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11001031500020220178601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jessica Alexandra Jaramillo Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: JESSICA ALEXANDRA JARAMILLO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: REPARACIÓN DIRECTA.

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANTENER EN BUEN ESTADO Y SEÑALIZADAS LAS VÍAS DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADA. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE REVOCA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE AMPARÓ Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EN CUANTO A UNOS TESTIMONIOS Y SE NIEGA EN RELACIÓN CON UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró algunos testimonios y desconoció la existencia de unos documentos que daban cuenta que el accidente de tránsito se dio como consecuencia de la existencia de un hueco en la vía. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el municipio de Santiago de Cali, Mapfre Seguros General de Colombia S.A., y las señoras Carmen Mera Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez1 en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a Carmen Mera de Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por Jessica 1 Estas últimas en calidad de coadyuvantes de la parte actora. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo Alexandra Jaramillo Pérez, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la citada Corporación, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201700193-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de marzo del 2022 la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.- TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de la accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la providencia acusada. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 119 de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (MP.

Zoranny Castillo Otalora) dentro del proceso No. 76-001- 33-33-003-2017-00193- 02, Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez vs Demandado: Municipio de Santiago de Cali. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP. ZORANNY CASTILLO OTALORA) en protección de los derechos fundamentales de la accionada, con una debida motivación y análisis de razonamiento probatorio, donde se proceda a: a) Proferir una nueva decisión que contenga un debido análisis argumentativo que valore, examine y analice todas las pruebas individualmente y todas las pruebas en conjunto como insumo de la nueva providencia de reemplazo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo b) Valorar nuevamente los testimonios de los testigos presenciales señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, valorando sus dichos en los aspectos trascendentales de la prueba de los hechos y valorando sus versiones en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso. c) Valorar los folios 43 (anverso y reverso), 44 (anverso y reverso) y 45 (anverso y reverso) del cuaderno principal1, donde consta: la historia clínica de la paciente en la Clínica Inversiones Médicas Valle Salud de fecha 8 y 9 de mayo de 2015); la factura emitida en virtud de la atención de la accidentada emitida por servicios a cargo del SOAT (Seguros del Estado) y la Circular de 2 de Junio de 2011 del Ministerio de Protección Social en la cual se da cuenta que según el artículo 43 de la Ley 1438 de 2011, la historia clínica por SOAT es prueba suficiente de un accidente de tránsito. 4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (MP.

ZORANNY CASTILLO OTALORA) para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de mayo de 2015, siendo las 9:30 p.m., transitaba en su motocicleta por una carretera de la ciudad de Cali cuando sufrió un accidente al caer en un hueco que no tenía señal de advertencia y cuyo sector no contaba con buenas condiciones de iluminación, por lo que resultó lesionada en su miembro inferior izquierdo. 2) Por lo anterior, junto con su grupo familiar2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. 3) El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali quien en providencia de 25 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no existía un informe policial que diera cuenta que los testigos estuvieron en el lugar de los hechos y, por lo tanto, con las pruebas obrantes en el 2 Las señoras Carmen Mera de Jaramillo (Abuela), Ana Milena Pérez Córdoba (Madre) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos EZSP, JGPP y LYPC. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo plenario no era posible establecer la responsabilidad administrativa atribuida al municipio de Santiago de Cali. 4) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante pues consideró que hubo una indebida valoración de algunos de los testimonios decretados y practicados en el proceso, los cuales de manera uniforme dieron cuenta que el accidente sufrido por la lesionada obedeció al mal estado de la vía; además, sostuvo que en el proceso existían más pruebas que el juez pasó por alto, tales como la historia clínica, el interrogatorio de parte a la lesionada, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos y la prueba pericial de la incapacidad, material probatorio que debía ser valorado en su totalidad. 5) La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 25 de noviembre de 20213 en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, pues al expediente no se allegó el documento público en el cual se diera cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, por lo cual la prueba testimonial se tornaba insuficiente por no existir otros medios probatorios que la soportaran. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos, con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Indicó que el tribunal no debió rechazar los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, por presuntamente no coincidir en sus declaraciones, pues estos dieron la misma indicación del lugar del accidente, la hora y el modo en que ocurrió. Sostuvo que el tribunal no valoró la historia clínica de la paciente, elaborada en la clínica Inversiones Médicas Valle Salud, la factura de atención médica por el uso del SOAT de Seguros del Estado y la Circular del 2 de junio de 2011, proferida por el Ministerio de 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 13 de diciembre de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo Protección Social, la cual dada cuenta que para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT era suficiente la declaración del médico de urgencias sobre ese hecho, documentos que, si bien obraban en el expediente, fueron ignorados, bajo el argumento que no existía ningún documento público del cual se pudiera advertir la fecha y circunstancia en las que se desarrolló el accidente y que sirvieran de soporte a los testimonios que presentaban inconsistencias.

Afirmó que los medios probatorios antes mencionados fueron presentados con la demanda y decretados por el juez en la audiencia inicial, de saneamiento y de pruebas celebrada el 10 de abril de 2019, por lo que debieron ser valoradas por el tribunal. 4. Actuación de primer grado Mediante auto de 24 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Municipio de Santiago de Cali, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a las señoras a Carmen Mera de Jaramillo, a Ana Milena Pérez Córdoba y a EZSP, JGPP y LYPC4, estos últimos quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2022 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y le ordenó que profiriera una sentencia de reemplazo con fundamento por las siguientes razones: En cuanto a la falta de valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis afirmó que no le asistía razón a la demandante, por cuanto el tribunal sí tuvo en cuenta dicha prueba testimonial e incluso realizó un estudio 4 Ese despacho adoptó como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, por lo que sus nombres fueron reemplazados por las siguientes iniciales EZSP, JGPP y LYPC. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo comparativo entre cada uno de ellos, a partir de lo cual concluyó que estos revelaban incontables incoherencias sobre las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que no se configuraba el defecto fáctico alegado en cuanto a ellos.

Ahora bien, respecto a la falta de valoración de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura médica por uso del SOAT, encontró que dichas pruebas sí obraban en el expediente y tenían incidencia en la decisión cuestionada, en la medida en que el tribunal decidió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que presuntamente para dar soporte a los testimonios se debía allegar al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima y no se hizo, con lo cual se había incumplido con la carga de demostrar que la señora Jaramillo Pérez sufrió el accidente de tránsito.

Frente a la Circular del 2 de junio de 2011, proferida por el Ministerio de Protección Social, advirtió que no constituía un medio de prueba sino una norma que debía ser tenida en cuenta por el tribunal al momento de valorar la factura médica por uso del SOAT. En esa medida, consideró que la autoridad judicial demanda había incurrido en un defecto fáctico, toda vez que adoptó su decisión con desconocimiento de la existencia de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura de cobro que emitió dicha institución. 6.

Impugnación El municipio de Santiago de Cali, Mapfre Seguros General de Colombia S.A. y las señoras Carmen Mera Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez, estas últimas en calidad de coadyuvantes, impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos en auto de 17 de junio de 2022. El municipio de Santiago de Cali mencionó que con la acción constitucional lo que pretende la demandante es revivir el juicio judicial debidamente concluido y discutir aspectos de fondo que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Afirmó que el tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente, de lo cual no logró establecer responsabilidad administrativa a la demandada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo El apoderado judicial de MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA resaltó que el tribunal no hizo referencia a que la historia clínica de la entidad de salud Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S no existiera, toda vez que desde su incorporación en el escrito contentivo de la demanda esta se decretó como prueba documental e hizo parte integral del proceso, sino que consideró que con esta no se lograba acreditar la veracidad de los hechos alegados ni mucho menos el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.

Puso de presente que el tribunal, una vez valoradas todas las pruebas del proceso, estableció que estas no eran suficientes para determinar el nexo causal y la imputabilidad atribuible a la administración municipal de Santiago de Cali, pues la epicrisis y la factura médica por uso del SOAT, no daban certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos.

Las señoras Carmen Mera Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba, esta última en nombre propio y Emelyn Zaray Saa Pérez, en calidad de coadyuvantes, solicitaron se revocara de manera parcial el fallo, por cuanto no se dio una verdadera valoración individual de todas las pruebas. Manifestaron que no se valoraron los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, debido a que, presuntamente, sus declaraciones eran incoherentes; sin advertir que esas supuestas inconsistencias se dieron sobre aspectos que no tuvieron que ver con el accidente de tránsito.

Reiteraron que en el proceso ordinario se debían valorar todas y cada una de las pruebas en conjunto, incluyendo los testimonios, como fuente directa de lo sucedido, más aún cuando estos no fueron ni tachados ni objetados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados, pues consideró que el tribunal adoptó su decisión con desconocimiento de la existencia de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura de cobro que emitió dicha institución. En sus impugnaciones el municipio de Santiago de Cali y Mapfre Seguros General de Colombia SA consideraron que el tribunal valoró todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la epicrisis y la factura médica por uso del SOAT, lo cual le llevó a concluir que no eran suficientes para determinar el nexo causal y la imputabilidad atribuible a la administración municipal de Santiago de Cali ya que no daban certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, en su impugnación las señoras Carmen Mera Jaramillo, Ana Milena Pérez Córdoba y Emelyn Zaray Saa Pérez, en calidad de coadyuvantes, manifestaron que se debieron valorar los testimonios, como fuente directa de lo sucedido, más aún cuando no fueron ni tachados ni objetados en el proceso ordinario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, además, negará el amparo respecto del defecto fáctico por la falta de valoración de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS, la factura médica por uso del SOAT y la Circular del 2 de junio de 2011, por las razones que procederán a exponerse: 1.

Análisis del defecto fáctico 1.1 En lo que se refiere al defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, de entrada. para la Sala es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis sí daban cuenta de las circunstancias en que se desarrolló el accidente de tránsito, por lo cual debían ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba allegados al expediente, tales como la historia clínica, el interrogatorio de parte a la lesionada, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos y la prueba pericial de la incapacidad. 1.2 Ahora bien, en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se debieron valorar los testimonios de las dos personas que estuvieron presentes en el accidente, pues eran determinantes para establecer las circunstancias en las que se desarrolló el siniestro; además, señaló que existían otras pruebas que el juez pasó por alto, tales como la historia clínica que da cuenta de la fecha y hora del accidente, el interrogatorio de parte a la lesionada, el 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos y la prueba pericial de incapacidad laboral.

Al respecto, indicó: “En nuestro bajo examen existen dos testigos de los hechos. En los eventos de la jurisprudencia en cita se analizan procesos con testimonio único, caso extremo y pese a ello el Consejo de Estado no rechaza su vocación probatoria y llama la atención a que sean valoradas con las demás pruebas del proceso. La sentencia apelada dice que no hay prueba para determinar si el evento pasó, ya que las pruebas testimoniales no son plena prueba del accidente y que no hay otra prueba para confrontar su veracidad.

En este proceso, sí hay más pruebas que el juez de instancia pasó por alto, está la prueba documental allegada en la demanda y en el transcurso del proceso denominada historia clínica la cual da cuenta del día fecha y hora y en algunas a partes de la historia clínica del lugar del accidente, está el interrogatorio de parte que se realizó a la lesionada, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos, la prueba pericial de incapacidad laboral y los testigos presenciales, pruebas que deben ser valoradas en su totalidad y conjunto, cosa que no se hizo por el fallo atacado, donde solo refiere que no hay más pruebas que los testigos cuestionados que den cuenta del lugar y circunstancias de los hechos.

Llama la atención que el fallo atacado, reclame para dar veracidad a los testimonios solo un informe o croquis de tránsito o policial del accidente como prueba preponderante o que exija fotos o vídeos del día y momento de la colisión, para dar por probados los hechos, pues cae en un sistema de prueba tasada o tarifa legal, donde se quiere imponer solo determinadas pruebas para probar obligatoriamente un hecho, lo cual viola el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de libertad probatoria de las partes.

Aquí las partes llamadas en garantía y parte demandada fueron pasivas y ausentes en la solicitud de pruebas y esa orfandad probatoria se premia con el fallo adverso a los demandantes y la labor probatoria con las herramientas que tiene el caso, con pruebas diversas y numerosas, se castiga para (sic) la parte actora porque no se valoraron las pruebas en su conjunto y se quiere tarifar la prueba para tener por probado un hecho.

(…) La sentencia apelada dice que las pruebas testimoniales no son plena prueba del accidente y que no hay otra prueba para confrontar su veracidad, pero reiteramos hay pruebas como el interrogatorio de parte de la lesionada EL CUAL NO ES RELACIONADO COMO PRUEBA EN NINGUN APARTE O ANÁLISIS DE LA SENTENCIA, estos dos testimonios de hechos, más dos testimonios de oídas que declararon sobre vida familiar, historia clínica, la prueba pericial de incapacidad laboral, el documento de índice de accidentalidad del lugar de los hechos (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.3 Por su parte, en la providencia materia de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez valoradas las pruebas documentales, los testimonios de los señores Hebrth Arnulfo Mejía Torres, Ramón Emilio Martínez Montoya, Oswaldo Ramiro Cuene Osorio, Maikol David Carrillo Celis y el interrogatorio de parte realizado a solicitud de la llamada en garantía MAPFRE a la señora Jessica Alexandra Jaramillo, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la parte actora 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, pues al expediente no se allegaron pruebas fehacientes que dieran cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, por lo cual la prueba testimonial se tornaba insuficiente por no existir otros medios probatorios que la soportaran, en los siguientes términos: “El testimonio rendido por los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, son contestes en afirmar que iban juntos y que la vía era oscura, mal iluminada por causa de un árbol y que el policía acostado no tenía señalización; sin embargo, revelan incontables incoherencias sobre las circunstancias del lugar y el tiempo: uno refiere que el mismo día del accidente tuvo contacto con los familiares de Jessica Alexandra en el lugar de los hechos y el otro, que nunca los vio.

Uno señaló que la señora Jessica Alexandra se movilizaba por la derecha y el otro por la izquierda, el señor Oswaldo refirió que la autoridad de tránsito demoró media hora en llegar, sin embargo Maikol David señaló que la misma no llegó y se fueron del lugar después de pasada media hora, por lo que no logra establecerse si dicha autoridad fue o no avisada, que a la señora Jessica Alexandra se la llevaron en ambulancia y allí radica talvez la falencia más grande del ejercicio probatorio de la parte actora, quien debía para dar soporte a la prueba testimonial comentada traer al proceso la atención de urgencia inicial en el centro hospitalario a donde fue llevada la víctima pero no lo hizo, la historia clínica aportada da cuenta que la víctima ingresó al día siguiente a la clínica Rey David por sus propios medios, relatando haber sufrido un accidente y ser atendida en otra institución de la cual ni siquiera reposa su identificación. Entonces, si bien es cierto en la jurisdicción no existe tarifa legal para probar los hechos, los medios aportados deben permitir recrear la verdad material dentro del proceso, como consecuencia de su coherencia, utilidad e idoneidad, por lo que al no existir el documento público, informe de tránsito, donde la autoridad competente dé cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, las pruebas encaminadas a suplirlo deben ser de tal contundencia y capacidad probatoria que no dejen lugar a dudas de la ocurrencia del hecho que se reputa ocurrido; al contrario, en el sub-lite la prueba testimonial aparece insuficiente al no existir otros medios probatorios que la soporten, se reitera, el informe de atención inicial que refiere la paciente al presentarse en la clínica rey David, un día después de la ocurrencia del presunto accidente, originado en la conducción que de ella hizo una ambulancia, no obra, falencia que no permite darle credibilidad a la prueba testimonial debido a sus inconsistencias.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la presunta falta de valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 25 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en la que se dispuso que estos presentaban un sinnúmero de inconsistencias sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrolló el accidente de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo tránsito, lo que impedía que se tuvieran como prueba para acreditar que el daño era imputable al municipio de Santiago de Cali. 1.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso idénticos planteamientos a los analizados en el trámite del recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica tendiente a que se declarara que no hubo disparidad en los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, por lo que no eran insuficientes para probar, junto con la prueba documental allegada al proceso, que el accidente de tránsito se ocasionó por el mal estado de la vía. En la acción de tutela se indicó: “b) No valoró los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, debido a que el Tribunal expresó que sus declaraciones tenían incoherencias, no en sus propias declaraciones, sino en las versiones de uno y otro testigo en algunos apartes de sus afirmaciones.

Dijo que las contradicciones fueron sobre las circunstancias del lugar y el tiempo de los hechos, sobre este aspecto se señaló que un testigo vio caer a la accidentada sobre el lado derecho de la vía y el otro sobre el lado izquierdo de la misma, que uno vio llegar luego del accidente a la familia de la víctima y el otro no, que el uno vio llegar a los agentes de tránsito luego del accidente y el otro no. Ambos testigos fueron coincidentes en todo lo que declararon sobre los hechos sucedidos.

Se dijo que uno vio que la accidentada cayó a la derecha y otro a la izquierda de la vía pero esto, en este caso en concreto es irrelevante, porque todo sucedió en la famosa carrera 39 de Cali, vía que desde su inicio hasta su fin y desde quizá más 50 años tiene el mismo sentido vial, siendo una vía de doble carril, sin separaciones, en un solo sentido, por eso que vaya la accidentada más a la izquierda o la derecha no cambia nada, puesto que los testimonios dan cuenta claramente que ella iba sobre esa vía y que transitando en ella cayó inesperadamente en un hueco, único causante de los sucedido.

Al no ser una vía en doble sentido, sino de un solo sentido, es claro que la lesionada no invadió indebidamente en su marcha el carril contrario, ni realizó maniobras en contra del sentido de la vía, siendo el hueco de la colisión el único elemento extraño en ese instante. Lo sucedido en la declaración de los testigos en nada influye sobre el lugar y causa del accidente y si se quiere acusar de inexactitud los testimonios, estos presentan confusiones temporales o transposiciones de ciertos detalles que tienen que ver sucesos que pasan con frecuencia en las declaraciones de testigos que se realizan años después, sin que eso afecte la veracidad de sus dichos, ello lo analizaremos más adelante con la debida profundidad y soporte.

Como vemos, la premisa por la cual se rechaza los testimonios por el Tribunal es errada, porque los testigos no se contradicen en sus propias declaraciones y son unívocos al declarar sobre los hechos (si vieron o no caer a la accidentada, distancia desde que la vieron, condiciones de visibilidad o luminosidad desde donde la vieron, si vieron o no que cayó en un hueco justo después del paso de un reductor vial en cemento -policía acostado-).

Resaltamos no hubo disparidad entre los dos testigos sobre el lugar y tiempo, ya que dieron la misma indicación del lugar del accidente, la hora 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo y el modo de ocurrencia de este.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 25 de noviembre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por la demandante. 1.7 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con la indebida valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y fue debidamente planteado, analizado y resuelto y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.8 En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que dicho cargo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.9 Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico invocado por la presunta falta de valoración de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS, la factura médica por uso del SOAT y la Circular del 2 de junio de 2011, la Sala encuentra que hay lugar a negar el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse: 1.10 En primer lugar, cabe anotar que en cuanto a este argumento el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto 5 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 13 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 22 de marzo del presente año. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que no declaró probada la falla del servicio por reparos relacionados con la sentencia de segunda instancia, lo cual tiene una estrecha relación con las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tiempo que, a diferencia del cargo anterior, no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. 1.11 Por consiguiente, la Sala procederá a analizarlo de fondo. 1.12 Pues bien, en cuanto a este cargo se recuerda que la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no valoró la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS, la factura médica por uso del SOAT y la Circular del 2 de junio de 2011, documentos que, en su parecer, sí permitían demostrar que el daño sufrido se dio por el incumplimiento de la obligación del municipio de Santiago de Cali de mantener las vías en buenas condiciones de mantenimiento. 1.13 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante y con el que, a su juicio, era posible determinar la falla del servicio en la que incurrió la demandada por no tomar las medidas correspondientes con el fin de mantener en buen estado la vía en la que se ocasionó el accidente. 1.14 En la sentencia materia de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como hechos probados los siguientes: “La historia clínica suscrita por la entidad COSMITET demuestra que el 9 de mayo de 2015 siendo las 11:32 am, la señora Jessica Alexandra Jaramillo Pérez, acudió a la unidad de urgencias de la Clínica Rey David: “paciente quien refiere víctima de accidente de tránsito el día de ayer en calidad de conductora de motocicleta, llevaba casco, niega TCE, niega perdida de la conciencia, refiere valorada el día de ayer en otra institución, tomar RX que encuentran fractura de platillo tibial izquierdo, indicación de cirugía, ante no oportunidad quirúrgica, solicita salida voluntaria e ingresa a esta institución”. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo En la misma historia clínica se tiene que le fue realizada una cirugía, y orden de terapias físicas e incapacidad por más de 120 días.

(Fl. 9 a 123). También se allegó oficio suscrito por el Subsecretario de movilidad Sostenible y Seguridad Vial, del municipio de Cali, donde da cuenta de los accidentes sucedidos durante el año 2015 en la carrera 39, que reporta 401 casos en total por eventos de tránsito, reportándose 5 hipótesis de siniestros por huecos. (Fl. 477 a 479), que fue objetada por la parte demandada y la llamada en garantía porque la prueba se refiere a lo largo de la carrera 39 y no al lugar de los hechos.

El a quo manifestó que la prueba se atemperó a lo solicitado, por lo que decidió valorarla. En dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupación suscrito por el grupo calificador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se dio un porcentaje del 12,80% de perdida de la capacidad laboral y ocupacional, sin embargo, no se tiene a partir de cuándo se estructura dicha incapacidad.

(Fl. 495 a 497), no se objetó el dictamen. Obran en el expediente las siguientes pruebas que dan cuenta del accidente y las condiciones en que se presentó: (…) 3. Testimonio del señor OSWALDO RAMIRO CUENE OSORIO, rindió su declaración en la audiencia de pruebas realizada el 3 de julio de 2019 (…) 4. Testimonio del señor MAICOL DAVID CARRILLO CELIS, rindió su testimonio en la audiencia de pruebas realizada el 3 de julio de 2019 (…) 5.

Interrogatorio de parte realizado a solicitud de la llamada en garantía MAPFRE a la señora JESSICA ALEXANDRA JARAMILLO PEREZ, realizado en la audiencia de pruebas realizada el 3 de julio de 2019 (…). “. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 1.15 De conformidad con lo anterior el tribunal estimó, como se estudió con antelación, que los testimonios decretados y practicados presentaban inconsistencias sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente y que, aunado a ello, no estaban soportados en los documentos allegados al proceso, pues de los mismos no era posible recrear la verdad material, por el contrario, existían dudas sobre la ocurrencia del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el presunto accidente, así: “Entonces, si bien es cierto en la jurisdicción no existe tarifa legal para probar los hechos, los medios aportados deben permitir recrear la verdad material dentro del proceso, como consecuencia de su coherencia, utilidad e idoneidad, por lo que al no existir el documento público, informe de tránsito, donde la autoridad competente dé cuenta de la fecha y circunstancias en que se desarrolló el siniestro, las pruebas encaminadas a suplirlo deben ser de tal contundencia y capacidad probatoria que no dejen lugar a dudas de la ocurrencia del hecho que se reputa ocurrido; al contrario, en el sub-lite la prueba testimonial aparece insuficiente al no existir otros medios probatorios que la soporten, se reitera, el informe de atención inicial que refiere la paciente al presentarse en la clínica rey David, un día después de la ocurrencia del presunto accidente, originado en la conducción 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo que de ella hizo una ambulancia, no obra, falencia que no permite darle credibilidad a la prueba testimonial debido a sus inconsistencias; es que la historia clínica, si bien es cierto es un documento de naturaleza privada, su importancia jurídica le da carácter de reservada e impone a los médicos tratantes la obligación de consignar en ella sólo la verdad, tanto del dicho del paciente como de las condiciones de consulta, diagnóstico y tratamiento.

Así las cosas, la parte actora no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente que sufrió un accidente de tránsito, menos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que relata la demanda, por ello es imposible establecer que la causa determinante del daño sufrido fue el incumplimiento de la obligación legal del Municipio de Cali de mantener las vías en buenas condiciones de mantenimiento.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.16 Una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectivamente no tuvo en cuenta en su valoración la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura médica por uso del SOAT, pruebas que daban cuenta de la atención inicial que se prestó a la señora Jaramillo Pérez, es decir, si bien el tribunal valoró y se refirió a la historia clínica lo hizo en relación con aquella que se levantó un día después de la atención médica inicial en otro centro hospitalario, pero no lo hizo en relación con la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS, que daba cuenta de la atención inicial, la cual incluso echó de menos. 1.17 Sin embargo, para la Sala resulta claro que el material probatorio al que hace referencia la demandante, si bien permitía probar el daño, esto es, que sufrió una afectación producto de un accidente de tránsito, lo cierto es que no tenía la entidad para acreditar, por sí solo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el accidente y mucho menos para probar la imputabilidad de ese daño al Estado, que fue lo que reprochó el tribunal y que constituye un elemento indispensable para tener por acreditada la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali. 1.18 En efecto, la Sala advierte que al expediente no se allegó dictamen o estudio técnico del cual fuera posible evidenciar la existencia, dimensiones o incidencia del hueco o mucho menos la presunta falta de señalización y el mal estado de la vía en la que ocurrió el accidente, inclusive, ni siquiera se aportó el informe de tránsito que permitiera establecer que el siniestro efectivamente ocurrió en las circunstancias a las que hizo referencia la demandante. 1.19 En esa medida, la Sala encuentra que como la autoridad judicial accionada no encontró prueba técnica ni algún otro medio de convicción que le permitiera establecer 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo que el daño era imputable al municipio, no tuvo por demostrado el nexo causal, decisión que resulta razonable, pues en efecto la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS y la factura médica por uso del SOAT, eran pruebas que servían para demostrar la producción del daño, esto es, la existencia misma del accidente y que por dicho concepto se expidió con cargo al SOAT una factura por los gastos médicos, pero no para acreditar su imputabilidad a la demandada, elemento que debía estar soportado en pruebas que otorgaran plena certeza de la causa del daño y de la falla del servicio del municipio por presuntamente no mantener en buen estado ni señalizada las vías, sin embargo, los testigos presentaron serias inconsistencias en su dicho, las documentales aportadas no daban cuenta de las causas del accidente y no se aportó ninguna prueba pericial o por lo menos el informe de tránsito que permitiera establecer que en efecto el accidente ocurrió por el mal estado de la vía. 1.20 En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso no se materializó un defecto fáctico, porque las pruebas aportadas al proceso y que fueron valoradas por el tribunal no le permitían establecer, con un sustento técnico y científico, que el accidente de tránsito fue producto de una falla atribuible al municipio de Santiago de Cali, pues era necesario que se allegaran medios de convicción que sustentaran la situación de riesgo o peligro que ameritase que la entidad demandada hubiese tomado las correspondientes medidas preventivas, pero no lo hizo. 1.21 Así las cosas, la Sala considera que la providencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que le permitieran tener por demostrado el nexo causal y la existencia de una falla del servicio. 1.22 Por último, en cuanto a la Circular del 2 de junio de 2011, la Sala advierte, tal y como lo indicó el a quo constitucional, que no constituye un medio de prueba sino una norma que de haber sido tenida en cuenta por el tribunal al momento de valorar la factura médica por uso del SOAT tampoco tenía la entidad de cambiar la decisión, pues, se reitera, era una prueba que servía para demostrar la producción del daño, pero no para acreditar su imputabilidad a la demandada. 1.23 Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo fáctico en la providencia atacada. 1.24 En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y negará el amparo invocado respecto del defecto fáctico por la falta de valoración de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS, la factura médica por uso del SOAT y la Circular del 2 de junio de 2011.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos invocados y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Oswaldo Ramiro Cuene y Maikol David Carrillo Celis, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Niégase el amparo invocado respecto del defecto fáctico por la falta de valoración de la historia clínica expedida por Inversiones Médicas Valle Salud SAS, la factura médica por uso del SOAT y la Circular del 2 de junio de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01786-01 Demandante: Jessica Alexandra Jaramillo Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.