CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD-aún se encuentran recursos pendientes de resolver.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Kleen Yeins Muñoz contra la sentencia de 3 de mayo de 20221 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Kleen Yeins Muñoz, a través de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos; A la parte demandante: Kleen Yeins Muñoz a los correos electrónicos klenmunoz@gmail.com y lardila@procederlegal.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. A la parte demandada: Procuraduría 187 Judicial I Para Asuntos Administrativos a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co, conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, procjudadm187@procuraduria.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. Al tercero interesado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. 1 Notificada el 4 de mayo de 2022.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para tal efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones; scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y sfarfanp@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, en caso de no ser impugnada, remítase por secretaría de esta sección la demanda de tutela, contestaciones, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de abril de 2022, el señor Kleen Yeins Muñoz, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, en el trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial, celebrada el 4 de abril de 2022 y las subsiguientes decisiones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente2: <<1.
Con base en los hechos manifestados mediante el presente escrito, solicito se preserve el orden constitucional y se ordene a la accionada notifique en debida forma el link para la conexión a la diligencia de conciliación extrajudicial para precaver la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. En caso de denegarse la presente solicitud de amparo se conmine a la accionada emitir una decisión al recurso de reposición que preserve el derecho sustancial de las partes>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 2 Folio 6 del escrito de tutela. 3 Expediente digital, folios 2 a 4 del escrito de demanda.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.1.- El 4 de febrero de 2022, el señor Kleen Yeins Muñoz, a través de su apoderada judicial, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 195 del 23 de febrero y 1849-02 del 19 de julio de 2021, proferidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 3.2.- Mediante auto de 22 de febrero de 2022, la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos admitió la solicitud de conciliación extrajudicial y programó la celebración de dicha audiencia para el 4 de abril de 2022, a las 10:00 a.m, decisión notificada a las partes el 23 de febrero del año en curso. 3.3.- No obstante, manifiesta que el día y hora de la audiencia no fue posible el ingreso a la misma, pues el link dispuesto para ese fin no logró redireccionarla a la diligencia, toda vez que, “desconoce si se trató de un problema de conexión de su correo electrónico”; pero, que a las 10:08 de la mañana la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá dio por fallida la diligencia, sin indagar sobre el problema de conexión a través de los otros medios con los que contaba, como el correo electrónico y teléfono de la apoderada de Kleen Yeins Muñoz. 3.4.- En virtud de lo anterior, ese mismo 4 de abril, a través de correo electrónico, la apoderada de Kleen Yeins Muñoz presentó excusa para que le permitieran ejercer el derecho de defensa y contradicción y se reprogramara la audiencia de conciliación. No obstante, la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, mediante decisión del 18 de abril de 20224, no aceptó la justificación dada por la parte solicitante y, por ende, no reprogramó la audiencia de conciliación, al tiempo que la declaró fallida.
Contra dicha decisión, la parte solicitante interpuso recurso de reposición el 21 abril de 2022 “motivado en los argumentos expuestos en la excusa presentada por la suscrita y escrito de tutela”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advierte que las decisiones tomadas por la entidad accionada transgreden el principio de legalidad, así como el derecho de defensa y contradicción, al decidir de “manera arbitraria” que no era posible reprogramar la audiencia, “pues para la accionada fue irrelevante utilizar otro medio de notificación con el que contaba para contactar a la suscrita, y para ella fue válido evacuar la diligencia a los 8 minutos de inicio 4 Notificada el 19 de abril de 2022.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) desconociendo la problemática que puede presentarse en el universo virtual en el que estamos apenas arribando”. Agregó que dicha decisión fue una “imposición infundada, desproporcionada, e indolente” de la Procuraduría, desconocedora de la situación actual de la virtualidad colombiana. 4.1.- Por último, sostuvo que frente a la decisión de 18 de abril de 2022 procede el recurso de reposición, el cual debe presentarse en el término de 10 días hábiles; sin embargo, adujo que es un término inadmisible, por tener que esperar tiempos injustificados para acudir a la administración para una resolución de la controversia.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El asunto primero fue repartido al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que profirió auto el 19 de abril de 2022, en el que remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.1.- El 22 de abril de 20225, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A admitió la acción constitucional contra la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos, y por tener interés en las resultas del proceso vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. (i) Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos6 6.- Señaló que no le consta si la parte solicitante tuvo o no problemas de conexión, dado que la convocada sí se conectó, incluso minutos antes del inicio de la audiencia y no manifestó ningún inconveniente, habiéndose enviado el mismo link a todas las partes.
Asimismo, señaló que la apoderada del señor Kleen en ningún momento se puso en contacto con el despacho, pese a que en el auto admisorio no solo se envió el link de la diligencia, sino un número celular, perteneciente al personal del despacho, para que se comunicaran ante cualquier circunstancia. 6.1.- Adujo que la Procuraduría no dio por fallida la diligencia, sino que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, concedió el término de 3 días hábiles para que la apoderada del convocante 5 Notificado el 22 de abril de 2022. 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2022.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) justificara la inasistencia, lo anterior, en garantía al debido proceso y derecho de defensa y contradicción, como consta en el acta del 4 de abril de 2022. 6.2.- Expresó que la apoderada fue notificada de la diligencia y si no pudo entablar conexión era su deber comunicarse con el número de celular suministrado en el auto admisorio, pero no lo hizo; por lo cual, al finalizar la audiencia, a las 10:13 a.m, se le remitió el acta de la audiencia a efectos de que la apoderada justificara su inasistencia, aun cuando aquella comunicación no está prevista en el procedimiento de conciliación prejudicial, pues para ello está la notificación del auto admisorio y son los apoderado quienes deben justificarse por su inasistencia. Agregó que desconoce obligación legal alguna que le imponga contactar a los apoderados que no comparecen a la audiencia en el sitio virtual en la fecha y hora fijados y, sobre todo, cuando son debidamente notificados, máxime cuando se suministró un número de celular de comunicación por si ocurría alguna novedad. 6.3.- Señaló que la parte presentó excusa dentro del término, argumentando problemas de conexión, sin embargo, decidió no aceptarla, dado que no configura un caso de fuerza mayor o caso fortuito, además, reitera, que la apoderada no se comunicó con el despacho momentos antes de la audiencia, o si quiera, en el transcurso de la misma.
Arguyó que es desproporcionado exigir que el despacho sea quien se comunique con cada uno de los asistentes a una audiencia, pues para ello la normatividad prevé la notificación del auto admisorio con los datos precisos de la realización de la audiencia. Expresó que la decisión no fue desproporcionada e indolente al no aceptar la justificación de inasistencia, pues es deber de los apoderados preparar con antelación sus equipos y conexión a internet para presentarse en una audiencia que, como en el caso concreto, fue programada con más de un mes de antelación. 6.4.- Por último, manifestó que frente al reproche de los términos del CPACA para la presentación de recursos, la parte actora pretende que se vulneren los derechos de contradicción y defensa, al no otorgar el término legal previsto en la normatividad, con el fin de que se expida una constancia fallida, sin permitir a ella misma o a la convocada controvertir la decisión. 6.5.- En consecuencia, solicitó que sea denegada la acción de tutela, pues, a su juicio, el procedimiento de conciliación se surtió conforme a la normatividad aplicable.
Además, afirmó que no es necesaria una conminación para que sea resuelto el recurso de reposición, pues a ello se procederá una vez finalice el Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) término para que las personas lo interpongan, el cual vence el 3 de mayo de 2022.
Lo anterior, por cuanto la parte actora puede modificar su recurso antes de dicho plazo, o la convocada SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD interponerlo. Agregó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 4 de febrero de 2022 y la Procuraduría tiene competencia hasta el 4 de julio siguiente en sede prejudicial para conocer de la misma.
(ii) Secretaría de Movilidad7 7.- Frente a los hechos manifestó que es cierto que el 4 de febrero de 2022 se solicitó que se celebrará audiencia de conciliación extrajudicial en relación con los actos administrativos que declararon contraventor de la infracción D-12 al señor Kleen Yeins Muñoz, también que, por auto del 22 de febrero de 2022, la Procuraduría programó audiencia para el 4 de abril siguiente a las 10:00 a.m. No obstante, indicó que no le consta si efectivamente a la convocante le fue imposible ingresar al Link, ni puede entenderse probado con la imagen aportada a la demanda, como quiera que la misma no refleja la hora y la fecha en que fue capturada, por lo que no es prueba fehaciente de ese dicho.
Además, mencionó que si bien el despacho dio espera hasta las 10:08 a.m, también lo es, que solo hasta las 10:47 a.m, la apoderada informó mediante correo que tenía problemas, esto es, 47 minutos después de la hora fijada para la realización. 7.1.- En virtud de lo anterior, solicitó al despacho no acceder a las pretensiones, pues, a su sentir, no existe vulneración alguna de derechos, ya que finalmente la conciliación fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, siendo innecesario y contrario al principio de celeridad y economía procesal notificar un nuevo link de conexión para audiencia, máxime cuando no se prueba un perjuicio irremediable, pues la parte actora cuenta con la constancia requerida para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de, si a bien lo tiene, inicie el medio de control respectivo. 7.2.- Por último, frente a la pretensión de conminar a la entidad a proferir una decisión respecto del recurso de reposición, solicitó que no se acceda a esta, pues el accionante debe realizar el respectivo trámite ante la Procuraduría, recalcando que la acción de tutela no es el medio para dirimir este tipo de inconformidades. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2022.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) C. Sentencia de primera instancia 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, en sentencia de 3 de mayo de 2022 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 8.1.- Después de realizar un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, concluyó que el asunto no supera el estudio del requisito general de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora acude a la acción de tutela cuando se encuentra un recurso de reposición pendiente por resolver por parte de la autoridad competente; por lo que, al existir éste, el juez de tutela queda impedido para desplazar o sustituir el mecanismo ordinario, pues no le está permitido pretermitir la decisión de la administración, toda vez que constituiría de contera presumir la mala fe de la misma, y asumir las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a las diferentes autoridades. 8.2.- Así mismo, expuso que no se observa ningún perjuicio irremediable, pues la parte actora indicó únicamente que la solicitud de conciliación se presentaba con el fin de precaver la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento que, se concibe como insuficiente para superar la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando los procedimientos ordinarios cuentan con ritualidades y formalidades propias para resolver las controversias de los determinados asuntos.
D. La impugnación8 9.- En su impugnación, la parte actora indicó que si bien la acción de tutela es de carácter residual y no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello existen las acciones ordinarias, también lo es, la obligación impuesta por las normas procedimentales de acudir a una audiencia de conciliación como primera etapa procesal, la cual debe ser agotada, y al ser negada de manera “apática” por la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, genera que pierda la fuerza necesaria para que se convierta en una oportunidad, en la cual las partes acudan a un sistema de justicia gracias al encuentro de una solución dirimida por un tercero. 8 Escrito enviado a través de correo electrónico el 5 de mayo de 2022, consta de 7 folios.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9.1.- Posteriormente, reiteró los argumentos del escrito de tutela, en el sentido de señalar que la accionada contaba con los medios para comunicarse con la apoderada del convocante al día de la audiencia ante su ausencia, pero que en su caso fueron omitidos, con lo cual se truncó por completo el desarrollo de la diligencia y el derecho que tiene aquella a ser partícipe, presenciar y exponer sus argumentos en dicha diligencia. 9.2.- Por otra parte, resaltó que la accionada adujo que no era necesaria una conminación para que fuera resuelto el recurso de reposición, pues a ello se procedería una vez finalizara el término dispuesto por la ley, el cual vencía el 3 de mayo de 2022, sin embargo, afirmó que a la fecha no ha sido resuelto el recurso, lo cual, a su juicio, constituye una conducta “dilatante, infundada e irresponsable”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. F. Análisis del caso concreto 11.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Kleen Yeins Muñoz contra la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá. 12.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 12.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12.2.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 12.3.- Por consiguiente, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 12.4.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia y lo ratificó la parte actora en su escrito de impugnación, aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que la apoderada del señor Muñoz presentó contra el proveído de 18 de abril de 2022, a través del cual no se aceptó la justificación por inasistencia a la audiencia de conciliación presentada por la parte convocante y, por ende, no se reprogramó la misma, al tiempo de declararla fallida; recurso con el cual se pretende, en suma, lo mismo que con la presente acción constitucional, es decir, 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que se reprograme la audiencia de conciliación extrajudicial a la cual la apoderada del convocante no asistió. 12.5.- Así mismo, si bien la parte accionante en su escrito de apelación cuestiona que hasta la fecha el recurso de reposición no ha sido resuelto, pese a que la entidad accionada indicó que “No es necesaria una conminación por parte de la señora Magistrada para resolver el recurso de reposición, pues a ello procederá la suscrita, una vez finalice el término previsto para que las partes lo interpongan, plazo este que vence el 3 de mayo de la presente anualidad”; se debe advertir que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues dicha fecha fija el término máximo para presentar el recurso, no para resolverlo.
Aunado a lo anterior, se advierte que, en virtud de Decreto 491 de 2020, artículo 9, se modificó el plazo contenido en los artículos 2012 y 2113 de la Ley 640 de 2001 (3 meses) para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual fue extendido a 5 meses una vez presentada la solicitud, ello quiere decir que, como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 4 de febrero de 2022, la Procuraduría tiene competencia hasta el 4 de julio del mismo año para conocer del asunto y resolver todo lo concerniente con dicha etapa prejudicial, por lo que hasta la fecha dicho tiempo no ha fenecido, estando así la accionada cumpliendo con los términos dispuestos en las normas y actuando en derecho. 12.6.- Cosa distinta es que la parte actora considere que los términos estipulados legalmente son “inadmisibles”, lo que no genera per se algún tipo de perjuicio que requiera la intervención y protección transitoria del juez de tutela, pues se recuerda 12ARTICULO
20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. 13 ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00449-01 Accionante: Kleen Yeins Muñoz Accionado: Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que cuando los procedimientos ordinarios cuentan con ritualidades y formalidades propias, estos deben agotarse y resolverse primero, respetando los términos legales, así como el debido proceso de todas las partes. 13.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad- habrá de confirmarse la sentencia del 3 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por los motivos antes expuestos. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.