Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra actos administrativos.
Autorización de la modalidad de teletrabajo de servidora judicial en estado gestante. Amparo transitorio para la protección del derecho en razón a la recomendación médica aportada durante el trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-Nivel Central.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lesly Brigitte Lemus Triana, actuando en nombre propio, radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-Nivel Central, debido a la negativa de recibir, tramitar y autorizar su solicitud de teletrabajo. 2.
Hechos La actora indicó que actualmente ocupa el cargo de secretaria de carrera en el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y presenta un embarazo de alto riesgo, con fecha estimada de parto para la primera semana de abril de 2025. Asimismo, mencionó que reside en la ciudadela Colsubsidio y no dispone de transporte particular para Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desplazarse entre su hogar y su lugar de trabajo, por lo que debe recurrir al servicio público, a pesar de su avanzado estado de gestación. La solicitante afirmó que, el 3 de marzo de 2025, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, ingresó al aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para diligenciar su solicitud de teletrabajo.
No obstante, la plataforma le impidió completar el proceso, ya que el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no cumple con el requisito del “Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%”. Explicó que esta situación se debe a que dicho juzgado se dedica exclusivamente a “despachos comisorios” y, por tanto, no reporta su índice de evacuación en la plataforma SIERJU, sino directamente al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ante esta circunstancia, presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Transformación Digital y el Área de Recursos Humanos-Teletrabajo, solicitando la activación de su usuario en la plataforma para gestionar su solicitud de teletrabajo.
Sostuvo, igualmente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio repuesta a su solicitud y señaló que debía dirigir su petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por ser la entidad encargada de gestionar el “Índice de Evacuación Parcial” de los despachos. En consecuencia, el 4 de marzo de 2025 presentó una nueva solicitud ante dicha autoridad.
Por su parte, la Unidad de Teletrabajo, Nivel Central, informó que “realizando la validación de su IEP con base en la información que reporta la UDAE, y su despacho no registra en dicha relación, por lo que no es posible establecer el cumplimiento del indicador para asociarlo a los servidores jurisdiccionales que laboren en él. Recomendamos elevar la consulta del IEP directamente al área de estadísticas de la UDAE, porque sin este insumo no es posible registrar la solicitud de teletrabajo”1.
La solicitante indicó que las autoridades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues no ha podido culminar el trámite de solicitud del teletrabajo. 3. Pretensiones y argumentos de tutela La accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ORDENE a las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y 1 Archivo electrónico identificado con certificado 3F93E7F394A85B06 922FE9A8A2A647B2 FC945F70906FD22E DD07631DFBD57922, ubicado en el índice 2 del Samai, página 23 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – NIVEL CENTRAL dar trámite inmediato a mi solicitud de teletrabajo de manera que esta pueda ser puesta en consideración del titular del despacho en el que laboro.
SEGUNDO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reportar de inmediato el índice de evacuación del JUZGADO 87 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ a la unidad de teletrabajo para poder continuar con el trámite de la solicitud de teletrabajo.
TERCERO: De manera subsidiaria, y en caso de que se indique por parte de las accionadas que “el Juzgado en el que laboro no puede contar con un índice de evacuación en los términos del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024”, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – NIVEL CENTRAL, inaplicar por inconstitucional el requisito de evacuación exigido para que procesa a tramitar mi solicitud de teletrabajo”.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó que “me encuentro asumiendo sola mi maternidad, por lo que no cuento con el apoyo del padre biológico de mi hijo, vivo en los límites de la ciudad de Bogotá – Ciudadela Colsubsidio - Carrera 112bis No. 80ª - 16 y no cuento con trasporte particular para trasladarme desde mi hogar a mi puesto de trabajo, por lo que debo utilizar, a diario, el trasporte público de la ciudad en mi avanzado estado de embarazo”.
El juzgado al que se encuentra vinculada realiza las diligencias de manera virtual, sin embargo, los usuarios son atendidos en forma presencial y remota, tanto por ella como por los demás miembros del equipo de trabajo, por lo que no se demanda su presencia física en el despacho. La Unidad de Teletrabajo del Nivel Central remitió oficio del 4 de marzo de 2025 en el que le indicó a la actora que debido a que el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal no aparece dentro de sus registros, no era posible acceder a la solicitud de teletrabajo.
Para esto, indicó, no desplegaron ninguna gestión a efectos de verificar el índice de evacuación que se ha reportado. Así, la accionante considera que está recibiendo un trato diferente al que se observa para otros funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de marzo de 20252 se admitió la demanda de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso la vinculación del Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá como tercero interesado. 2 Índice 0005 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá3, a través de su titular, presentó informe e indicó que “corrobora la totalidad de hechos expuestos en la acción de amparo por la señora Lemus Triana y coadyuva el amparo elevado por ser coherente, razonable y justo, bajo la óptica de la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo que esta por nacer”.
Explicó que mediante los Acuerdos No. PCSJA17-10832 de 2017 y No. PCSJA22- 12028 de 19 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado para la atención de los despachos comisorios de las distintas autoridades judiciales. La ejecución de esta labor se presenta de forma remota en un 98%, además, no cuentan con asignación de la oficina de apoyo judicial y, por ende, no realiza reportes de estadística al SIERJU.
En su lugar y por disposición del Consejo Superior rinde informes bimensuales directamente a dicha corporación. Agregó que tiene conocimiento que la accionante ha agotado todas las actuaciones administrativas pertinentes para que su se reciba y tramite su solicitud de teletrabajo, y que en atención a su estado actual modificó su horario laboral para que evitar la congestión del transporte público, por lo que inicia su recorrido a las 6:00 a.m. Consideró que para el Juzgado se creó una situación de desigualdad frente a otras autoridades judiciales, pues los acuerdos de creación no regularon lo atinente al reporte de estadística.
Esto, a su juicio, conllevó a que la petición para la autorización de teletrabajo de la accionante no se acepte bajo el amparo de la exigencia del índice de evacuación, pese que no estaba en capacidad material de cumplirla. 4.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE4 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos para solicitar la inaplicación del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, además, que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones, dado que esa dependencia no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales. Como sustento de su posición expuso lo siguiente: - Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2025, y notificado a la accionante al correo llemust@cendoj.ramajudicial.gov.co se dio respuesta de fondo a la petición que presentó la solicitante el 4 de marzo del mismo año, en los siguientes términos: “Esta unidad recibió su comunicación por correo electrónico el pasado 4 de marzo, mediante la cual informa que el reporte del despacho en el que labora reporta la estadística al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no al SIERJU, para que se tengan en cuenta en el cálculo del IEP para teletrabajo. 3 Índice 0009 del aplicativo Samai. 4 Índice 0010 del aplicativo Samai, certificado 950E9C63ED2DEC5F E4E52D8BAD7CEC16 FF02BAD4E08FB3F0 D5659B4E9B0B49B2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, debo precisarle que conforme al Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la publicación del cálculo del índice de evacuación parcial de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo.
Dicho cálculo, conforme al parágrafo del artículo 7 del citado Acuerdo, será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, que proviene del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial-SIERJU y es diligenciado directamente por los funcionarios de los despachos según lo estipulado en el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, "Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU", esto para todos los despachos del país. Sin embargo, la decisión sobre la anuencia para acceder a esta modalidad le corresponde a los respectivos nominadores de los despachos, conforme al artículo 10 del citado Acuerdo” - Asimismo, remitió a la actora el oficio UDAEO25-1141 del 25 de marzo de 2025 con el asunto “alcance a la respuesta dada a su petición el pasado 12 de marzo sobre el IEP para el 2024”, en el que se indicó a la accionante que el sistema de información “es la herramienta oficial para acopiar las estadísticas de la gestión de los despachos, por tanto, es la única fuente para que la UDAE proporcione los datos solicitados en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 en el literal c, sobre el %IEP para los despachos del país, tal como lo exige el mencionado acuerdo, los despachos además de cumplir con el 80% también deben estar al día en el reporte de la información en el sistema SIERJU”.
Agregó que se realizó la consulta con el código 110014003087, sin que se observe el registro de la información de estadística por parte del titular del Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior, “no es dable para la Unidad recibir la información por medios no autorizados por la Corporación, para cumplir con la instrucción dada por el Superior, en el literal c del Artículo 7 del respectivo acuerdo para acceder al teletrabajo, toda vez que el corte oficial de gestión judicial tomado del Sistema SIERJU, se realizó el pasado 30 de enero conforme a lo señalado en el Acuerdo PSAA16-10476” - De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10476 del 1 de marzo de 20165: i) el SIERJU comprende a la totalidad de los despachos judiciales del nivel municipal, circuito, tribunal y Altas Cortes, así como a los centros de servicios (artículo 3); y ii) todos los funcionarios responsables, estén o no en el sistema de carrera, deben diligenciar los formularios diseñados para alimentar el sistema de estadística (artículo 4). 5 Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que, dado que el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no realizó los reportes a la plataforma SIERJU, se desconoció la regulación prevista en el mencionado acuerdo, por ello la UDAE no pudo realizar el cálculo del índice de evacuación parcial en los términos del literal c, del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024. - Consideró que la acción de tutela es improcedente cuando se dirige a cuestionar actos de carácter general, como lo es el Acuerdo PCSJA24-12151.
Agregó que la actora tiene a su alcance los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 en los que además puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Finalmente, indicó que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues los parámetros del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 se aplican en igual forma a todos los servidores judiciales. 4.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe6 en el que indicó que el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 establece los parámetros y condiciones de obligatorio cumplimiento para acceder al Teletrabajo, entre las que se encuentran que los despachos deberán tener el índice de evacuación parcial y corresponde al consolidado a 31 de diciembre del año anterior, igual o superior al 80%.
Por ende, sin el cumplimiento de ese requisito no es viable iniciar el trámite de la solicitud. Explicó que, mediante la dependencia de Teletrabajo del Nivel Central, el 11 de marzo de 2025 envió un correo electrónico a la accionante en el que se le indicó que “para registrar su solicitud de teletrabajo, debe dar cumplimiento a lo establecidos en los artículos 1, 7 y 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 […].
En ese orden de ideas, le informó que al realizar la validación de su despacho no se encuentra en la relación proporcionada por la UDAE con vigencia 31 de diciembre de 2024, por ende no es posible atender su solicitud hasta tanto nos sea certificado el IEP relacionado a su despacho”. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones, dado que es la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la encargada de pronunciarse.
Esto en razón a que versa sobre la solicitud de la modalidad de teletrabajo. 6Índice 0011 del aplicativo Samai, certificado DA14B63D4ACC2E23 516BE6E3C4DB7712 BFA3AC1A844E051B F75DD252256B3652. 7 Índice 0012 del aplicativo Samai, certificado 125E21AA78298BD5 6749DA3598DEE223 5177419DC575AE16 BF0180E9D6DA9510. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como anexo de su informe, aportó el correo del 14 de marzo de 20258 remitido por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indicó: “De manera atenta me permito informar que en efecto los Juzgado 87 a 90 Civiles Municipales de Bogotá, al igual que sus antecesores Juzgados 27, 28, 29 y 30 de Pequeñas Causas de Bogotá no rendían la estadística en la plataforma SIERJU pues este Consejo Seccional no tenía conocimiento del formulario asignado para dichos reportes, ni su instructivo.
No obstante esta Corporación siempre ha estado pendiente del rendimiento de los jueces de despachos comisorios, por lo que de manera bimensual se ha remitió el formato excel adjunto para recolectar la información, con la cual esta Corporación siempre ha informado oportunamente a la Sala Superior (bimensuales y consolidados). Adjunto copia de los informes anuales CSJBTOP24-436 y CSJBTOP25- 172.
Por lo anterior, utilizando la misma fórmula para calcular el IEP de los Despachos Judiciales, se tiene que el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá reportó un IEP de 90%. Ahora bien, una vez conocido por parte de esa Unidad de Desarrollo el formulario dispuesto, este Despacho informará a los jueces para que asistan a la capacitación programada por esa Unidad, activaremos los usuarios y contraseñas para que este 2024 reporten la información en la plataforma SIERJU de manera trimestral”. 4.6.
Con escrito radicado el 28 de marzo de 20259 la accionante insistió en el decreto de la medida provisional que solicitó en el libelo tutelar y que fue negada por el Despacho mediante auto del 19 de marzo del presente año. Como fundamento, aportó las recomendaciones del médico obstetra expedidas el 27 de marzo de 2025, que incluyen “limitar la deambulación y transporte público por edad gestacional avanzada y alto riesgo obstétrico”. 8 Índice 0012 del aplicativo Samai, certificado CBABECE1DE862EFD A28B66DE38AFC54A 141CA0B542C1D3B2 14A51D3800ACA2A0. 9 Índice 0013 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de Lesly Brigitte Lemus Triana con ocasión de las respuestas emitidas en relación con la solicitud de acceso a teletrabajo que radicó el 3 de marzo de 2025. 4. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Lesly Brigitte Lemus Triana teniendo en cuenta que en calidad de servidora judicial presentó la solicitud de acceso a la modalidad de teletrabajo y alegó que la omisión en su trámite vulnera sus derechos fundamentales.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central, dado que, conforme a las pruebas que aportaron con cada uno de sus informes, intervinieron en el trámite de la solicitud que presentó la actora para que se aprobada su petición de teletrabajo.
En cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se advierte que en atención a las funciones establecidas en el artículo 9810 de la Ley 270 de 1996 dicha entidad no tiene relación con el trámite de las solicitudes de teletrabajo. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 1011 numeral 1 del Acuerdo PCSJA24- 10 “Artículo 98.
De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura” 11 “Solicitud.
En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 12151 28 de febrero de 2024 dichas peticiones que realizan a través del aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.
Subsidiariedad Sobre el particular, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 199112. La Corte Constitucional13 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 4.
Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general La jurisprudencia constitucional ha precisado, por regla general, la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter particular, pues, son los medios previstos de control previstos antes la jurisdicción contenciosa administrativa las herramientas idóneas para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Además, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicita el decreto de medidas cautelares14.
En sentencia T-149 de 2023 la Corte Constitucional retomó lo expuesto en la SU-691 de 2017 en la que concluyó que, por regla general, la jurisdicción contenciosa administrativa cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, que se materializa a través del conocimiento de los asuntos por partes de jueces especializados y el decreto de medidas cautelares de urgencia. Sobre estas, indicó que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medio preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica para el Juez el deber de “remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a 12“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencias T-180 de 2023 y T-199 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en los fallos T-703 de 2012 y T-146 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”15.
No obstante, la Corte también ha advertido que el estudio del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a la verificación formal de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento, sino que corresponde al juez de tutela analizar la situación particular el accionante con el propósito de comprobar si tales medios en efecto resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales16 Por otro lado, dicha Corporación ha precisado la existencia de circunstancias en las que a pesar de los medios ordinarios la acción de tutela resulta indispensable como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el que se encuentran inmiscuidos conceptos como:“(i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo;
(ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego”17. Ahora, en lo atinente a los actos administrativos de carácter general conviene indicar que el artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Al respecto, en sentencia C-132 de 2018 el Tribunal Constitucional indicó que la jurisprudencia18, de manera uniforme, ha desarrollado una línea de interpretación que ratifica la regla de improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de naturaleza general, impersonal y abstracta, así como la posibilidad excepcional de ser implementada como mecanismo transitorio cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto [de esa naturaleza] se deriva la vulneración de alguna garantía fundamental a una persona determinada o determinable, siempre que se pretenda conjurar a posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.
Caso concreto La Sala anticipa que el presente asunto no superó el requisito de subsidiariedad dado que cuestiona aspectos decididos en actos administrativos de carácter particular y, regulados en un acto de contenido general. No obstante, en razón a la recomendación 15 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022- 00(53057). 16 Sentencia T-034 de 2021. 17 Sentencia T-180 de 2023. 18 Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T- 1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T- 287 de 1997, T-31 de 1993 y SU 1052 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 médica del 27 de marzo de 2025 que aportó la solicitante, la Sala concederá el amparo transitorio a la salud a la actora. 5.1. Del requisito de subsidiariedad.
Aunque las pretensiones elevadas por el accionante no cuestionan directamente ningún acto administrativo, lo cierto es que buscan que se ordene a la accionadas a recibir y tramitar la solicitud de teletrabajo, que fue negada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2025 y el oficio UDAEO02-1141 del 12 de marzo siguiente con el asunto “alcance a la respuesta dada a su petición el pasado 12 de marzo sobre el IEP para el 2024”.
Además, la accionante solicitó en sus pretensiones “inaplicar por inconstitucional” el requisito de evacuación previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024, para que se dé trámite a su solicitud. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico19 dio respuesta a la accionante mediante mensaje electrónico del 12 de marzo de 2025 en el que le informó que le corresponde [a la Unidad] la publicación del índice de evacuación parcial consolidado al 31 de diciembre de 2024 de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo, conforme a los reportes que se hagan en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial-SIERJU.
Asimismo, le Indicó que estos reportes se encuentran a cargo de los titulares de los despachos de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016. Asimismo, a través del oficio UDAEO02-1141 del 25 de marzo de 2025 la Unidad dio alance a la respuesta del 12 de marzo y puso de presente que la información consignada en el SIERJU es la herramienta oficial para acopiar la estadística de los despachos judiciales, además, que al realizar la consulta con el código 110014003087, bajo el cual se identifica el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en el que labora la solicitante, no se encontró el reporte que se requiere para validar la solicitud de teletrabajo, según los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 202420.
En ese orden, indicó que no era dable recibir información por medios diferentes para acreditar el requisito relativo al índice de evacuación parcial para acceder a la solicitud de teletrabajo y precisó que el juzgado al que se encuentra vinculada no realizó los reportes a la plataforma SIERJU, por la que la Unidad no pudo realizar el cálculo del índice de evacuación en los términos del literal c, del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024. 19 Índice 0010 del aplicativo Samai. 20 El artículo 7 literal c dispuso: “Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por otro lado, en la respuesta aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial21, se indicó que mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2025 se le informó a la accionante que para registrar la solicitud de teletrabajo se debía realizar el reporte de estadística en el SIERJU para que de esta forma la UDAE proceda a reportar el certificado de índice de evacuación parcial del Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En tal sentido, le indicó que no era posible atender la solicitud hasta que se cumpla con lo anterior.
A partir de lo expuesto, la Subsección estima que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues está probado que la Unidad de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico expidió dos (2) actos administrativos mediante los cuales resolvió la situación particular de la accionante, en el sentido de indicar que no era procedente acudir a otra información diferente a la que debía estar reportada en el sistema SIERJU para dar trámite de la solicitud de acceso a la modalidad de Teletrabajo.
Además, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Teletrabajo, le informó que debía realizar los reportes de estadística en dicha plataforma para que la petición pudiese ser radicada. Dichas decisiones pueden ser reprochadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201122.
Asimismo, en dicho procedimiento, la accionante tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, incluidas aquellas de urgencia, en los términos de los artículos 229 y siguientes del mismo estatuto. La acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configura.
Aceptar lo contrario implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, permitiendo que esta supla la omisión o falta de diligencia del accionante en el ejercicio de los recursos y acciones previstos dentro del marco legal correspondiente. En consecuencia, se concluye que la controversia planteada debe ser resuelta dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control idóneo y eficaz dispuesto para estos efectos. 21 Índice 0011 del aplicativo Samai. 22 “ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otro lado, y dado que la actora pretende que se inaplique lo dispuesto en el literal c) del artículo 723 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, respecto al cumplimiento del Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% que debe acreditar el juzgado para que los funcionarios puedan acceder a la modalidad de teletrabajo, la acción de tutela también resulta improcedente, pues la señora Lemus Triana cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 13724 de la Ley 1437 de 2011 como medio idóneo para cuestionar actos administrativos de carácter general.
Además, como se indicó en precedencia la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la exigencia del requisito del índice de evacuación parcial para tramitar su solicitud de teletrabajo, y, por tanto, no se advierte que la ejecución del acuerdo vulnere sus garantías fundamentales. 5.2. Amparo transitorio para proteger el derecho a la salud de la mujer gestante Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la accionante radicó un escrito el 28 de marzo de 2025 mediante el cual aportó la constancia expedida por el especialista en obstetricia, en la que se recomienda “limitar la deambulación y transporte público por edad gestacional avanzada y alto riesgo obstétrico” 25.
En consecuencia, la actora insistió en el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo tutelar, cuyo contenido es el siguiente: “SE ORDENE a las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – NIVEL CENTRAL dar trámite inmediato a mi solicitud de teletrabajo de manera que esta pueda ser puesta en consideración del titular del despacho en el que laboro”.
A manera de contexto, resulta relevante recordar que, en el auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió la acción, también se abordó el estudio de la 23 “Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: (…) c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. 24 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 25 Índice 0013 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procedencia de la misma medida.
En ese momento, se indicó que la accionante no había aportado las pruebas suficientes para acreditar de manera objetiva la existencia de un daño inminente o la imposibilidad de su posterior resarcimiento, en la medida que no allegó orden médica ni recomendación emitida por su médico tratante dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá o al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en la que se indicara que, debido a su condición, debía desempeñar sus labores en la modalidad de teletrabajo o que su embarazo pueda verse afectado por el uso del servicio público para trasladarse desde su hogar hasta el lugar donde labora.
En consecuencia, se negó dicha solicitud. Ahora, dado que posteriormente a que fuese notificada esa decisión, la accionante allegó una recomendación expedida por el médico especialista, que, de manera concreta, alude a la limitación de uso del transporte público por la edad gestacional avanzada, se estima necesario entrar nuevamente al análisis de la situación particular, en orden a garantizar el derecho a la salud de la accionante.
Al respecto, el artículo 43 de la Constitución Política señala que la mujer “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” y que “durante y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos (2) obligaciones a cargo del Estado que corresponden a “la especial protección de la mujer embarazada y lactante −sin distinción−, y un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada.
En este sentido, se trata de una protección general para todas las mujeres gestantes”26. La Corte precisó que ningún actor de la sociedad puede apartarse de dichos postulados, más aún cuando la mujer se encuentra en estado de embarazo, en etapa de parte y de posparto. Así, se considera “sujeto constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna”27.
En el caso concreto, se acreditó que desde el 27 de marzo de 2025 el médico especialista en obstetricia emitió como recomendación a la accionante “limitar la deambulación y transporte público por edad gestacional avanzada y alto riesgo obstétrico”. En efecto, en los hechos que expuso para fundamentar la procedencia de la medida provisional, indicó que no cuenta con transporte particular para desplazarse entre su hogar y su lugar de trabajo, por lo que requiere acudir al transporte público pese a su estado de embarazo.
Se advierte que la prueba aportada por la accionante da cuenta de la existencia de una posible vulneración del derecho a la salud, pues el médico obstetra recomendó, debido al estado de embarazo de alto riesgo, que la actora limite el uso del transporte 26 Sentencias SU-075 de 2018, T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. 27 Sentencia T-198 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 público. Esta vulneración puede tener incidencia negativa en la integridad el menor que está por nacer, por lo que se torna procedente la intervención del juez constitucional para garantizar la protección del derecho a la salud de la solicitante, en su condición de madre gestante.
Por consiguiente, se concederá el amparo transitorio del derecho a la salud de la parte actora y se ordenará al Juez Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, nominador de la accionante, para que proceda a dar cumplimiento a la recomendación médica expedida por el especialista, y en tal sentido, garantice a la señora Lesly Brigitte Lemus Triana la modalidad de trabajo en casa28, mientras culmina la etapa gestacional, es decir, hasta que nazca su hijo, sin exigir a la actora que presente la solicitud de teletrabajo a través del aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central, por no superar el requisito de subsidiariedad, atención a lo expuesto en a la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho a la salud de Lesly Brigitte Lemus Triana y, en consecuencia, ORDENAR al Juez Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que proceda a dar cumplimiento a la recomendación médica expedida por el especialista del 27 de marzo de 2025 y garantice a la señora Lemus Triana la modalidad de trabajo en casa mientras culmina la etapa gestacional, es decir, hasta que nazca su hijo. 28 Al respecto, conviene indicar que la Ley 2088 de 2021 reguló la habilitación del trabajo en casa para servidores públicos y privados, y en el artículo 7 estableció que cuando se presenten circunstancias excepcionales, este se extenderá “hasta por un término de tres meses prorrogables por un término igual por una única vez, sin embargo, si persisten las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extenderá la habilitación de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00 Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS