CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: AGROTEQUILERA DE JALISCO S.A. DE C.V. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 23 de julio de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 5437 del 17 de febrero de 2023 que negó de oficio la marca VOLCAN DE MI TIERRA (Mixta) para identificar licores de agave destilados productos comprendidos en la Clase 33 Internacional.
SEGUNDA: Que DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 52464 del 10 de septiembre de 2024 que confirmó la Resolución Número 5437 del 17 de febrero de 2023 que negó de oficio la marca VOLCAN DE MI TIERRA (Mixta) para identificar licores de agave destilados productos comprendidos en la Clase 33 Internacional. TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones que anteceden y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio proceda a REGISTRAR la marca VOLCAN DE MI TIERRA (Mixta) para identificar Licores de Agave destilados productos comprendidos en la Clase 33 Internacional.
CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones que anteceden y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio asignar número de certificado de registro a la marca VOLCAN DE MI 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V. TIERRA (Mixta) para identificar licores de agave destilados productos comprendidos en la Clase 33 Internacional, en el plazo que para tal efecto fije el Despacho.
QUINTA: Que se ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]” (negrilla del texto). 2. El magistrado sustanciador en primera instancia en proveído de 6 de junio de 20252, inadmitió la demanda para que se: i) aportara el poder debidamente apostillado; ii) indicara las normas violadas y desarrollara en debida forma el concepto de violación; iii) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la demandada; y iv) allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso. 3.
El apoderado judicial del demandante allegó oportunamente escrito de subsanación. II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia en auto de 23 de julio de 2025 resolvió: “[…] 1.- RECHAZAR la demanda presentada por la AGROTEQUILERA DE JALISCO S.A. DE C.V. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]” (negrilla del texto). 5.
Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, al haber operado la caducidad del medio de control. 6. Expuso que la Resolución núm. 52464 de 10 de septiembre de 20243 fue notificada el 11 de octubre de 2024, por lo que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 para demandar este acto, inició el 12 de octubre de 2024 y finalizó el 12 de febrero de 2025.
En consecuencia, como la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2025, operó la caducidad. 7. Señaló que el demandante se equivocó al indicar que el término debía contarse desde el día siguiente a la ejecutoria del acto que pone fin a la actuación administrativa, toda vez que el Consejo de Estado ha sido claro en afirmar que “[…] en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo”4, y no de la fecha de ejecutoria. […]”. 2 Cfr. Índice 6 del expediente digital de primera instancia. 3 “[…] Por la cual se decide un recurso de apelación […]”. 4 Sección Primera.
Auto con rad No. 68001 2333 000 2015 00300 01 C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V. 8. Concluyó que “[…] dado que el actor contaba hasta el 12 de febrero de 2025 para presentar la acción y lo hizo solo hasta el 14 de ese mes y año, procede el rechazo de la demanda. […]”.
III. RECURSO DE APELACIÓN 9. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de julio de 2025, por las siguientes razones: 10. Manifestó que, de acuerdo con el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, el término para interponer una demanda contra un acto administrativo particular es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. 11.
Sostuvo que “[…] la demanda fue presentada oportunamente el 13 de febrero de 2025 por medio del aplicativo SAMAI […]. Adicionalmente, la demanda fue enviada el 13 de febrero de 2025, vía correo electrónico […]”, razón por la que no le asiste razón al tribunal al señalar que la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2025 por fuera del término legal.
(Negrilla del texto). 12. Afirmó que “[…] el Tribunal incurrió en un error en el cómputo de los términos por cuanto el 12 de febrero de 2025, al ser un día festivo decretado por Ley y, en consecuencia, un día inhábil, no puede considerarse en el conteo del término respectivo. En efecto, el día hábil siguiente al 11 de octubre de 2024, fue el 15 de octubre de 2024 y es desde ese día que se activó el término de 4 meses que fenecían el 15 de febrero de 2025 para presentar la demanda. […]” (negrilla y subrayado del texto). 13.
Adujo que “[…] El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a los días hábiles y calendario […] indicando que, salvo disposición expresa, se presume que los días son hábiles […]”. (negrilla del texto). 14. Finalmente, indicó que “[…] el término de cuatro (4) meses para radicar la demanda caducaba el 15 de febrero de 2025 y la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2025 (es decir, de manera oportuna y ajustada a Derecho); por ende, es dable concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada sin que operara la caducidad y dentro del término dispuesto por el literal d), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]” (negrilla del texto).
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 15. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 2 de octubre de 2025, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia y oportunidad 16. Esta Sala de Decisión en virtud de lo previsto en el literal g)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 1.7 del artículo 2438 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 23 de julio de 2025. 17. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 28 de julio de 20259, por lo que el recurso de apelación instaurado el 31 de julio del mismo año10, fue presentado oportunamente11.
V.2. Caso concreto 18. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 23 de julio de 2025. 19. En el auto impugnado se contabilizó el término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución núm. 52464 de 10 de septiembre de 2024, lo cual se surtió el 11 de octubre de 2024.
Por consiguiente, como el plazo de que trata el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 finalizó el 12 de febrero de 2025 y la demanda se presentó el 14 del mismo mes y año, operó la caducidad del medio de control. 20. El apoderado judicial de la demandante apeló la anterior decisión, al estimar que: i) la demanda fue radicada en el aplicativo SAMAI y vía correo electrónico el 13 de febrero de 2025 y no el 14 como lo señaló el a quo; y ii) el conteo de la caducidad inició el 15 de octubre de 2024, de manera que el plazo para presentar la demanda finalizó el 15 de febrero de 2025.
De tal manera, como la demanda se presentó el 13 de febrero de 2025, fue instaurada dentro del plazo legalmente establecido. 21. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la caducidad es “[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V. exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente […]”12. 22. Esta Sección ha precisado que en asuntos marcarios son procedentes las siguientes acciones o medios de control: “[…] a) la de nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA; b) la de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años13, establecida en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000; y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.
En ese entendido, es pertinente señalar que, según lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el medio de control de nulidad absoluta o medio de control de nulidad, en la legislación interna, procede, en cualquier tiempo, cuando lo que se va a demandar es el registro de una marca concedida en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135 ibidem.
Por su parte, el medio de control de nulidad relativa, que tiene un término de prescripción de 5 años5, es procedente cuando el registro marcario fue concedido de mala fe o en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Es decir, que tanto los medios de control de nulidad relativa como de nulidad absoluta, fueron legalmente establecidos para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, conforme se desprende de lo expresamente establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 200014.
No obstante, cuando lo que se demanda es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro marcario, los medios de control procedentes ya no serán los referidos, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la afectación directa que genera este tipo decisiones frente a los intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca. […]”15 (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 23.
En el sub lite, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 5437 de 17 de febrero de 202316 y 52464 de 10 de septiembre de 2024, por medio de las cuales la SIC negó el registro de la marca 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011.
Radicación núm.: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 13 Inciso 2º, Articulo 172 de la decisión 486 de 2000. “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 14 “[…] Artículo 172- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Providencia de 29 de febrero de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00076-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 16 “[…] Por la cual se niega un registro [ ]”. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V. “VOLCAN DE MI TIERRA” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. 24.
El literal d) del numeral 2. del artículo 164 la Ley 1437, señala que: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. 25.
En el sub examine, la Resolución núm. 52464 de 10 de septiembre de 2024 -que culminó la actuación administrativa- se notificó el 11 de octubre de 2024, como fue certificado por la entidad demandada: “[…] […]”17. 26. Significa lo anterior que el término de caducidad para demandar los actos acusados iniciaba el 12 de octubre de 2024 y finalizaba el 12 de febrero de 2025. 27.
El apoderado judicial de la demandante afirmó que el término de caducidad se debía contar a partir del 15 de octubre de 2024, dado que el 12 del mismo mes y año fue un día inhábil. 28. La Sección Primera de esta Corporación, en lo atinente al inicio del conteo de términos en días inhábiles, ha señalado: “[…] la Sala advierte que carece de fundamento jurídico valedero, ya que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., es diáfano al señalar que el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte de la norma se observe indicación alguna de que dicho día deba ser hábil o inhábil, entre otras razones, porque el término de meses es calendario.
El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma. Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente. 17 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. Documento: 12_MemorialWeb_Otro-01Anexo1Ejecuto(.pdf) NroActua 10. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V. La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente.
Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene incidencia en el conteo. […]”18 (negrilla y subrayado del texto). 29.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad del medio de control de la referencia inició su conteo al día siguiente de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, sin tener en cuenta si ese día era hábil o no. 30. En ese orden de ideas, le asistió razón al a quo al señalar que el término para interponer la demanda vencía el 12 de febrero de 2025, motivo por el cual, la demanda interpuesta el 13 de febrero del mismo año se presentó por fuera del plazo legalmente establecido, como se observa a continuación: “[…] […]”19. 31.
Por lo expresado, se confirmará el auto de 23 de julio de 2025, en razón a que se configuró la causal de rechazo del numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de agosto de 2015. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-00155-01. C.P. María Elizabeth García González.
Criterio reiterado en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de mayo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00310-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Providencia de 18 de abril de 2023.
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021- 00256-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 9 de mayo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00310-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Providencia de 14 de diciembre de 2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00123-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento: 2ALDESPACHOPOR_002RECEPCIONCORREOpd(.pdf) NroActua 3. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01 Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2025.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.