles su derecho de acceso a la administración de justicia. Hay que tener presente que los procesos penales adelantados por la justicia Colombiana, en algunos casos, por los homicidios ocurridos en el marco del exterminio a militantes y simpatizantes de la UP ejecutados por los grupos paramilitares con la anuencia de autoridades públicas, apenas corresponden a un ápice de la verdad reclamada por los demandantes, lo que ha conllevado precisamente a que el sistema interamericano de derechos 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela humanos haya dispuesto llevar este asunto después de más de 20 años hasta la máxima instancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Concluye que, es menester efectuar un control de convencionalidad bajo los principios ius cogens de humanidad, relacionado con los hechos que se ponen en consideración de la jurisdicción contenciosa, pues, de no hacerse, se podrían imponer límites a la acción resarcitoria en detrimento de los derechos de las víctimas a la tutela judicial efectiva, a la verdad a la justicia y a la reparación, propiciando igualmente la impunidad de estos hechos respecto del Estado Colombiano11.

Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 9 de diciembre de 202112, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de esta Sección del Consejo de Estado. Frente al caso concreto sostuvo que (transcripción literal): En cuanto a la muerte del señor Jorge Tobías Barrantes Herrera se advierte que la misma ocurrió el 20 de junio de 1997, tal y como se desprende de su registro civil de defunción. Ahora bien, respecto al momento en que la parte actora conoció los hechos y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, se observa que fue en la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto que en declaración juramentada rendida por la demandante Ana Ester Palacio de Barrantes el 17 de marzo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, hacía mucho tiempo se había separado de su esposo, y se dio cuenta de su asesinato el mismo día en la noche, pues se encontraba donde una hermana, pasó un carro en el que se llevan 3 muertos y entre ellos Jorge Tobías Barrantes.

(Fl. 39 anexo 5) De acuerdo con lo anterior, la parte demandante, desde el mismo día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 20 de junio de 1997, contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, y probar que el homicidio del señor Jorge Tobías Barrantes Herrera, constituía un daño antijurídico a indemnizar por parte del Estado, puesto que, conoció de la posible acción u omisión de las entidades demandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo; así mismo, tampoco demostraron 12 El auto se notificó, de acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 10 de diciembre de 2021, razón por la que, la demanda de tutela presentada el 9 de junio de 2022 cumple con el requisito de inmediatez. 11 Extractado del fallo de segunda instancia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción. De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 21 de junio de 1997 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 21 de junio de 1999, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 10 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, y la demanda solo se presentó hasta el 18 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se advierten circunstancias objetivas que le impidieran a la parte demandante presentar la demanda con anterioridad al 21 de junio de 1999, fecha en la que venció el término para tal fin, pues se encuentra acreditado que para ese momento la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. En conclusión, conociéndose la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos y de la posible acción u omisión de las entidades demandadas, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte actora para incoar el medio de control de la referencia según lo establecido en el artículo 164, numeral 2o, literal i) de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año 1997, cuando ocurrieron los hechos y culminó en el año 1999; sin embargo, como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2020, para la Sala es clara la configuración del fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 21 años después de haber operado dicho término. En consecuencia, había lugar a rechazar la demanda, en tanto que se encuentra demostrado que operó la caducidad del medio de control impetrado.

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustada a los parámetros definidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación13, a través de la cual se fijó el criterio sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

En efecto, en la providencia cuestionada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso a la luz de la jurisprudencia vigente, lo que llevó a concluir que desde la muerte del señor Barrantes Herrera los demandantes contaban con la posibilidad de promover el proceso contencioso administrativo y que no se probó una sola circunstancia que les impidiera hacerlo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00 Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14