CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2023-4853-011 Actora: Viviana Yurley Ardila Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Procedencia de recursos de apelación y queja en el incidente de desacato Derecho presuntamente vulnerado: A la igualdad, al buen nombre, a la honra, de petición y al debido proceso. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al fallo del 25 de septiembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”2, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Nariño y, amparó al derecho de petición de la accionante, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) La señora Viviana Yurley Ardila Rojas presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 C.P. Fredy Ibarra Martínez Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 2 Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, declaró patrimonialmente responsable a las autoridades demandadas, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. La citada decisión fue impugnada por los demandados. b) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” conoció en segunda instancia del asunto, y modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar patrimonialmente responsables a la Nación y a la Rama Judicial. c) El 13 de septiembre la accionante a través de apoderado, radicó cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial; sin embargo, ante la renuencia de ésta en dar cumplimiento a la orden judicial, interpuso demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que, mediante providencia del 24 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados. d) La entidad ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, la providencia del 23 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado ordenó que el cumplimiento de la condena se hiciera conforme con los artículos 176 a 178 del CCA, motivo por el cual, de conformidad con tal normativa, la Rama Judicial no estaba obligada a pagar montos no adeudados. e) En auto del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño repuso parcialmente su decisión por considerar que, los intereses comerciales corren desde el día de ejecutoriada la sentencia hasta los 6 meses siguientes a dicho termino, a partir de los cuales, si el interesado no ha presentado los documentos requeridos, no se causarían intereses de ninguna clase.
Providencia frente a la cual, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que sí presentó todos los documentos solicitados. f) En providencia del 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la medida cautelar de embargo de retención de las sumas de dinero de las cuentas en propiedad de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, guardó silencio respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó la actora.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 3 g) La demandante radicó ante el Tribunal accionado, solicitudes de impulso procesal y derecho de petición en las fechas 9 de febrero de 2022, 22 de julio de 2022, 24 de enero de 2023 y 24 de mayo de 2023, con el fin de que se le tramitara el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló. h) Radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la cancelación y pago de las sumas de dinero adeudadas, sin obtener respuesta alguna.
La demanda de tutela. La señora Viviana Yurley Ardila Rojas, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Nariño. Por consiguiente, solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen a mi favor mis derechos constitucionales tanto los reconocidos en la Constitución Nacional, como los que se encuentran plasmados en la Convención Americana de Derechos Humanos- Cata de San José de Costa Rica: derechos a las garantías judiciales, derecho a la indemnización, derecho a mi honra y mi dignidad, derecho a la protección judicial; estas garantías se desprenden de la citada convención, del cual el Estado Colombiano es parte signataria y por lo tanto es obligación que todas y cada una de las entidades públicas la acaten; el derecho a que el Estado Colombiano, me reconozca, sin discriminación alguna, la primacía de mis garantías y derechos inalienables, las siguientes garantías de rango constitucional; el derecho a la igualdad, real y efectiva a favor de personas o grupos marginados, el derecho al buen nombre, derecho a la honra, el derecho a presentar peticiones respetuosas, el derecho a la información, el Derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas el derecho a la reparación integral, derecho a la verdad, justicia y reparación, los derechos y las garantías de las personas víctimas del desplazamiento forzado con ocasión el Conflicto Amado Colombiano, en condiciones de dignidad; y demás derechos y garantas fundamentales de las personas víctimas del Conflicto Armado Colombiano, que también han sido Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 4 reconocidos, por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos; y demás derechos humanos y garantías fundamentales que se desprendan en atención a principio de inherencia, el cual está plasmado en el artículo 94 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: Consecutivamente con lo anterior se ordene, al Tribunal Administrativo de Nariño, emita una respuesta a los derechos de petición de las datas 02 de febrero del 2022, 22 de julio del 2022, 02 de septiembre del 2022, 03 de noviembre del 2022, del 24 de enero del 2023 y principalmente el derecho de petición de los días 24 de mayo del 2023; en el sentido de emitir un pronunciamiento de fondo, definitiva, claro y congruente frente a la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, ante el auto Interlocutorio del día 07 de septiembre del 2021, dentro del medio de control ejecutivo bajo el radicado 520012333000- 202100046-00; consultivamente se adelanten las acciones y gestiones frente a la solicitud de la medida cautelar que fue sustentada con el precitado derecho de petición. TERCERA: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del orden nacional, emita respuesta frente al derecho de petición del 02 de junio del 2023;consecutivamente con lo anterior se ordene a dicha entidad, adelante todas y cada una de las gestiones, acciones y procedimientos administrativos tendientes al pago de las sentencias condenatorias emanadas de la justicia contenciosa administrativa y que corresponden al expediente administrativo 9420, cuenta de cobro que ha sido ampliamente reconocida por la entidad accionada y que ingresó al listado de turnos el día 13 de septiembre de 2018”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Afirma que, como consecuencia al ataque cibernético masivo del que fue víctima la empresa de telecomunicaciones que presta servicios a la Rama Judicial, no le fue posible corroborar la información suministrada por la accionante; sin embargo, la obligación de ésta se encuentra en turno de pago con número de expediente 9420. Así mismo expuso, que la solicitud de cobro presentada por la accionante, no cumplió la totalidad de los requisitos, no obstante, con el fin de no vulnerarle el derecho a la igualdad se le asignó el respectivo turno 9420, pues cuenta con la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 5 posibilidad de completar la documentación a la que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2.
Tribunal Administrativo de Nariño. Expuso que, a través de providencia del 21 de septiembre de 2023, resolvió el recurso interpuesto por la actora y repuso el auto del 7 de septiembre de 2021. Agregó que el 21 de septiembre de 2023 dio respuesta a los derechos de petición presentados por la señora Ardila Rojas, argumentando que la demora obedeció al excesivo volumen de procesos a cargo del despacho. 1.2.3.
Fiscalía General de la Nación. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, pues no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, ni tiene injerencia en los trámites que se adelantan con relación a las demás partes accionadas. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”: (i) negó la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que, por ostentar la calidad de demandada en el proceso de reparación directa 2010-00610-00/01 del cual se deriva la presente acción, le asiste interés en el presente asunto;
(ii) respecto al Tribunal Administrativo de Nariño, declaró carencia actuad de objeto por hecho superado frente a la mora judicial y demás reparos de la accionante contra el auto de 7 de septiembre de 2021, pues en el trámite allegó información y las pruebas para poner fin a la situación que motivó el reparo constitucional frente a esta autoridad.
Finalmente, amparó el derecho de petición de invocado por la demandante, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no evidenciar prueba que acreditara una respuesta oportuna y clara a lo solicitado. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó impugnación, al estimar que, a través del Grupo de Sentencias de dicha autoridad, se acreditó el Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 6 cumplimiento del fallo, dando una respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante, por lo que solicitó que se declarara cumplido integralmente el deber de atender las peticiones y el archivo de las diligencias.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.2.1. Carencia actual de objeto.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7. Sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual es el resultado de una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU- 522 de 2019.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 7 cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, se tiene que el 2 de junio de 2023 la accionante solicitó ente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pago de las sumas de dinero generadas con ocasión a la cuenta de cobro que radicó el 13 de septiembre de 2018. Frente a ello, la autoridad cuestionada mediante respuesta del 3 de octubre del año en curso indicó: “[e]n atención a la petición de fecha 02 de junio de 2023 el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal dela DEAJ, se permite informar que el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2021-00046, se encuentra en el Despacho del Magistrado Edgar Cabrera, en cuanto al cuaderno de medidas cautelares se tiene que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, resolvió negar el decreto de medida cautelar solicitada, pues dicha resolución ya se había efectuado mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, así como también dispuso oficiar a los bancos los cuales deberían proceder con la orden emanada en la referida providencia. En cuanto al proceso ejecutivo se tiene que mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se libró mandamiento de pago, no obstante, dicha decisión se repuso parcialmente mediante auto del 07 de septiembre de 2021, donde se 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 8 dispuso no reconocer los intereses moratorios solicitados por la parte actora.
Al respecto, en septiembre 13 de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el despacho había guardado silencio hasta que, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, resolvió reponer el auto de fecha 07 de septiembre de 2021. El proceso ejecutivo estaría pendiente de resolver sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Conforme a lo antes expuesto, nuevamente se le informa Dr. Arteaga, que para dar inicio al trámite respectivo de pago ordenado por medio Ejecutivo, el Grupo de Sentencias requiere del auto que libro mandamiento de pago, auto que ordena seguir adelante con la ejecución y el auto que apruebe la liquidación del crédito”. Lo anterior, fue notificado a su apoderado judicial, al correo electrónico arte22leo13@hotmail.com, aportado para ese propósito.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cesado, en razón a que, el 3 de octubre de 2023 atendió la petición de la señora Viviana Yurley Ardila Rojas.
Por otra parte, comparte esta instancia lo determinado por el a quo, en lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, pues si bien la parte accionante no tiene señalamientos directos frente a dicha entidad, no puede perderse de vista la calidad de demandada que ostentó en el proceso de reparación directa, cuya resulta motivó la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
En este orden de ideas, se procederá a confirmar el numeral primero de la sentencia impugnada. Finalmente, en la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” dentro del presente asunto, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los señalamientos realizados por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, conviene precisar que, verificadas las actuaciones allegadas al expediente de tutela, se evidencia que, en efecto la accionada emitió providencia en la cual se desató la reposición presentada por la accionante y que había sido causal de la presentación y reiteración de varias Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 9 peticiones encaminadas a obtener aquel pronunciamiento.
Por consiguiente, se procederá a confirmar el numeral segundo del fallo estudiado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de los cuales se denegó la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación y se declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos formulados en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente. 2º.
REVOCAR el numeral tercero de la providencia impugnada y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Viviana Yurley Ardila Rojas, frente a la Dirección Administrativa de Administración Judicial, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04853-01 Viviana Yurley Ardila Rojas 10 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR