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11001031500020230748700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gregoria Ines Velasquez Jaramillo Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JARAMILLO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala1 decide la acción de tutela presentada por las señoras Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y Mary Isabel Narváez Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de diciembre de 2023, las señoras Gloria Inés Velásquez Jaramillo y Mary Isabel Narváez Velásquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 2 de junio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2021-00233-01.

Formularon las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 18 de enero de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERO: Sean tutelados a GREGORIA INÉS VELÁSQUEZ JARAMILLO (Madre del lesionado) y MARY ISABEL NARVÁEZ VELÁSQUEZ (Hermana Lesionado), los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, el acceso a la justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión proferida el 02 de junio de 2023 y notificada el 16 de junio del corriente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, Magistrado Ponente Henry Aldemar Barreto Mogollón, dentro del proceso 11001334306120210023301, promovido por GREGORIA INÉS VELÁSQUEZ JARAMILLO (Madre del lesionado) y MARY ISABEL NARVÁEZ VELÁSQUEZ (Hermana Lesionado), por la cual CONFIRMAR la decisión adoptada el 12 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Bogotá, donde se rechaza la demanda por caducidad de la acción. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Stiven Narváez Velásquez fue incorporado por las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, como integrante del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” en Puerto Boyacá. El 18 de mayo de 2014, después de terminar la formación con el encargado del comité físico BITER 14 les autorizaron jugar fútbol y en esa actividad chocó bruscamente contra un soldado del equipo contrario y sintió un fuerte dolor en la rodilla derecha, por lo que fue trasladado al dispensario de la unidad.

Desde la lesión, hasta enero de 2015, según manifestaron, se manejó la lesión como contusión y posible daño en ligamentos, pero sólo hasta el 6 de enero de 2015 fue remitido con anotación de urgente con la especialidad de ortopedia. El 18 de marzo de 2015, el Instituto Neurológico de Colombia le diagnosticó meniscopatía lateral grado III y ruptura completa del ligamento cruzado anterior grado III.

Manifestaron que el señor Narváez Velásquez comenzó su tratamiento médico, pero tuvo diferentes obstáculos administrativos, pues en 2017 le tocó presentar acción de tutela con radicado 2017-00678, en la que se ordenó a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional activar los servicios médicos y practicar la Junta Médico Laboral. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 3 En el acta de la Junta Médica Laboral 107947 del 7 de junio de 2019, notificada el 24 de octubre de 2019, se expuso que el señor Narváez Velásquez debió someterse en 2019 a un procedimiento quirúrgico consistente en corrección de ruptura de ligamento cruzado anterior derecho y meniscopatía, y sólo hasta el mes de abril de 2019 con la resonancia magnética de la rodilla derecha se evidenciaron cambios postquirúrgicos.

Le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 11.5% y sólo hasta esa fecha tuvo certeza de su lesión y secuelas que fueron: «reconstrucción ligamento cruzado anterior más resección rodilla derecha más lesión meniscal que deja como secuela gonalgia rodilla derecha». Señaló que no bastaba con saber el diagnóstico de la lesión padecida, sino que en ese tipo de lesiones es necesario esperar tratamiento médico, prequirúrgico – postquirúrgico, rehabilitación, entre otros, para obtener una dimensión clara y específica del daño y sus secuelas, pues en abril de 2019 le tomaron otra resonancia magnética que muestra cambios postquirúrgicos injerto en ligamento cruzado anterior.

Presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2021. En auto del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. En providencia del 2 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión recurrida. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico: pues no se dio aplicación al literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que permite que se instaure el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, por imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, de ahí que sólo hasta el 24 de octubre de 2019, fecha en la que le fue notificada los resultados del acta de junta médica laboral del 7 de junio, pues a partir de ese momento tuvo certeza de su lesión específica y las secuelas, así como la disminución de la capacidad laboral.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3.2. Error inducido: por cuanto si se hubiera iniciado la acción de reparación directa desde la fecha del siniestro, sin conocer las implicaciones presentes y futuras, se hubiera proferido sentencia negando las pretensiones, desconociéndose los derechos de los tutelantes. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente: 1.3.3.1. De la Corte Constitucional: -Sentencia SU 659 de 2015 que consideró que la caducidad debe darse bajo un enfoque constitucional, esto es, cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos. -Sentencia T 334 de 2018, en relación con la importancia de la aplicación del principio in dubio pro damato, que establece que la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima.

Expuso que en el escenario de esa providencia, el daño se configuró en el momento en que la junta de calificación de invalidez de la Policía Nacional dictaminó su pérdida de capacidad laboral y secuelas «pues fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad». 1.3.3.2. Del Consejo de Estado -Sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 11239, en la que se indicó que sólo se tuvo conocimiento hasta el 4 de marzo de 1994 fecha en la que se celebró la Junta Médica Laboral, y no resultaba ajustado que se hubiera instaurado la acción cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño. -Sentencia del 29 de enero de 2004, expediente 1995-81401, en la cual se determinó que cuando no se pueden conocer las consecuencias del daño, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. -Sentencia del 12 de mayo de 2010, expediente 31582, en la cual se sostuvo que sólo a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral, se puede tener conocimiento de la magnitud del daño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 5 -Sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 1999-13101, que analizó el principio pro actione, y sostuvo que sólo a partir de la existencia del hecho dañoso se debe contabilizar la caducidad, pues a partir de ese momento se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. -Sentencia del 30 de enero de 2013, proceso 2001-00158-01, en la cual se determinó que únicamente desde el momento en el que la junta médica laboral rindió su dictamen de calificación para efectos de la determinación de los índices de invalidez causados por la lesión se puede contar el término de caducidad. -Sentencia del 11 de agosto de 2016, expediente 2015-297801, en la cual se concluyó que la magnitud del daño solamente se conoce hasta el momento en que se les realizó la junta médico laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral.

De igual forma, citó las siguientes providencias como casos análogos: - Sentencia del 27 de enero de 2023, expediente 2018-00183-01, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se sostuvo que sólo tuvo conocimiento de la disminución de la capacidad laboral cuando fue notificado de la calificación que de su caso hizo la junta médica laboral del ejército nacional. -Auto del 24 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se consideró que las dudas sobre la caducidad se resuelven a favor del accionante. -Auto del 24 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pues se analizó que si los accionantes no conocían ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, por razones de justicia y equidad, se debe realizar una interpretación general del momento a partir del cal empieza a correr la caducidad. -Auto del 26 de junio de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que se analizó el tema de las lesiones personales y se precisó que las lesiones complejas, ocultas o cuyo manejo exige un tratamiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 6 médico prolongado que limitan la función cognitiva de la víctima, y se concluyó que el inicio del conteo de la caducidad se encuentra condicionado a que la víctima asuma el conocimiento del daño y eventualmente torna necesario el dictamen de la autoridad médica laboral.

Asimismo, se precisó que lo anterior no opera respecto de las lesiones que revisten evidencia y notoriedad de forma concluyente y rotunda. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La autoridad judicial demandada guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos alegados, al proferir el auto del 2 de junio de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 7 otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La Sala considera que las accionantes pretende convertir la solicitud de amparo en instancia adicional del proceso ordinario y, de ese modo, debatir nuevamente sobre la valoración probatoria y el análisis jurisprudencial realizado por la autoridad judicial accionada. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 8 El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 12 de octubre de 2021 rechazó la demanda presentada por las señoras Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y Mary Isabel Narváez Velásquez, al considerar que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, pues las accionantes tuvieron conocimiento del daño a partir del 18 de marzo de 2015, cuando el Instituto Neurológico de Colombia dictaminó al señor Stiven Narváez Velásquez con meniscopatía lateral grado III y ruptura compleja del ligamento cruzado anterior grado III.

De igual modo, precisó que el tratamiento médico que se realizó el señor Narváez Velásquez solamente buscaba reducir el perjuicio, pero concluyó que el conocimiento del daño por el ex conscripto no se modificó por el quantum del mismo. Por último, sostuvo que el Acta de la Junta Médica Laboral sólo da cuenta de la extensión del perjuicio.

En las anteriores condiciones, como la demanda sólo se presentó hasta el 9 de septiembre de 2021, resultaba claro que la misma fue presentada por fuera de la oportunidad legal y, por tanto, procedía su rechazo. La parte demandante inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación y argumentó que se incurrió en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, la norma es clara al señalar que es posible iniciar el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, ante la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, por lo que, aun cuando se tuvo como fecha de inicio del cuadro clínico el 18 de mayo de 2014, lo cierto es que en ese momento no pudieron conocer del daño que sufrió el señor Narváez Velásquez.

Además, reprochó del auto apelado que la calificación médico laboral permite establecer el monto porcentual en que se ven disminuidas las capacidades físicas, pero también permiten determinar si puede o no continuar desempeñando sus respectivas labores y esclarecer si las afectaciones tienen origen laboral o común, y sólo a partir de ese momento los afectados obtienen la plena certeza de un daño, sus efectos a futuro y su imputabilidad.

Finalmente, argumentó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte claro la observancia del término de caducidad, este debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 9 Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionada con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones personales, pues, de una parte, las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se están cuestionando consideran que el término se empieza a contar a partir de que las accionantes tuvieron conocimiento del mismo, esto es, a partir del 18 de marzo de 2015, mientras que, las demandantes sostienen que el término de 2 años comenzó a correr a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral 107947 del 7 de junio de 2019.

Contrario a lo manifestado por las demandantes, la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable sobre la contabilización del término de caducidad, dado que la misma resulta ajustada a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

Así lo consideró esta Corporación en la sentencia de reiteración jurisprudencial4: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 10 jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir- está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

A juicio de la Sala, los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solamente le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5.

Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 11 […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el fondo, la parte actora pretende que el juez de tutela ordene que se dicte una nueva providencia, en la que se admita la demanda de reparación directa por cuanto, desde su visión particular del caso concreto, el término de caducidad no se configuró al considerar que el mismo empezaba a correr a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, cuando esa discusión ya fue definida por los jueces naturales, quienes, con argumentos razonables, concluyeron que había operado el fenómeno jurídico de caducidad, pues el mismo debía contabilizarse a partir de que las accionantes tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde el 18 de marzo de 2015, de suerte que, desde el punto de vista constitucional, no existen dudas acerca de la posible afectación desproporcional de un derecho fundamental.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07487-00 Demandante: Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 12 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por las señoras Gregoria Inés Velásquez Jaramillo y Mary Isabel Narváez Velásquez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.