Micelio
50001233300020140012701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-30

Radicación interna: 68983 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Thalia Julieth Urrea López, Lida Rocio Lopez Ospina, Sandra Milena López Ospina, Michel Alexandra Novoa, Julieth Camila Novoa Lopez, Jefferson Stiven Novoa Lopez, Nikol Valentina Velasquez·Demandado: Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Area De La Macarena Cormacarena, Agencia Nacional De Hidrocarburos, Montecz S.A., Municipio De Acacias, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-, Geeko Energy Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Proceso: Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN-Régimen aplicable.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Elementos. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Debe acreditarse que, de haberse realizado la conducta debida, se habría interrumpido el proceso causal. Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales-Art. 31 Ley 99 de 1993. DOCUMENTO PÚBLICO-Valoración probatoria. DOCUMENTO PRIVADO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscribió contratos de exploración y producción para adelantar obras en el municipio de Acacías, Meta.

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2011 se produjo un deslizamiento y avalancha de tierra que derivó en la destrucción total de la finca La Fortuna 2, ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías. Alegan que el deslizamiento tuvo origen en los programas de prospección sísmica adelantados con ocasión de esos contratos. Alegan, además, falla del servicio de Cormacarena y del municipio de Acacías, Meta, porque omitieron su deber de prevención de desastres.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 27 de febrero de 2014, Lida Rocío López Ospina, Thalía Julieth Urrea López y Sandra Milena López Ospina –en nombre propio y en representación de Michel Alexandra Novoa López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nicol Valentina Velásquez López– formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH, Ecopetrol S.A., la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena, el Municipio de Acacías, Montecz S.A., Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Adquisition & Processing Services-GAPS Ltda. en liquidación y Petrobras Colombia Limited, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «1.

Se declare civil, administrativa y solidariamente responsables a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías: Montecz S.A.;

Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited, de la totalidad de los daños, perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes como consecuencia de la ejecución de los programas de prospección sísmica realizados en la vereda el playón del municipio de Acacías, que dio como origen la destrucción total de la finca la Fortuna 2, el día 1 de diciembre de 2011, por el deslizamiento y avalancha de tierra. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías;

Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de Daño Emergente a LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($806.733.775,00) PESOS M/CTE, suma esta que corresponde al 90% del valor depreciado de la Finca La Fortuna 2 frente al valor comercial. 3.

Se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 3 pagar en la modalidad de Daño Emergente a LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($185.582.250,00) PESOS M/CTE, suma esta que corresponde a los 35.349 pescados Cachama, que se perdieron como consecuencia de la destrucción y cubrimiento por lodo de los 9 estanques de la finca La Fortuna 2. 4.

Se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado a favor de LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($343.153.885,00) PESOS M/CTE, suma esta que corresponde a los 141.396 pescados que se han dejado de producir, a partir del 01 de diciembre de 2011 a la fecha, como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha. 5.

Se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Futuro a favor de LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($157.539.000,00) PESOS MCTE, suma esta que corresponde a las tres (3) hectáreas de Cacao que se encontraban sembradas, que se perdieron como consecuencia de la avalancha y cubrimiento por lodo encima del cultivo de la finca La Fortuna 2. 6.

Se condene solidariamente a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de Lucro Cesante Futuro a favor de LIDA ROCÍO LÓPEZ OSPINA, la suma diaria de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($453.749,00) PESOS M/CTE, hasta que se pague la sentencia, suma esta que corresponde a los pescados que se han dejado de producir como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha. 7.

Que se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited, de los perjuicios morales ocasionados a las señoras Lida Rocío López Ospina, Thalía Julieth Urrea López, Sandra Milena López Ospina, Michel Alexandra Novoa López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nikol Valentina Velásquez López, en la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, o suma mayor que este reconociendo la Jurisprudencia a la hora de la sentencia, como consecuencia del estrés, Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 4 angustia, desespero y tristeza que le generó la tragedia del 01 de diciembre de 2011. 8.

Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.;

Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited, del perjuicio de ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ocasionados a Lida Rocío López Ospina, Thalía Julieth Urrea López y Sandra Milena López Ospina, Michel Alexandra Novoa López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nikol Valentina Velásquez López, en la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, o suma mayor que este reconociendo la Jurisprudencia a la hora de la sentencia, como consecuencia del cambio de sus condiciones de vida, perturbación psíquica, entre otras, por los hechos ocurridos el día 01 de diciembre de 2011 en la vereda el Playón del Municipio de Acacías. 9.

Condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A., Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S.; Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA.) en Liquidación y Petrobras Colombia Limited, a pagar las costas y agencias en derecho que ocasione este proceso. 10.

Se ordene a los demandados dar cumplimiento a la sentencia, en una eventual conciliación judicial dando cumplimiento de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011»1. Hechos La parte actora afirmó que es propietaria del inmueble La Fortuna 2, ubicado en la vereda El Playón del municipio de Acacías, Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-19744.

Adujo que residía en ese predio desde hace aproximadamente 15 años y, como única fuente de ingresos, explotaba económicamente el bien para la siembra de cacao, pastos para ceba de ganado, compra y venta de semovientes y nueve estanques de producción piscícola. Expuso que, en Acuerdo 35 del 10 de junio de 1996, el Concejo Municipal de Acacías declaró zonas de riesgo las veredas Sardinata, Alto Acaciítas y La Palma y dispuso que todos los asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo quedaban sujetos a su reubicación o mejoramiento estructural.

A pesar del peligro, se ejecutaron múltiples obras de exploración sísmica, así: (i) entre 1990 y 2003, obras adelantadas por Ecopetrol S.A. y sus operadores 1 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_001DEMANDA», p. 18-20. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 5 Sismocol y Sismicol en la vereda El Playón;

(ii) en el año 1996, obras adelantadas por Chevron Petroleum Company y sus operadoras Gaps Ltda. y Grant Tensor en las veredas La Palma y El Playón; (iii) en 2002, obras adelantadas por Petrobras Colombia Limited en la vereda El Playón. La demanda también refirió el contrato de exploración y producción Llanos Orientales – Área Occidental Bloque CPO 9, suscrito el 26 de enero de 2009 entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda., así como el contrato de exploración y producción Llanos Orientales – Bloque Llanos 36 3D del 17 de febrero de 2009 entre la ANH y Montecz S.A., con su subcontratista Geeko Energy S.A.S. Respecto del contrato de exploración Bloque Llanos 36 3D, indicaron que en resolución PM-GJ-1.2.6.10.0715 del 29 de abril de 2010, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena concedió a Montecz S.A. una solicitud de permisos menores para el proyecto de perforación exploratoria.

El 16 de septiembre de 2011, el Grupo de Exploración Sísmica GES 129 Llano 36 de la empresa Montecz S.A. entregó a Cormacarena un informe final relacionado con los permisos otorgados. La parte demandante manifestó que en la noche del 30 de noviembre de 2011 y la madrugada del 1 de diciembre de 2011, se produjo una tormenta, deslizamiento de tierra y avalancha que derivó en la destrucción total de la finca La Fortuna 2 y obligó al grupo familiar demandante a desplazarse al casco urbano del municipio de Acacías.

Señalaron que el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres-CLOPAD del Municipio de Acacías certificó su afectación por el desbordamiento, que en Acuerdo No. 184 del 10 de diciembre de 2011 se modificó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías para adelantar tratamientos de restauración paisajística y que, en Decreto 238 de 2011, la Alcaldía del Municipio de Acacías declaró la urgencia manifiesta con motivo del deslizamiento.

La demanda sostuvo que la carga explosiva de las obras sísmicas adelantadas con ocasión del contrato Bloque Llanos 36 3D fue determinante para debilitar el piedemonte del municipio de Acacías, lo que produjo los deslizamientos de tierra y la avalancha que derivó en la destrucción del inmueble La Fortuna 2. Reprochó que los programas sísmicos no contaban con licencias ambientales ni plan de manejo ambiental, sin que el Municipio de Acacías y Cormacarena, autoridades Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 6 ambientales, intervinieran en esa situación. Agregó que la administración municipal no adelantó labores de prevención y mitigación de los daños, reasentamiento o restauración paisajística2.

Contestaciones de la demanda Cormacarena La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena, al oponerse a las pretensiones, señaló que no había certeza del daño sufrido, en la medida que no se acreditó la causa eficiente de la dilatación de la cordillera. Manifestó que tal situación sería atribuible al segundo periodo de lluvias del año 2011, la cual fue advertida al municipio de Acacías por Cormacarena y cuya fuerte intensidad produjo remociones en masa del terreno de la vereda El Playón. Formuló las excepciones de caducidad, inexistencia de acción u omisión e inexistencia de imputación de responsabilidad3.

Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Afirmó que las autoridades encargadas de desastres naturales por el aumento de la ola invernal eran Cormacarena y el Municipio de Acacías. En ese sentido, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito, ausencia de daño y responsabilidad por parte del Ministerio y hecho de un tercero4.

Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH Sostuvo que la función de administrar el contrato de exploración Llanos 36 limitaba su competencia al deber legal y contractual de verificación del cumplimiento del contrato, esto es, que el contratista ejecutara sus operaciones en forma armoniosa con la comunidad y el medio ambiente. Luego, el nexo causal estaba desvirtuado al no establecerse la conducta estatal que produjo la afectación, sumado a que la avalancha ocurrió a causa de la naturaleza.

Planteó la falta de legitimación en la 2 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_001DEMANDA», p. 2-36. 3 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 5-39. 4 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 186-207. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 7 causa por pasiva, hecho de un tercero, falta de antijuridicidad del daño; fuerza mayor y ausencia de nexo causal5.

Nación-Ministerio de Minas y Energía Adujo que no tenía funciones de exploración o explotación de petróleo ni poseía pozos o infraestructura petrolera, de modo que la demanda no acredita un vínculo causal directo entre la entidad y el hecho generador del daño. En consonancia con lo expuesto, alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad6.

Montecz S.A. Explicó que la imputación de responsabilidad parte de la ocurrencia de una avalancha, un fenómeno natural que se entiende como un evento de fuerza mayor y caso fortuito. Afirmó que el contrato del Bloque Llanos 36 se adelantó previa obtención del permiso para uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para la prospección sísmica, el cual se otorgó en Resolución PM.GJ.126.010.715 del 29 de abril de 2010, emanada de Cormacarena.

Añadió que no obra estudio técnico o científico que determine la causa del hecho dañoso7. Municipio de Acacías Argumentó que el deslizamiento de tierra ocurrido el 1 de diciembre de 2011 corresponía a hechos de la naturaleza (inundaciones) que resultaban imprevisibles, irresistibles y ajenos a la voluntad de las autoridades, circunstancia que conllevaba a una causa extraña, externa y exonerativa de la responsabilidad.

Adicionó que no existía prueba idónea que determinara la relación causal entre el hecho generador del daño y las obras de exploración o sísmicas. Formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y causa externa por fuerza mayor8. 5 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 251-273. 6 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_005CUADERNO02», p. 290-304. 7 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_006CUADERNO03», p. 2-53. 8 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_006CUADERNO03», p. 233-257.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 8 Geeko Energy S.A.S. no contestó la demanda. ECOPETROL S.A. contestó de manera extemporánea. Sentencia de primera instancia El 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la que negó las pretensiones.

Encontró probado el daño, consistente en la destrucción del predio La Fortuna 2 como consecuencia de la avalancha ocurrida el 1 de diciembre de 2011. Sin embargo, explicó que tal afectación no es atribuible a las obras de exploración sísmica adelantadas con motivo del contrato de exploración y producción No. 8 del 29 de enero de 2009, sector Llanos Orientales- Área Occidental Bloque CPO-9, suscrito entre la ANH y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. y posteriormente asumido por Ecopetrol S.A. en calidad de operador, o las ejecutadas en el contrato de exploración No. 15 del 17 de febrero de 2009, Minironda 2008 – Llanos Orientales Bloque LLA-36, pactado entre la ANH y Montecz S.A. Señaló que, en relación con el contrato Bloque Llanos 36, Cormacarena emitió la Resolución PM-GJ.1.2.6.010.715 del 29 de abril de 2010, que otorgó a Montecz S.A. concesión de aguas superficiales para uso industrial, e informó dentro del proceso que el proyecto sísmico ejecutado no requería de licencia ambiental.

Asimismo, resaltó que el artículo 49 del Acuerdo 021 del 21 de junio de 2000, Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías, declaró la vereda El Playón una zona de alto riesgo por falla geológica de Guaycaramo, de modo que esa zona quedó excluida de usos urbanos, residenciales o de construcción permanente. Añadió que, según certificación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-Ideam, el 30 de noviembre de 2011 se presentó una lluvia torrencial con precipitación de 170.00 mm en el municipio de Acacías, Meta.

El Tribunal valoró el auto PS-GJ.1.2.64.015 0692 del 20 de marzo de 2014, emitido por Macarena, según el cual la avalancha habría ocurrido por: (i) ejecución de actividades sísmicas en el Bloque Llanos 36 3D, (ii) mayor intensidad de lluvias en la región, (iii) acción antrópica y (iv) condiciones intrínsecas del terreno. También tuvo en cuenta un estudio geológico y geotécnico aportado por el testigo Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 9 técnico Jorge Enrique Chacón Díaz, en el que afirmó que el hecho catastrófico fue producto de la actividad sísmica y que para la época del insuceso no se observaron variaciones climáticas ni de sismicidad natural importantes.

La sentencia restó valor a estas afirmaciones, pues no contaba con soporte probatorio y, conforme a los reportes del IDEAM y las anotaciones de Cormacarena, el deslizamiento se produjo por la intensidad de las lluvias. Conforme a los medios de prueba allegados al proceso, la primera instancia concluyó que no estaba probada la relación causal del hecho dañoso con las actividades sísmicas ejecutadas, por cuanto convergieron otros factores que incidieron en la ocurrencia de la avalancha y no había certeza sobre la incidencia de esas obras sísmicas con el daño alegado9.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia. Esgrimió que el hecho generador del daño no se produjo como consecuencia de las intensas lluvias que presentó el sector, comoquiera que en mayo de 1969 y marzo de 1977 hubo lluvias torrenciales con mayores valores de precipitación (179 y 200 mm, respectivamente) que no derivaron en avalanchas o remociones de masa del sector.

Insistió en que el daño sufrido por los demandantes ocurrió como consecuencia de las exploraciones y explotaciones sísmicas desarrolladas por la parte demandada desde 1996. El recurso expuso que, conforme a la declaración rendida por el testigo técnico Jorge Enrique Chacón en diligencia de inspección judicial, las lluvias registradas en la noche del 30 de noviembre de 2011 fueron intensas, pero de corta duración, por lo que no podrían haber saturado los suelos o provocado una avalancha, sumado a que esta se produjo en un bosque primario donde los árboles actuaban como inhibidores de deslizamientos.

Adicionó que, según el estudio geológico y geotécnico aportado por ese testigo técnico, la única actividad antrópica que pudo alterar las características físicas del suelo era la exploración sísmica. Resaltó que, las conclusiones del estudio geológico y geotécnico no fueron desvirtuadas en los informes de contradicción allegados por la parte demandada. 9 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_020SENTENCIADEPR».

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 10 Reiteró que el Municipio de Acacías incurrió en falla del servicio, por cuanto no previno ni mitigó el peligro, no adecuó el área rural ni reubicó los asentamientos de las zonas de alto riesgo.

Destacó, además, que Cormacarena fue negligente en el ejercicio de sus funciones de prevención y atención de desastres, así como de control y seguimiento sobre las actividades de exploración y explotación sísmica10. Trámite de segunda instancia El 1 de septiembre de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación11 y el 28 de abril de 2023, el Despacho lo admitió12.

Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio13. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 27 de febrero de 2014, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA14, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código15, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Presupuestos procesales 10 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_021RECURSODEAPEL». 11 Samai, índice 2, documento «ED_DRIVETRIB_023AUTOCONCEDEAP». 12 Samai, índice 8. 13 Samai, índice 14. 14 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 15 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 11 Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA16. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA17, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA18, esto es, $308.000.00019. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por daños ocasionados con la presunta falla del servicio derivada de la ejecución de la exploración sísmica adelantadas con motivo del contrato de exploración y producción No. 8 del 29 de enero de 2009, suscrito entre la ANH y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda., o las ejecutadas en el contrato de exploración No. 15 del 17 de febrero de 2009, pactado entre la ANH y Montecz S.A. Además, por el incumplimiento del municipio de Acacías y de Cormacarena de sus deberes de prevención y mitigación de desastres.

Demanda en tiempo 16 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 17 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 18 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 12 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA20 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, la demanda se interpuso en tiempo –27 de febrero de 2014– porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño, el 1 de diciembre de 2011, fecha en que ocurrió el deslizamiento y la avalancha de tierra que derivó en la destrucción total de la finca La Fortuna 2, ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías, Meta21.

Ahora, el término de caducidad se suspendió desde el 29 de noviembre de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, según da cuenta el acta de esa diligencia22 y conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200123. Legitimación en la causa 5.

Lida Rocío López Ospina es la persona sobre la que recae el interés jurídico que ese debate en este proceso, porque es la propietaria del inmueble La Fortuna 224, ubicado en la vereda El Playón, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-19744 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, Meta, que resultó destruido por un deslizamiento y una avalancha.

Thalía Julieth Urrea López y Sandra Milena López Ospina, Michel Alexandra 20 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 21 SAMAI DC. 22 SAMAI DC. 23 «Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 24 SAMAI DC.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 13 Novoa López, Julieth Camila Novoa López, Jefferson Stiven Novoa López y Nicol Valentina Velásquez López conforman el núcleo familiar de Lida Rocío López Ospina.

Cormacarena tiene legitimación para comparecer como demandada, puesto que tiene a su cargo administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23 de la Ley 99 de 199325). Le atañe, además, la función de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente (artículo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993)26.

La Nación-Ministerio de Minas y Energía está legitimado en la causa por pasiva, conforme al numeral 10 del artículo 65 de la Ley 99 de 199327, que prevé que los entes territoriales tienen la atribución de promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales –en adelante, CAR– obras y proyectos de irrigación, drenaje, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.

Según la Ley 1523 de 2012, el Municipio de Acacías también está legitimado, porque el ente territorial hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 8)28 y cuenta con un Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres como instancia de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinado a 25 «Artículo 23.

Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]». 26 «Artículo 31.

Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva […]». 27 «Artículo 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas». 28 «Artículo 8°.

Integrantes del Sistema Nacional. Son integrantes del sistema nacional: 1. Las entidades públicas. Por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión […]». Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 14 garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, y de manejo de desastres en su territorio (artículo 27)29.

La ANH, ECOPETROL S.A. y las sociedades Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S. están legitimadas porque celebraron y ejecutaron contratos para efectuar las operaciones de exploración, evaluación, explotación y producción de hidrocarburos30 en la vereda El Playón del municipio de Acacías, con ocasión de los cuales, según la demanda, ocasionaron la destrucción del inmueble como consecuencia de las exploraciones sísmicas.

Por su parte, Chevron Petroleum Company, Geophysical Adquisition & Processing Services-GAPS Ltda. en liquidación y Petrobras Colombia Limited también están legitimados en la causa por pasiva porque ejecutaron labores de exploración sísmica en la vereda El Playón del municipio de Acacías. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que, aun cuando participa activamente como miembro del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD) y es parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), no tiene a su cargo la prevención de desastres de forma exclusiva ni celebra contratos de exploración petrolera.

Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar (i) si la destrucción de la finca “La Fortuna 2”, en la vereda “El Playón” del municipio de Acacías –por deslizamiento y avalancha de tierra– es imputable fácticamente a las actividades de exploración sísmica y explotación de hidrocarburos en el sector. Además, (ii) si se configuró falla del servicio del muncipio de Acacías y de Cormacarena por omisión de medidas de prevención de desastres o sus efectos.

Análisis de la Sala 29 «Artículo 27. Instancias de Coordinación Territorial. Créanse los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente». 30 SAMAI DC.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 15 6. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con los artículos 32031 y 328 del CGP32, es decir, en los reparos concretos del recurso de la demandante y, sobre todo, en los que tiene interés para recurrir.

Este último aspecto es importante, porque en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta encontró probado el daño en la finca de los demandantes, y la apelación solo se centró en el estudio de la imputación a las demandadas (unas por acción y otras por omisión). De manera que será este y no otro el alcance del juez de segunda instancia, pues la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. 7.

Según la demanda y el recurso de apelación, las actividades de exploración sísmica realizadas por ECOPETROL S.A. y las sociedades Montecz S.A. y Geeko Energy S.A.S. generaron la inestabilidad del terreno en la vereda de “El Playón” y la posterior avalancha. Al respecto indicaron que las lluvias no fueron un asunto determinante en las inundaciones, porque en décadas anteriores se había registrado precipitaciones iguales o mayores a las acaecidas entre el 30 de noviembre y el 1° de diciembre.

Y en ese sector, puntualmente, no había ocurrido ese tipo de desastres. 8. De conformidad con las pruebas documentales allegadas, en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: 8.1. La demandante Lida Rocío López Ospina es propietaria del inmueble denominado “La Fortuna 2”, ubicado en la vereda El Playón del municipio de Acacías, según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-19744 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, Meta33. 8.2.

El 26 de diciembre de 2008, la ANH profirió la Resolución No. 695, mediante la cual adjudicó el Bloque LLA-36 -Minironda 2008 del área Llanos Orientales, a la compañía Montecz S.A. En razón a lo anterior, el 17 de febrero de 2009, suscribieron el Contrato de Exploración y Producción E&P, en los términos y 31 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 32 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 33 F. 79 C. 1, expediente digital, SAMAI. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 16 condiciones establecidos en los anexos A, B, C, D y E, que hacen parte integrante del mismo, cuyo objeto es “el derecho a explorar el Área Contratada y a producir los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área, en los términos del contrato”.

El documento señala que el área del contrato se desarrollaría “dentro de las jurisdicciones municipales de Guayabetal en el Departamento de Cundinamarca, Villavicencio y Acacías en el Departamento del Meta”34. 8.3. El 29 de enero de 2009, la ANH y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. suscribieron el contrato de exploración y producción No. 8, sector Llanos Orientales-Área Occidental Bloque CPO-9, el cual fue modificado por los otrosíes Nos. 1, 2 y 3, quedando finalmente ECOPETROL S.A con la calidad de operador como consecuencia de la cesión efectuada por Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. El contrato señala que el Bloque CPO-9 se encuentra ubicado dentro de las jurisdicciones municipales de Villavicencio, Acacías, Guamal, Cubarral, Castilla La Nueva, San Martín, Lejanías, El Dorado, El Castillo y Granada en el departamento del Meta35. 8.4.

El 29 de abril de 2010, Cormacarena emitió la Resolución PM-GJ. 1.2.5.010.0715, que otorgó permiso de concesión de aguas superficiales en un caudal de 0.38 L/Seg., para uso industrial y autorización de disposición al suelo de aguas residuales domésticas a la Empresa Montecz S.A., para llevar a cabo el proyecto de exploración sísmica Llanos 36 – 3D en jurisdicción de los Municipios de Acacías y Villavicencio36.

Dentro de las consideraciones que tuvo la corporación autónoma para otorgar el permiso expuso que en el año 1991 la empresa ECOPETROL S.A. por medio de la empresa de sísmica SISMOCOL realizó un proyecto de sísmica 2D en el área de influencia donde la empresa MONTECZ S.A. pretende desarrollar el proyecto sísmico LLANOS 36 3D, lo cual determina la ya intervención de este tipo de proyectos en el área en mención sin efectos colaterales37. 34 Archivo 011, anexo 8 y 9, F. 16. 35 Archivo. 001, F. 281. 36 C. 2 F. 54-57;

C 3. F. 67, 82 y 125, expediente digital, SAMAI. 37 C. 2 F. 54-57; C 3. F. 82 y 125, expediente digital, SAMAI. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 17 Este permiso de concesión de aguas superficiales se fundamentó en el Concepto Técnico PM-GA.3.44.010.671 del 26 de abril de 2010 en el que se estudió la “viabilidad técnica y ambiental de otorgar permisos menores para el programa exploratorio sísmico LLANOS 36 3D, localizados las veredas Acaciitas, la Palma, El Playón, Fresco Valle, La Pradera, El Diamante, vista Hermosa, Loma de San Juan, loma del Pañuelo, San Pablo, Brisas del Guayuriba, Las Blancas, La Cuncia, La Cumbre, jurisdicción de los Municipios de Acacías y Villavicencio – Meta” 38. 8.5.

El 7 de enero de 2011, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos. El estado de emergencia fue prorrogado en varias ocasiones y abarcó todo el año 2011, entre otras cosas, por motivo de las alteraciones climáticas y los niveles en las precipitaciones39. 8.6.

En el año 2011 hubo un aumento muy significativo de las precipitaciones en el territorio nacional, denominado como “El fenómeno de la Niña”. El 20 de mayo de 2011, Cormacarena remitió un informe a la gobernación del Meta “sobre la temporada invernal en el departamento del Meta”. Conforme al documento, en el primer semestre ocurrieron fenómenos de erosión de gran magnitud, al igual que procesos de remoción en masa en estado potencial de reactivación. Que, aun cuando los deslizamientos no podían predecirse, existían condiciones para una posible reactivación: altas pendientes, suelo residual expuesto y lluvias copiosas.

Por lo anterior, pidió que se elevara el grado de alerta en los municipios del piedemonte llanero40. 8.7. El 30 de noviembre en la noche y el 1 de diciembre de 2011 se produjo una avalancha en las veredas Las Palmas, Las Blancas y El Playón, hecho que quedó probado con el certificado expedido por la Oficia de Atención de Desastres del municipio de Acacías, Meta41. 8.8.

El 1 de diciembre de 2011, la Alcaldía del Municipio de Acacías expidió el Decreto No. 238, por medio del cual declaró la urgencia manifiesta, por los hechos 38 C. 2 F. 54-57; y C 3. F. 67, 82 y 125, expediente digital, SAMAI. 39 C. 2 F. 79-81, expediente digital, SAMAI. 40 F. 61 y ss C. 2, expediente digital, SAMAI. 41 C. 1 F. 207, 234 y 249-253, expediente digital, SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 18 ocurridos el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011, que afectó la cuenca de los ríos Sardinata, Acacías, Acaciítas, El Playón y los caños Cobalto, Granada y La Unión, con desprendimientos y movimientos de tierra, arrasando en algo más de 12 kilómetros de recorrido por 100 metros de ancho las veredas: Las Blancas, la Palma y El Playón, lo que culminó destrozando innumerables fincas en el sector42. 8.9.

El 3 de diciembre de 2011, el ingeniero agrónomo Silvio Eduardo Calderón Rodríguez, adscrito a la Secretaría de Fomento y Desarrollo Productivo de la Alcaldía de Acacías visitó la zona afectada, efectuó el censo de familias, personas y pérdida de bienes de los damnificados de la avalancha ocurrida el 30 de noviembre de 201143. 8.10.

El 6 de diciembre de 2011, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Acacías emitió certificación en los siguientes términos: “Que la señora LIDA ROCIO LÓPEZ OSPINA identificada con cedula de ciudadanía No 40'425.451 de Acacías Meta, vecina de este municipio ha sido afectada por el fenómeno de la NIÑA 2010-2011 por el desbordamiento y avalancha través de los afluentes Cobalto, Granada y Playón el día 01 Diciembre 01 de 2011, conforme a la visita efectuada por el CLOPAD al predio denominado Finca Le Fortuna 2 Vereda El Playón, siendo afectada un área de 9 y 3/4 hectáreas cuya actividad económica es la Producción piscícola y cacao.

El predio objeto de visita se encuentra ubicado dentro de una de las zonas altamente afectadas por dicho fenómeno climático y sufrió las siguientes perdidas según versión del afectado; Disminución de la productividad, pérdida de 20.000 peces que se quedaron sin oxígeno, perdida de 3500 plantas cacaoteras, destrucción de 3 estanques colmatados de arena y lodo.

En ese orden de ideas la situación presentada según el productor lo colocó en una situación difícil para pagar sus compromisos financieros. El predio se encuentra ubicado en las zonas en las que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tiene un registro da afectaciones SI X NO _. El predio estuvo bajo lámina de agua SI X NO _. El predio sufrió una perdida superior al 90% del área total productiva SI X NO _.44” (se resalta). 42 C. 1 F. 249-253, expediente digital, SAMAI. 43 C. 1 F. 234, expediente digital, SAMAI. 44 C. 1 F. 207, expediente digital, SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 19 8.11. El 20 de abril de 2017, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM expidió certificación sobre el comportamiento de las precipitaciones entre el 29 de noviembre de 2011 y el 2 de diciembre de 2011 en los siguientes términos: lluvia moderada fuerte (el 29 de noviembre); lluvia torrencial (el 30 de noviembre); lluvia ligera a moderada (el 1° de diciembre) y lluvia fuerte a torrencial (el 2 de diciembre).

Se extrae lo pertinente del certificado: La precipitación diaria se califica de la siguiente manera: Tiempo seco 0.1 mm Lluvia lifera 0.1 a 10.0 mm Lluvia ligera a moderada 10.1 a 20.0 mm Lluvia moderada a fuerte 20.1 a 40.0 mm Lluvia fuerte a torrencia 40.1 a 60.0 mm Lluvia Torrencial mayor de 60.0 mm Convenciones Mm: milímetros Un milímetro (mm) de precipitación equivale a un litro de agua por metro cuadrado de superficie o a diez (10) metros cúbicos por hectáreas45. 8.12.

El 3 de mayo de 2017, la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena-Cormacarena, allegó un documento en el que dio respuestas a varios interrogantes formulados por la parte demandante frente a las actividades de exploración sísmica “Llanos 36”. Además, de los factores contribuyentes al evento del 30 de noviembre de 2011: Sobre los permisos ambientales a las actividades sísmicas referidas, la autoridad ambiental consignó que los proyectos fueron dos: el primero, bloque CPO-9, que correspondía a Ecopetrol, no tramitó permisos menores ante esa corporación. Sin embargo, el proyecto Llanos 36, a cargo de Montecz, se concedieron permisos menores para la ejecución del proyecto mencionado y hubo un seguimiento y control hasta su informe final46.

En cuanto a los hechos acaecidos la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1° de diciembre de 2011, la Corporación, como autoridad ambiental, precisó 45 F. 38-40 C. 4, expediente digital, Samai. 46 F. 162-164 C. 4, expediente digital, SAMAI. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 20 que obedecieron al alto nivel de precipitación de lluvias reportado en el piedemonte llanero.

Se precisó que aun cuando se ejecutaban actividades sísmicas autorizadas por la misma Corporación, no se podía establecer una relación causal entre las referidas actividades y el desbordamiento del cauce que concretó los daños alegados47. 8.13. Al presente proceso se allegó otro informe del IDEAM, según el cual, el 30 de noviembre de 2011 se registró una precipitación de 170 mm, la cual, además de ser de gran valor, pasó a ser el máximo valor absoluto para el mes de noviembre de toda la serie histórica de registros de la estación de Acacías, superando un registro de 160 mm de 1975.

Lo anterior causó anegamientos y encharcamientos en varios sectores del municipio, lo que, sumado a las precipitaciones acumuladas en el mes, provocaron el crecimiento del río Acacías y fenómenos de lluvia escorrentía (esto es, el escurrimiento de agua sobre la superficie del terreno, la cual no se infiltra debido al estado de saturación)48. 9.

El 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial decretada para observar el predio de propiedad de la demandante, verificar los daños causados al mismo y “establecer las eventuales causas de las afectaciones y su posible relación con la sísmica49”. Esta prueba fue practicada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta con el acompañamiento de un geólogo presentado por la parte actora y otros dos geólogos llevados por las demandadas ANH y la sociedad Montecz S.A., quienes, además, fueron decretados, en esta audiencia, como “testigos técnicos” por solicitud de las partes50, no obstante que no fueron pedidos en las oportunidades procesales pertinentes para ello (demanda y contestación de la demanda) y que no fueron testigos presenciales de los hechos que dieron origen al pleito.

De otra parte, revisada la demanda y las contestaciones a esta, la Sala advierte que las partes tampoco presentaron solicitud de práctica de dictamen pericial para determinar las causas del deslizamiento y la avalancha de tierra que derivó en la destrucción total de la finca La Fortuna 2. Sin embargo, el Tribunal accedió a que 47 F. 164 C. 4, expediente digital, SAMAI. 48 Expediente digital, SAMAI. 49 C. 4 f. 426-434 Y 530 y ss, expediente digital, SAMAI. 50 C. 4 f. 426-434 Y 530 y ss, expediente digital, SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 21 los geólogos decretados como “testigos técnicos” presentaran un concepto técnico por escrito. Por lo anterior, Jorge Enrique Chacón Díaz, geólogo especialista en ingeniería ambiental, llevado a la inspección judicial por la parte demandante, aportó al proceso un documento titulado “Estudio geológico y geotécnico para determinar las causas ocurridas en el Municipio de Acacías, Departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011 y el amanecer del día 1 de diciembre de 2011”51, el cual se ordenó tener como prueba documental.

A su vez, el 22 de noviembre de 2017, en la continuación de la audiencia de pruebas, el Tribunal ordenó incorporar al expediente como prueba documental el concepto geológico y geotécnico rendido por Roberto Carlos Aguilera Vaca, como “testigo técnico” de la sociedad Montecz S.A. y el concepto rendido por el geólogo Carlos Alberto Rey como “testigo técnico” de la ANH52.

A renglón seguido, el Tribunal señaló que los anteriores documentos se incorporaban al expediente “para efectos de su contradicción por las partes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 269 del CGP, aplicable por remisión normativa contemplada en el artículo 211 y 306 del CPACA a fin de que manifiesten las alternativas posibles respecto de su validez”53.

Bajo este escenario probatorio creado por el Tribunal –y aceptado por las partes en las audiencias de pruebas–54, se tiene lo siguiente: (i) aunque las partes no solicitaron la práctica de testigos técnicos, en la continuación de la audiencia de pruebas se decretó la práctica de tres testigos de esta naturaleza, y (ii) el Tribunal pidió que cada uno presentara un concepto técnico sobre el objeto del litigio.

Ahora bien, una vez aportados los conceptos referidos, el Tribunal no los tuvo como prueba pericial, sino que les dio el tratamiento de prueba documental (decisión que no fue cuestionada por las partes), y en la audiencia de pruebas se surtió la contradicción con fundamento en el artículo 269 del CGP. Las partes no tacharon de falso los documentos aportados por los expertos en geología. Sin embargo, la firma Montecs aportó un escrito en el que se oponía a algunas 51 Archivo 007, F. 1227-1256, expediente físico.

Ver, Además, en F. 467-497, expediente digital. Samai. 52 C.4 F. 467-497; 504 y ss;517 y ss; 530, 532 y ss, expediente digital. Samai. 53 C. 4, F. 532 y ss, expediente digital. Samai. 54 C. 4 F. 426 y 530, 532 y 533, expediente digital. Samai. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 22 conclusiones del documento elaborado por el geólogo Jorge Chacón Díaz.

Por lo anterior, la Sala valorará los conceptos de los expertos en geología, pero lo hará con alcance de prueba documental, tal y como lo dispuso el Tribunal y fueron valorados en primera instancia55. 9.1. El señor Jorge Enrique Chacón Díaz, geólogo especialista en ingeniería ambiental, allegó al proceso un documento titulado “Estudio geológico y geotécnico para determinar las causas ocurridas en el Municipio de Acacías, Departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011 y el amanecer del día 1 de diciembre de 2011”56.

El documento señala que inició el estudio en mayo de 2016, “aproximadamente cuatro años después de ocurrido el fenómeno” y que, por ello, las evidencias como dilataciones, deslizamientos y grandes acumulaciones de lodo se encontraban cubiertos por vegetación, razón por la cual utilizó fotos tomadas para la época de la avalancha. El objeto del documento realizado por el geólogo se circunscribió a determinar (i) la causa que ocasionó la avalancha ocurrida en el municipio de Acacías el 30 de noviembre de 2011, (ii) la posible influencia de la geología local en la ocurrencia de la avalancha;

(iii) el influjo de las lluvias en el insuceso y (iv) la intervención de la sismicidad natural y antrópica en la ocurrencia del hecho dañoso. El documento presentó las siguientes conclusiones: “La lluvia, los sismos naturales y las actividades antrópicas que signifiquen deforestación son factores relevantes en la ocurrencia de Fenómenos de Remoción en Masa (FRM) de los que las avalanchas de lodo y rocas hacen parte.

Teniendo en cuenta que en la zona donde se presentaron las avalanchas de lodo y rocas en el municipio de Acacías, departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011, no se observaron variaciones climáticas ni de sismicidad natural importantes durante las últimas dos décadas y si se observa una reducción significativa de la actividad ganadera, es evidente que estos eventos fueron provocados por alguna actividad antrópica diferente a las actividades agropecuarias.

La otra actividad antrópica desarrollada repetidamente en la zona de las avalanchas fue la Adquisición Sísmica cuyo principio es la generación de ondas sísmicas a partir de detonaciones subterráneas. Esta actividad tiene la capacidad de cambiar las propiedades físicas del suelo debido a los esfuerzos de compresión, descompresión y de corte asociados al paso de las ondas sísmicas como fue claramente explicado en este informe. 55 C. 4 F. 426-434, 457-460, expediente físico y digital.

Samai. 56 Archivo 007, F. 1227-1256, expediente físico. Ver, Además, en F. 467-497, expediente digital. Samai. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 23 El cambio de las propiedades físicas del suelo como aumento en la retención y absorción de agua, plasticidad y peso aceleró el movimiento de los suelos en dirección de la pendiente y produce un relativamente rápido estrechamiento de los valles superiores de las quebradas donde se presentaron las avalanchas.

Este estrechamiento de los valles aumenta el aporte de materiales al lecho de las quebradas y desacelera el flujo de agua, fragmentos de roca y vegetación dando lugar a la formación de las avalanchas. Estos grandes y veloces flujos someten a los suelos de las áreas circundantes a los lechos de las quebradas a cortes, intensos y rápidos esfuerzos de compresión y descompresión que simultáneamente generan deslizamientos de tipo relacional.

Si bien es cierto que la intensa lluvia que cae ese día juega un papel importante en la ocurrencia de las avalanchas, es el efecto de la adquisición sísmica sobre los suelos lo que realmente genera estos eventos catastróficos, puesto que lluvias no eran extrañas en la zona”57. (se resalta). 9.2. Por su parte, la sociedad Montecz S.A. presentó el documento titulado “Contra - argumentación técnica a la inspección ocular”, suscrito por el geólogo Roberto Carlos Aguilera Vaca, quien respecto de la actividad sísmica en la zona donde ocurrió el deslizamiento y destrucción del inmueble señaló que “la normatividad ambiental previamente existente y la actual, no permitiría realizar la adquisición de sísmica en el predio visitado por la existencia en el mismo de dos quebradas a corta distancia la una de la otra (alrededor de 300 metros) y la alta pendiente del terreno que haría demasiado complicado y costoso el proceso de adquisición”.

En lo tocante con las lluvias de la época como posible causa de la avalancha, el documento destacó que: “Dentro de los argumentos se ventiló la posibilidad de la lluvia como causante de las avalanchas o deslizamientos en la zona, pero el geólogo Chacón lo descarta con el argumento de que, según él, en la zona y para la época de los deslizamientos no ocurrió nada anormal con el régimen pluviométrico.

Sin embargo, datos suministrados por el IDEAM demuestran todo lo contrario. El documento emitido por el IDEAM, entidad oficial encargada del monitores hidrológico y meteorológico del país, en respuesta a solicitud de información radicado IDEAM 20169910093552, al Oficio No. 2455, Proceso: 05001 23 33 000 2014 00126 00, Asunto: Reparación Directa de Granjero Acacireño (dda contra Municipio de Acacías y Otros, con fecha 29 de Agosto de 2016; desmiente la afirmación hecha por el señor Chacón sobre la ausencia de algún cambio importante en la pluviasidad, ya que el IDEAM certifica en esta comunicación que el día 30 de Noviembre de 2011 se presentó un evento de lluvia torrencial (ver tabla 1 a continuación tomada de este documento), que coincide con la fecha en que ocurren las avalanchas en el sector visitado, y por lo tanto muestra que las lluvias bajo ninguna circunstancia pueden ser descartadas como las causantes de las avalanchas ocurridas en la fecha en mención”58. 57 Archivo 007, F. 1227-1256, expediente físico.

Ver, Además, en F. 467-497, expediente digital. Samai. 58 C. 4 F. 504 y ss, expediente digital, Samai. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 24 9.3. La ANH aportó el documento suscrito por el geólogo Carlos Alberto Rey González, experto en geofísica.

Conforme al documento, “las alteraciones morfológicas de los terrenos en cuestión se deben netamente a procesos de deslizamientos de tierra, generados por un incremento inusual de las lluvias en la zona, en ningún caso relacionado por el desarrollo de estas actividades sísmicas,…59”. El contenido del documento descartó la posibilidad de que la sísmica histórica haya sido un detonador del fenómeno de deslizamiento de tierra, entre otras, las siguientes razones: 1.

Procesos de remoción en masa son comunes en áreas como el piedemonte llanero y en general están asociados a anomalías climáticas tan severas como lo sucedido en el año 2011. 2. Los cambios morfológicos que se evidencian en las imágenes de satélite históricas están sobre el cauce de la quebrada, afectando sus laderas y la vegetación contigua. 3.

La sísmica que se ha adquirido en el área de estudio corresponde a programas sísmicos históricos de más de 18 años de antigüedad al 2011 (1990 y 1993), y varios programas 2D y 3D se han desarrollado en áreas cercanas al estudio sin haberla intervenido directamente. 4. No existe una evidencia científica (ni se demuestra) que apoye la idea de que las alteraciones en el paisaje del área estudiada tengan relación directa o indirecta con las adquisiciones sísmicas 2D o 3D que se han desarrollado en la zona de influencia. 5.

Además que no hay una evidencia directa en campo que pueda relacionar la actividad sísmica con los fenómenos geológicos acaecidos. (…)”60. El artículo 260 del CGP prevé que los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros. A su turno, el artículo 262 del CGP dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Los dos primeros estudios referidos [n°. 9.1, 9.2] son documentos privados de carácter declarativo, porque contienen afirmaciones sobre las causas de los procesos erosivos y de movimientos de masas en el “piedemonte llanero”, en el 59 C. 4 F. 517-523, expediente digital, Samai. 60 C. 4 F. 517-523, expediente digital, Samai.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 25 departamento del Meta. Se tiene certeza de quiénes lo suscribieron y no fueron tachados de falso. El tercero [n°. 9.3], elaborado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos es un documento público, que da cuenta del estado geológico y morfolófico del mismo sector, y la incidencia externa climática e interna de los fenómenos de inestabilidad en el terreno. Este informe tampoco fue tachado de falso o desconocido en el proceso.

En cuanto al contenido, este será apreciado en conjunto, junto con las demás pruebas del proceso, en aras de analizar su poder demostrativo. Los tres documentos [n°. 9.1, 9.2 y 9.3] coinciden en que son varios los factores internos y externos que condicionan y son detonantes de la inestabilidad de un terreno. Además, que, en el caso del “piedemonte llanero”, las precipitaciones y sus niveles han sido un factor determinante, pero no el único.

Ahora bien, el documento denominado “Estudio geológico y geotécnico para determinar las causas ocurridas en el Municipio de Acacías, Departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011 y el amanecer del día 1 de diciembre de 2011”, suscrito por el geólogo Jorge Enrique Chacón Díaz, difiere de los otros dos documentos [n°. 9.2 y 9.3.] en tanto atribuye –de forma enfática– los fenómenos de remoción en masa y, especialmente, la avalancha del 30 de noviembre de 2011 a las actividades de exploración sísmica en el departamento del Meta (único factor antrópico que, según el escrito, fue determinante en esos hechos).

Esta última conclusión, valorada en conjunto, no cuenta con respaldo probatorio. Los hechos probados –al igual que los documentos aportados por la ANH y la firma Montecz S.A.– no se refirieron a un factor único como el determinante del evento natural ocurrido en la madrugada del 30 de noviembre de 2011 en el piedemonte llanero, especificamente, en la vereda “El Playón”.

Además, fueron coincidentes en que los niveles históricos de precipitación del 2011 fueron un factor detonante (iniciados desde el año anterior con el llamado “fenómeno de la niña”). El documento de la ANH –en línea con los hechos probados– descartó la posibilidad de que la “sísmica histórica” haya sido un factor detonador, pues desde 1990, en el departamento del Meta, venían desarrollándose estas actividades sin consecuencias ambientales.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 26 Los documentos de la ANH y de la firma Montecz, además, son coincidentes con los informes elaborados por Cormacarena y el IDEAM en cuanto a (i) la declaratoria de emergencia Nacional por las altas precipitaciones y cambios climáticos (ii) la morfología geológica del terreno y (iii) la ausencia de evidencia científica que demuestre alguna relación directa entre las alteraciones en el terreno, fenómenos naturales y las actividades de exploración sísmicas en todo el sector llanero. 13.

Conforme a lo probado en el proceso, la ANH adjudicó el proyecto “Bloque LLA-36 -Minironda 2008”, del área Llanos Orientales, a la compañía Montecz S.A. En razón a lo anterior, el 17 de febrero de 2009, suscribieron el Contrato de Exploración y Producción E&P, cuyo objeto fue “el derecho a explorar el Área Contratada y a producir los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área, en los términos del contrato”.

Posteriormente, el 29 de enero de 2009, la ANH y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. suscribieron el contrato de exploración y producción No. 8, sector Llanos Orientales-Área Occidental Bloque CPO-9. Este fue modificado y quedó, finalmente, ECOPETROL S.A con la calidad de operador por la cesión efectuada por Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. En el año 2010, Cormacarena otorgó permiso de concesión de aguas superficiales para uso industrial y autorización de disposición al suelo de aguas residuales domésticas a la Empresa Montecz S.A., para llevar a cabo el proyecto de exploración sísmica “Llanos 36 – 3D”, en jurisdicción de los Municipios de Acacías y Villavicencio.

Este permiso se fundamendó Concepto Técnico PM- GA.3.44.010.671 del 26 de abril de 2010 que concluyó su viabilidad técnica y ambiental para el programa exploratorio. El 7 de enero de 2011, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

Este acto fue prorrogado en varias ocasiones y abarcó todo el año 2011, entre otras cosas, por motivo de las alteraciones climáticas y los niveles en las precipitaciones. En el año 2011 hubo un aumento muy significativo de las precipitaciones en el Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 27 territorio nacional, denominado como “El fenómeno de la Niña”.

El 20 de mayo de 2011, Cormacarena remitió un informe a la gobernación del Meta “sobre la temporada invernal en el departamento del Meta” y advirtió que, aún cuando no era posible advertir un deslizamiento, alertó sobre una posible reactivación de fenómenos de remoción en masa por la incidencia de las lluvias. El 30 de noviembre en la noche y el 1 de diciembre de 2011 se produjo una avalancha en las veredas “Las Palmas”, “Las Blancas” y “El Playón”, que afectó innumerables fincas en el sector (dentro de las que se encuentra la de los demandantes de este proceso).

Por este evento, la Alcaldía declaró la urgencia manifiesta. Conforme al certificado del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM, el 30 de noviembre hubo una lluvia torrencial de 170 mm que pasó de ser de gran valor histórico para el mes de noviembre (superando el de 160 mm en 1975). Estos niveles, sumados a las precipitaciones acumuladas del mes provocaron el crecimiento del río Acacías y fenómenos de escurrimiento sobre el terreno y saturación del mismo.

Según dieron cuenta las pruebas, fueron varios los factores internos y externos que condicionan y fueron detonantes de la inestabilidad del terreno en el piedemonte llanero: (i) composición geológica (ii) cambios morfológicos en el terreno (iii) actividades antrópicas, entre ellas las sísmicas; y (iv) anomalías climáticas. Además, para el año 2011, específicamente en el mes de noviembre, las precipitaciones y cambios importantes en la pluviosidad contribuyeron, en gran medida, a los fenómenos de remoción en masa, crecientes de cuerpos de agua y avalanchas.

De modo que el fenómeno de inestabilidad del sector llanero y, específicamente, en jurisdicción del municipio de Acacías, se originó en muchas causas (condicionantes –de la morfología y geología del terreno mismo– y detonantes –actividades antrópicas y niveles de precipitación–) que explican el evento dañoso del 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2011, y que impiden concluir una causa única, adecuada y determinante de un daño ambiental y del daño ocasionado al predio de la demandante y a su proyecto agrícola y piscícola.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 28 Así las cosas, en cuanto a las actividades de sísmica y el daño alegado, en el proceso no se demostró la relación necesaria y eficiente entre esa conducta y la afectación a la finca de propiedad de los demandantes.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 167 del CGP, se negarán las pretensiones en este primer aspecto. Análisis del caso frente al municipio de Acacías y Cormacarena 14. Según la demanda y el recurso de apelación, el Municipio de Acacías incurrió en falla del servicio, por cuanto no previno ni mitigó el peligro que representaban los movimientos de tierra e inundaciones en su jurisdicción: no adecuó el área rural, ni reubicó los asentamientos en zonas de alto riesgo (como lo era la finca de los López Ospina).

Destacó, además, que Cormacarena fue negligente en el ejercicio de sus funciones de prevención y atención de desastres, así como de control y seguimiento sobre las actividades de exploración y explotación sísmica. Responsabilidad del Estado por omisión 15. La falla del servicio se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio61, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado62 o, en términos generales, por la violación de la ley63.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente64. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño65.

La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– 61 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°.

LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743]. 62 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3]. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389. 64 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482. 65 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3].

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 29 y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento. Sin embargo, el Estado no puede considerarse un «asegurador universal» de modo que, de presentarse una omisión, se configura la responsabilidad extracontractual de manera automática.

El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a (i) la disponibilidad de recursos económicos y humanos, (ii) a la capacidad institucional y (iii) al complejo funcionamiento del aparato estatal. La doctrina jurídica, consciente de que el análisis de la falla del servicio no se reduce a la sola discordancia entre el contenido normativo y el comportamiento estatal, plantea que el estudio de conducta –en cada caso concreto– debe hacerse desde una perspectiva relativa en la que se tenga en cuenta la dificultad del deber normativo, circunstancias del momento (periodos de paz o de guerra), y la capacidad institucional (recursos jurídicos, humanos, de tiempo y económicos disponibles).

Al respecto, se dijo: En este sentido afirma pertinentemente el profesor Rivero que, “el juez para decidir, en cada caso, si hay o no falla del servicio, se pregunta aquello que podríamos, en cada caso, esperar del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de la misión, las circunstancias de tiempo (períodos de paz o momentos de crisis), de lugar, de recursos sobre los cuales disponía el servicio público en personal y en material, etc.

De lo anterior resulta que la noción de falla del servicio tiene un caracter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado de culposo o no culposo”66. Es el denominado “principio de la relatividad de la falla del servicio”67, aplicado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia colombiana68 y francesa69. Y es que, en efecto, el juez administrativo toma en consideración los medios con los cuales dispone el servicio para hacer frente al contenido obligacional que lo vincula.

Se recuerda que la máxima universal y de sentido común, en virtud de la cual, “a lo imposible nadie es obligado”, también se aplica al servicio público cuando se pretende su declaratoria de responsabilidad con base en la falla del servicio. (…) Esta lógica es inobjetable en derecho administrativo: en ocasiones la inexistencia de medios para hacer frente al contenido obligacional genera que la obligación no se pueda exigir al actuar estatal.

Al decir del profesor Gour, “la obligación sólo 66 Jean Rivero, Droit Administratif, Précis Dalloz, Paris, décima edición, 1983, p. 286. 67 Consejo de Estado colombiano, Sección Tercera, 3 de febrero de 2000, ponente: Hernández Enríquez, actor: Flavio Ojeda Visbal, expediente 14787, tomo 409, fl. 329. 68 Ver, entre las múltiples sentencias existentes, a mas de la anterior: Consejo de Estado colombiano, Sección Tercera, 10 de febrero de 2000, ponente: Hoyos Duque, actor: Silvia Acosta García, expediente 12628, tomo 410, fl. 226; 21 de octubre de 1999, ponente: Rodriguez Villamizar, actor: Luis Adolfo Pérez Ravelo, expediente 11815, tomo 405, fl. 63; 11 de marzo de 1999, ponente: Carrillo Ballesteros, actor: Aseguradora Colseguros S.A., expediente: 10520, tomo 392, fl. 268; 7 de diciembre de 1977, ponente: Portocarrero Mutis, Actor: Flota la Macarena, expediente n° 1564, A.C.E., tomo XCIII, año LII, n° 455-456, 2° semestre de 1977, p. 605;

Sección Tercera, 28 de abril de 1967, ponente: Portocarrero Mutis, A.C.E., tomo LXXII, año XLII, p. 257. 69 Ver, entre otras: Consejo de Estado francés, 5 de enero de 1966, Dame Hawezack, D., 1966, 317, nota F. Moderne; 22 de diciembre de 1976, Viuda Senée, Rec. CE, tables, p. 1114; 6 de mayo de 1985, Groupement ostréicole de Binic, Rec., tables, p. 761; 16 de junio de 1989, Assoc. ‘Le ski alpain murois’, Rec., p. 141.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 30 existe en la medida en que los servicios disponen de los medios para hacer frente al contenido obligacional. La amplitud de éste es proporcional a la importancia de los medios.

En ausencia de medios, la administración no comete falta alguna”70, porque, precisamente, “la toma en cuenta de los medios del servicio lleva a una restricción de las obligaciones (y es) una condición de existencia de las mismas”71.72 Entonces, en línea con la postura en cita y conforme a las particularidades del caso sometido a estudio, el juez de conocimiento puede analizar los medios del servicio a partir de: (i) los poderes jurídicos, (ii) los recursos financieros, y (iii) las posibilidades técnicas.

Estudiar (i) el poder jurídico implica evaluar si la entidad dispuso de la aplicación de las facultades jurídicas con las que contaba en materia de competencia e instrumentos de derecho disponibles para ejecutar la obligación a su cargo (medidas policivas, de suspensión o regulación de actividades), instrumentos que, además, constituyen un límite a la discrecionalidad de la administración73.

La no utilización de sus poderes jurídicos conlleva la falla del servicio, pues, al existir, un contenido que indica una obligación, y al existir los medios jurídicos para cumplirlo, su uso frente al derecho de responsabilidad no es facultativa. Al contrario, cuando la administración ha agotado sin resultado sus posibilidades jurídicas de acción, la falla del servicio no es declarada: “el examen de las circunstancias del caso no muestra, en el ejercicio de los poderes de policía o tutela, una carencia sistemática constitutiva de una falla de naturaleza suficiente para comprometer la responsabilidad estatal”74.

(…) El análisis de los medios jurídicos permite así medir con exactitud, en tres sentidos, los poderes jurídicos de la administración. De una parte, permite sostener que hay falla del servicio cuando no se utilizan los poderes jurídicos con los que contaba la administración, causándose por ello un perjuicio. De otra, permite sostener que la utilización de los poderes jurídicos por parte de la administración no excluye la falla del servicio, porque su utilización ha de ser 70 C. Gour, Faute du service, precitado, n° 282. 71 Laurent Richer, La faute du service, precitado, p. 49. 72 Henao, Juan Carlos, La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés, homenaje a Fernando de Hinestrosa en los 40 años al frente de la Universidad Externado de Colombia y en las bodas de oro de su ejercicio profesoral, en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 57-114. 73 En el célebre fallo por la caída de una Corraleja, la Sección Tercera declaró la falla del servicio, entre otras razones, porque consideró que las autoridades de policía del municipio no utilizaron sus poderes para prevenir el peligro que corrían los espectadores, ya que sólo tomaron medidas con posterioridad a la tragedia, y se ordenó reglamentación de las fiestas de corralejas”.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 25 de abril de 1988, ponente: Betancur Jaramillo, expediente n° 3882, actor: Jaime Arturo Bertel y otros. 74 Henao Juan Carlos, “La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés”, homenaje a Fernando de Hinestrosa en los 40 años al frente de la Universidad Externado de Colombia y en las bodas de oro de su ejercicio profesoral, en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 57-114.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 31 correcta, lo cual no ocurre cuando el juez se percata de la existencia de otros poderes jurídicos que debió haber utilizado para impedir el daño, o, de un exceso en la facultad discrecional que lo causa.

Finalmente, a contrario sensu, permite sostener que la inexistencia de poderes jurídicos en un caso concreto, por haber sido correctamente agotados, o, el uso legal de los mismos, impiden la concresión de la falla del servicio. Si bien el juez parte del adagio “a lo imposible nadie está obligado”, su análisis es severo respecto de los medios jurídicos de que disponía el servicio para hacer frente a sus obligaciones.

La noción de lo “imposible” es así severamente cualificada por el juez administrativo, quien considera que el servicio debe no solo utilizar sus poderes jurídicos, sino utilizarlos correctamente. La carencia de una cualquiera de las mencionadas condiciones, constituye una falla del servicio por la no utilización de los poderes jurídicos75.

(ii) Los recursos financieros también constituyen otro elemento para evaluar el comportamiento del Estado, en tanto existen eventos en los que el presupuesto constituye un límite de su discurrir dinámico y sus funciones, y sólo puede exigirse una conducta debida en la medida en que financieramente sea posible: “el juez no puede ser un ordenador del gasto”.

En ese orden, quien tenga un caso bajo su conocimiento no puede reemplazar las prioridades presupuestales y desligarse de la realidad económica de una entidad pública. Existen eventos en los que la inutilización de una afectación presupuestal –dirigida a la prestación de un servicio– causa un daño, es decir, cuando se cuenta con recursos financieros previstos para una actividad –cuya utilización hubiera impedido la causación de un daño– y no se emplean.

En ese orden, no utilizarlos o utilizarlos con otros fines podría suponer la existencia de una falla del servicio. Ahora bien, en este aspecto también debe considerarse el factor tiempo y otro tipo de circunstancias que rodean la actividad administrativa, pues todo análisis de conducta supone tener una vara o racero de un “deber ser” que sea realizable desde varios puntos de vista.

No puede exigírsele a una entidad obligada lo imposible si, en el marco de sus deberes, no cuenta con los instrumentos presupuestales para la realización o cocreción de ese deber. En ese orden, aun cuando el recurso financiero es un elemento para medir el servicio, no puede ser el único factor para evaluar la conducta, puesto que es insuficiente por lo que implica la funcionalidad del Estado como garante de los servicios y la protección de las personas en su vida, honra y bienes.

Ahora bien, tampoco puede concluirse que en eventos de insuficiencia financiera, el Estado 75 Ibídem Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 32 deba desentenderse de deberes primaros como la protección de la vida física de sus asociados.

El comportamiento debe analizarse en cumplimiento de los principios del Estado de Derecho sin romper con el pacto social y de cesión de soberanía que le dio vida al Estado mismo76. De allí que, en palabras de la doctrina: (…) se debe promover la eficacia estatal y la protección de derechos esenciales al desarrollo de la persona humana.

Se está de acuerdo con Richer cuando afirma, comentando la jurisprudencia francesa sobre la responsabilidad de los hospitales, que “la insuficiencia de medios materiales no puede ser invocada cuando ella supone lesionar al hospitalizado de una manera chocante en sus derechos elementales”77. En consecuencia, hay “una obligación de dotarse del mínimo de recursos”78.

Sólo una tal interpretación permite que “la penuria de los servicios públicos no se traduzca en inercia total de dichos servicios”79, ya que el problema sería aún más grave en un país como Colombia en el que no se cuenta con muchos recursos financieros, o, al menos, no se tienen en exceso para cumplir con las obligaciones estatales. El Estado podría ver siempre su responsabilidad exculpada, pues es evidente que la economía sufre de un mal endémico80.

(iii) Las posibilidades técnicas, por su parte, también son un factor determinante para analizar las obligaciones concretas frente al servicio, pues no puede exigírsele determinada conducta a una entidad que estaba en imposibilidad técnica de realizarla. Entonces, si el Estado tiene esa posibilidad, y se desatiende un contenido oboligacional a su cargo, puede concluirse la existencia de una falla del servicio.

En contraste, si el servicio no contaba con los medios técnicos para hacer frente al deber (por muchas circunstancias –carencia de recurso humano, técnico o excesiva demanda frente a la suficiencia del recurso–), no se puede concluir la existencia de una falla del servicio. Ahora bien, es importante precisar que el estudio de la falla no está supeditada a los medios con los que cuenta el servicio.

El juez debe tener en cuenta, además, 76 Valga aclarar que esta última idea convierte los deberes entatales en deberes de resultado o que se “debe tener un policía detrás de cada ciudadano”. Pero, por ejemplo, en términos de protección de la vida de los asociados, “si el Estado tiene conocimiento de que una persona está amenazada de muerte, con lo cual estamos frente a un daño previsible, tiene que actuar en su defensa, y no puede exculparse por ausencia de recursos, so pena de negar su esencia”.

Henao Juan Carlos, “La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés”. 77 Laurent Richer, La faute du, precitado, p. 58. A este propósito es interesante el fallo Arcaline del T.A. de Nice: “si los hospitales públicos deben recibir todos los enfermos que solicitan sus servicios, esta circunstancia no permite en ningún caso sacar la conclusión de que se permita atentar las reglas de seguridad sobre las cuales todo hospitalizado está legitimamente en derecho de contar en este tipo de establecimiento”, T.A. Nice, 18 de julio de1975, Arcaleni, R., p. 757. 78 Ibidem. 79 El ya citado autor M. De Michel previene sobre el riesgo que puede suponer una posición contraria:, precitado, p. 80. 80 Henao, Juan Carlos, La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés, homenaje a Fernando de Hinestrosa en los 40 años al frente de la Universidad Externado de Colombia y en las bodas de oro de su ejercicio profesoral, en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 57-114.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 33 circunstancias adicionales: la previsibilidad del hecho dañoso y sus efectos, pues si nos encontramos frente a un escenario de imprevisibilidad (aun con recursos financieros, técnicos y humanos) se debe descartar la falla del servicio81. 16.

Tratándose de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños; (ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso–;

(iii) un daño (entendido como la lesión a un interés jurídico protegido) y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño82. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado dañoso, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño83.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. Deberes de prevención de desastres a cargo de los municipios 17. El artículo 311 de la C.P. dispone que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, encargada de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras para el progreso social, disponer el ordenamiento de su territorio, promover la participación comunitaria y el progreso social y cultural de sus habitantes.

El concejo municipal, como corporación pública colegiada deliberante del orden municipal, tiene, a su vez, la atribución de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites de la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (artículo 313.7 de 81 Henao, Juan Carlos, La noción de falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y el derecho francés, homenaje a Fernando de Hinestrosa en los 40 años al frente de la Universidad Externado de Colombia y en las bodas de oro de su ejercicio profesoral, en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 57-114. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) [fundamento jurídico página 34]. 83 Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 34 la C.P.). El Decreto Ley 919 de 1989, mediante el cual se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictaron otras disposiciones –vigente para el año 2011– establecía que los alcaldes eran las primeras autoridades responsables en situaciones de desastre.

En este marco, conforme al artículo 62, los entes terriotirales debían y deben (i) formular y ejecutar planes municipales de emergencia y contingencia, (ii) conformar comités locales de emergencia y (iii) coordinar con los organismos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD). Estos comités locales tenían y tienen la obligación de identificar amenazas, evaluar vulnerabilidades, y tomar acciones preventivas y de respuesta ante posibles eventos adversos.

En desarrollo de ese deber preventivo, los municipios tenían a su cargo realizar campañas educativas, promover la participación comunitaria en la gestión del riesgo y asegurar que las obras de infraestructura cumplieran con los criterios técnicos de sismo-resistencia y seguridad. Las funciones referidas eran –y son– cruciales para proteger la vida, bienes y medios de subsistencia de la población ante fenómenos naturales o antrópicos que pudieran derivar en emergencias o desastres.

Adicionalmente, tienen el deber de identificar los asentamientos en riesgo y definir los mecanismos para la reubicación de estos, así como ofrecer soluciones de vivienda a la población en riesgo –a partir de actuaciones urbanas integrales que involucren la colaboración efectiva y armónica entre las entidades del sector, como lo es el Ministerio de Vivienda y la entidad descentralizada con competencias en la misma materia–.

La Ley 388 de 1997 establece para los municipios –dentro de los límites de su competencia fijados por la Constitución y las leyes– el deber de promover el ordenamiento de su territorio mediante el conjunto de acciones político administrativas y de planificación física concertadas. En ese marco, le corresponde disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, a su vez, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 35 El Decreto 93 de 1998 –que adoptó el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres ideado en el Decreto Ley 919 de 1989– definió las políticas, acciones y programas nacionales, sectoriales, regionales y locales en esa materia.

El plan tuvo y tiene, como énfasis, en el conocimiento del riesgo, evaluación de amenazas, alertas y capacitación institucional y comunitaria. Como equipos de acciones esenciales, se establecieron los Comités departamentales y locales –presididos por Gobernadores y Alcaldes–, los cuales tendrían a su cargo la dirección y coordinación de la atención a desastres declarados, ejecución de planes de contingencia, control de actores participantes y garantía de respuesta eficaz y pronta recuperación. En consonancia, el Decreto 4579 de 2010 –que declaró la situación de desastre nacional en el territorio colombiano por el llamado “fenómeno de la Niña”–, asignó funciones institucionales y estableció la activación oportuna de redes de comunicación y logística para mecanismos de reacción y atención ante los desastres naturales ocurridos.

El Decreto 4821 de 2010, por su parte, estableció medidas para garantizar suelo urbanizable destinado a proyectos de construcción, y a la reubicación y vivienda (como respuesta ante desastres y emergencias declaradas por la ola invernal). Las medidas giraron en torno de cinco áreas, a saber: la creación de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUS; la ampliación de perímetros del suelo urbano y de expansión urbana; la generación de condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana sin plan parcial; la reducción de tiempos para el otorgamiento de licencias urbanísticas; y la ampliación del área de planificación y/o gestión de los macroproyectos de interés social nacional (MISN) que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcción y/o reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal84.

En cuanto a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUS, como existía una insuficiencia de instrumentos jurídicos ordinarios para hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia (Decreto 4579 de 2010), estos fueron una solución jurídica temporal, es decir, con margen de acción hasta 84 Corte Constitucional, sentencia C 299 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 36 el año 2014,85 para construir viviendas y reubicar a las personas afectadas por hechos derivados del fenómeno de "La Niña", e impedir la extensión de sus efectos.

Estos tuvieron como fundamento la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda, reubicación de asentamientos humanos y así atender la situación de desastre. Los proyectos debían ser desarrollados y liderados por el gobierno nacional –en asocio con los municipios y departamentos–. 18. De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, el municipio de Acacías incurrió en falla del servicio, por cuanto no ejerció de manera diligente sus competencias de prevención y atención de desastres, ni adoptó medidas adecuadas de ordenamiento territorial, pese a que el área afectada estaba identificada como zona de riesgo desde el año 2000 (con el Acuerdo 21 de 2000, expedido por el Concejo Municipal). 19.

Las pruebas del expediente dan cuenta de los siguientes hechos: 19.1. El 21 de junio de 2000, el Concejo Municipal de Acacías, Meta, expidió el Acuerdo 021, por medio del cual adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio. El artículo 49 delimitó las áreas que, por sus características representaban amenaza de ocurrencia de desastres naturales, y se excluirían de asignárseles usos urbanos o residenciales, o de cualquier otro tipo de construcción permanente.

En ese orden, se declaró, como zonas de alto riesgo, (i) por fenómenos hidrometeorológicos –como son las inundaciones que se presentan en el rio Guayuriba en la margen derecha– el Caño Chichimene y vegas del río Acacías en la vereda Dinamarca; (ii) por falla geológica de Guaycaramo, que cruza las veredas: Portachuelo, Líbano, Laberinto, Brisas del Guayuriba, Pradera, Colonia, Alto Acaciítas, La Palma, El Playón, Alto Acacías, San Juanito;

(iii) por deslizamiento de tierra las zonas demarcadas en las veredas: Los Pinos, Líbano, Laberinto, Vista Hermosa, Loma de San Juan, Brisas del Guayuriba, Colonia 85 Conforme a la sentencia C 299 de 2011, sólo podrían adoptarse proyectos integrales de desarrollo urbano PIDUs hasta el año 2014. Y las medidas sobre clasificación del suelo y condiciones para urbanización en suelo urbano y de expansión urbana previstas en el Decreto no podían ser entendidas como una modificación permanente al uso del suelo, en desarrollo de los principios de autonomía de las entidades territoriales y el respeto por el fuero de sus autoridades.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 37 Penal, San Pablo, Alto Acaciítas, Fresco Valle, Sardinata Alta; (iv) por riesgo tecnológico generado por la línea de conducción del gasoducto Cusiana-Apiay- Bogotá, en el que se delimita por un corredor de seguridad de 100 metros, y cruza las veredas: Portachuelo, Líbano, Los Pinos, Sardinata.

Las Anteriores áreas expuestas a amenazas y riesgos se identifican en el mapa B-4- Zona de riesgos. El artículo 77, a su turno, delimitó zonas destinadas de protección y mejoramiento ambiental por riesgos de deslizamiento y para consrvar recursos forestales e hídricos, las márgenes de los ríos Acaciítas y los caños “El Playón”, Conejo, Cola de Pato y Chorrera86. 19.2.

El 20 de junio de 2002, Gloria Elena Valegas vendió a Lida Rocío López Ospina (demandante) el inmueble rural denominado “La fortuna 2”, un globo de terreno de 9 hectáreas con 6.520 metros cuadrados, ubicado en la vereda “El Playón”, jurisdicción de Acacías (propiedad afectada por la avalancha del 30 de diciembre de 2011)87. 19.3. El 7 de enero de 2011, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

El estado de emergencia fue prorrogado en varias ocasiones y abarcó todo el año 2011, entre otras cosas, por motivo de las alteraciones climáticas y los niveles en las precipitaciones88. 19.4. En el año 2011 hubo un aumento significativo de las precipitaciones en el territorio nacional, denominado “El fenómeno de la Niña” 89. 19.5.

El 20 de mayo de 2011, Cormacarena remitió un informe a la gobernación del Meta “sobre la temporada invernal en el departamento del Meta”. Conforme al documento, en el primer semestre ocurrieron fenómenos de erosión de gran magnitud, al igual que procesos de remoción en masa en estado potencial de reactivación. Agregó que, aun cuando los deslizamientos no podían predecirse, existían condiciones para una posible reactivación: altas pendientes, suelo 86 Anexo 1, expediente digital SAMAI. 87 F. 79-82 C. 1. expediente digital, SAMAI. 88 C. 2 F. 79-81, expediente digital, SAMAI. 89 F. 61 y ss C. 2, expediente digital, SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 38 residual expuesto y lluvias copiosas. Por lo anterior, pidió al departamento que se elevara el grado de alerta en los municipios del piedemonte llanero90.

En el documento se hizo, además, una relación de lugares con riesgos de inundación –en el departamento del Meta– en zonas que anteriormente no estaban expuestas a esos efectos y amplió el espectro de zonas amenazadas91. Adicionalmente, sugirió a las entidades ejecutar acciones preventivas tales como: adecuación de sistemas de alertas trempranas, activar el CLOPAD en los municipios con jurisdicción en esos sectores, y que se prepararan para “posibles evacuaciones” temporales, por lo menos, hasta que disminuyeran las precipitaciones según reportes meteorológicos.

Se extrae lo pertinente del documento: (…) en las últimas dos semanas de mayo, hemos visto cómo la situación climática cambió drásticamente, al punto que algunos de los cauces principales sobrepasaron los umbrales de caudal promedio y desbordaron zonas que no se inundaban hace más de 25 años y en algunos casos se han inundado zonas que se anegaron hacía más de 50 años o más (…) lo que indica que muy seguramente los fenómenos asociados a cambio climático empezaron a hacer efectos en nuestro departamento (…) En lo que hasta ahora podemos tener certeza hacemos especial énfasis en la cuenca alta del río Ariri, donde se observaron fenómenos de erosión de gran magnitud, al igual que procesos de remoción en masa en estado potencial de reactivación. Sin embargo, como este tipo de fenómenos no puede predecirse con exactitud y dado que se encuentran todas las condiciones para que se genere una reactivación: altas pendientes, suelo residual expuesto y lluvias copiosas, la probabilidad que se presente una avalancha en la zona es alta y, por lo tanto, es necesario mantener los sistemas de alerta y preparar a la población en asentamiento ribereños y sectores aledaños para dar respuesta ante un evento de esta magnitud, por lo cual se deben preparar los planes de contingencia que se tengan ante la generación de una posible avalancha en el río Ariari (…) Es por eso que la Corporación recomienda elevar el grado de alerta en los municipios que hacen parte de todo el piedemonte llanero en el Departamento del Meta, desde Barranca de Upia en el norte hasta la Macarena en el sur de la jurisdicción, haciendo énfasis en zonas donde ya tienen identificados procesos de remoción en masa activos que pueden generar avalanchas como son: Caño Pendejo, en Villavicencio;

San Joaquín, en Cumaral; Caney Alto, en Restrepo; Alto Ariari, en Cubarral; Monserrate, en Guamal; La Cumbre, Aguas Arriba de los ríos Cumaral, la Cal, y en todos los municipios ribereños que hacen parte de las cuencas de los ríos Ariari, Guayuriba, Guamal, Guatiquia, Upia, Guejar y Guayabero, para que se ejecuten acciones de tipo preventivo como la adecuacuón de sistemas de alerta temprana.

Además de activar el CLOPAD de esos 90 F. 61 y ss C. 2, expediente digital, SAMAI. 91 F. 61, 62 y ss C. 2, expediente digital, SAMAI. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 39 municipios y así estar preparados para posibles evacuaciones, por lo menos hasta que se comiencen a detectar una disminución de las precipitaciones según los reportes meteorológicos92. 19.6.

El 27 de mayo de 2011, Cormacarena informó al alcalde del municipio de Acacías-Meta que las obras de prevención y protección para el control de emergencias o mitigación de riesgos (jarillones, espolones, muros para el control de inundaciones o erosión de márgenes en zonas aledañas a cauces de los ríos) eran viables siempre y cuando la entidad legalizara los permisos por emergencia, conforme al Decreto 2811 de 197493. 19.7.

El 1° de septiembre de 2011, Cormacarena entregó al alcalde del municipio de Acacías, Meta el informe de precipitaciones de la primera mitad del año 2011, así como el pronóstico para la segunda mitad de ese año. Según el documento y conforme al análisis del IDEAM, se podrían superar los niveles y valores de la época (por encima del promedio registrado hasta ese entonces).

En vista de ese escenario, la CAR recomendó terminar las obras de mitigación en curso, la activación del CLOPAD del municipio; el establecimiento de un plan de contingencia, y la preparación de población asentada en las zonas susceptibles de riesgo de inundación y deslizamiento para respuesta ante cualquier emergencia94. Al respecto, dijo el documento: (…) me permito informarle que según el pronóstico emitido por el IDEAM el día 16 de agosto de 2011 en el cual prevé que la segunda temporada de lluvias para el territorio Colombiano iniciará a mediados del mes de septiembre y podría superar los niveles o valores medios de la época, generando que las precipitaciones para este periodo estén por encima del promedio registrado.

Así mismo, es probable que esta temporada se extienda hasta final del año 2011, e, inclusive, registre una mayor nubosidad en enero de 2012. Igualmente, en lo que se refiere a la región metense se esperan lluvias moderadas para el periodo de agosto; entre normales y por encima del promedio hacia los meses de septiembre a diciembre, sobre todo en el piedemonte llanero.

Por lo anterior, se recomienda la terminación de las obras de mitigación por inundación que se estén realizando (para que funcionen adecuadamente), la activación del CLOPAD del municipio, mantener activos sistemas de alerta temprana, el establecimiento de un plan de contingencia, la preparación de la población asentada en las zonas susceptibles a riesgo por inundación o deslizamiento, para la respuesta a cualquier emergencia que se pueda presentar (…)95 92 F. 61, 62 y ss C. 2, expediente digital, SAMAI. 93 F. 67 C. 2, expediente digital, SAMAI. 94 F. 68-69 C. 2, expediente digital, SAMAI. 95 F. 67-68 C. 2, expediente digital, SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 40 19.8. El 28 de noviembre de 2011, a las doce del medio día, el IDEAM publicó el boletín n°. 328 de seguimiento y pronóstico de la amenaza por delizamientos.

Conforme al informe, el día anterior (27 de noviembre) hubo un incremento de lluvias en la región Andina, Caribe y Piedemonte amazónico y estableció la alerta roja en los departamentos de Antioquia, Caldas, Quindío, Tolima y Huila. Para los departamenos de N orte de Santander, Risaralda, Boyacá, Cundinamarca, Cauca, Valle del Cauca, Meta, Casanare y Chocó, estableció alerta naranja96.

Frente a la región de la Orinoquía, especialmente, en el departamento del Meta, se pronosticó amenaza moderada a alta (naranja) de deslizamiento de tierra en áreas inestables en los municipios de Acacías, Cubarral, El Calvario, El Castillo, El Dorado, Restrepo y Villavicencio97. Según el glosario del mismo informe, alerta roja indicaba tomar acciones en sistemas de prevención y atención de desastres por la amenaza que podía significar un fenómeno con efectos adversos sobre la población. Acá la probabilidad de amenaza era inminente y, si el fenómeno envolvía gravedad, implicaba la movilización de personas y equipos (irrumpiendo el normal desarrollo de las actividades cotidianas).

La alerta naranja era un aviso “para prepararse”. Indicaba la presencia de un fenómeno, pero no la amenaza inmediata. El documento la catalogó como un mensaje de información. Lo que implicaba vigilancia continua porque que existían condiciones propicias para el desarrollo de un fenómeno (sin que se requiriera permanecer alerta), como se exigía en la roja.

La alerta amarilla, por su parte, constituía un mensaje informativo (no de alerta) de eventos observados, que pueden servir como elementos de pronóstico98. 19.9. El 29 de noviembre, en el boletín n° 329, el IDEAM mantuvo en “alerta naranja” al departamento del Meta y pronosticó “amenaza moderada a alta por deslizamiento de tierra en áreas inestables de los municipios de Acacías, Cubarral, El Calvario, El Castillo, El Dorado, Restrepo y Villaviencio99. 96 F. 118-125 C. 2, expediente digital, SAMAI. 97 F. 124 C. 2, expediente digital, SAMAI. 98 F. 126 C. 2, expediente digital, SAMAI. 99 F. 127-137 C. 2, expediente digital, SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 41 19.10 El 30 de noviembre, en el boletín n° 330, el IDEAM mantuvo en “alerta naranja” al departamento del Meta y pronosticó “amenaza moderada a alta por deslizamiento de tierra en áreas inestables de los municipios de Acacías, Cubarral, El Calvario, El Castillo, El Dorado, Restrepo y Villaviencio100. 19.11.

El mismo 30 de noviembre, a las 12 del medio día, el IDEAM publicó el informe técnico diario n°. 334 en el que pronosticó tiempo lluvioso por el litoral caribe, sur de la Orinoquía, entre otros sectores. E inisitó la alerta roja en la cuenca alta del río Bogotá, cuenca media y baja del río Magdalena y del río Cauca. Así como la alerta roja por deslizamiento de tierra en sectores inestables de la región Andina –especialmente en los departamentos de Caldas, Antioquia, Quindío y Huila–101.

Frente al departamento del Meta, el IDEAM mantuvo la alerta naranja de deslizamiento de tierra y pronosticó amenaza en un rango de moderada a alta en áreas inestables en los municipio de Acacías, Cubarral, El Calvario, El Castillo, El Dorado, Restrepo y Villaviencio102. 19.12. El 30 de noviembre en la noche y el 1 de diciembre de 2011 se produjo una avalancha en las veredas Las Palmas, Las Blancas y El Playón del municipio de Acacías, Meta103. 19.13.

El 1 de diciembre de 2011, la Alcaldía del Municipio de Acacías expidió el Decreto No. 238, por medio del cual declaró la “urgencia manifiesta”, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011, que afectó la cuenca de los ríos Sardinata, Acacías, Acaciítas, El Playón y los caños Cobalto, Granada y La Unión, con desprendimientos y movimientos de tierra, arrasando en algo más de 12 kilómetros de recorrido por 100 metros de ancho las veredas: Las Blancas, la Palma y El Playón, lo que culminó destrozando innumerables fincas en el sector104. 20.

En cuanto a la falla alegada frente al municipio de Acacías y a la Corporación Autónoma Regional de la Macarena, de cara al daño padecido por los demandantes (pérdida de cultivos, proyecto piscícola y afectación a inmueble de 100 F. 138-148 C. 2, expediente digital, SAMAI. 101 F. 149-153 C. 2, expediente digital, SAMAI. 102 F. 152 C. 2, expediente digital, SAMAI. 103 C. 1 F. 207, 234 y 249-253, expediente digital, SAMAI. 104 C. 1 F. 249-253, expediente digital, SAMAI.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 42 su propiedad), se evaluará si, conforme a lo probado, esas entidades tenían la obligación concreta de ejecutar medidas de prevención de desastres sobre los bienes de los residentes de la vereda “El Playón”, y, definida la obligación, si incurrió en el referido incumplimiento obligacional. 21.

Conforme a lo probado en el proceso, el Acuerdo 021 de 2000 –por medio del cual adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio– al delimitar áreas que tenían características de amenaza de ocurrencia de desastres naturales, identificó, como una de ellas (por falla geológica de Guaycaramo) a la vereda “El Playón”. En consecuencia, la excluyó de la posibilidad de tener usos urbanos o residenciales, o de cualquier otro tipo de construcción permanente.

El 20 de junio de 2002, Lida Rocío López Ospina (demandante) compró el inmueble rural denominado “La fortuna 2”, un globo de terreno de 9 hectáreas con 6.520 metros cuadrados, ubicado en la vereda “El Playón”, jurisdicción de Acacías. El 7 de enero de 2011, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por las alteraciones climáticas y los niveles históricos en las precipitaciones.

El 1° de septiembre de 2011, Cormacarena entregó al alcalde del municipio de Acacías, Meta el informe de precipitaciones de la primera mitad del año 2011, así como el pronóstico para la segunda mitad de ese año. Según el informe, se podrían superar los niveles y valores de la época (por encima del promedio registrado hasta ese entonces).

En vista de ese escenario, la CAR recomendó terminar las obras de mitigación en curso, la activación del CLOPAD del municipio; el establecimiento de un plan de contingencia, y la preparación de población asentada en las zonas susceptibles de riesgo de inundación y deslizamiento para respuesta ante cualquier emergencia. En noviembre de 2011, el IDEAM publicó varios boletines de seguimiento y pronóstico de amenaza por deslizamiento por incremento de precipitaciones.

En cuanto al departamento del Meta, puntualmente en los municipios de Acacías, Currabal, El Calvario, el Castillo, El Dorado, Restrepo y Villavicencio estableció una “alerta naranja”. Este tipo de alerta era un aviso de preparación por la presencia de un fenómeno, pero no la amenaza directa. Por su parte, estableció Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 43 alerta roja en toda la región Andina, para activar acciones de prevención de desastres.

La alerta naranja en todo el departamento del Meta se mantuvo durante el mes de noviembre105. El 30 de noviembre en la noche y el 1 de diciembre de 2011 se produjo una avalancha en las veredas Las Palmas, Las Blancas y El Playón del municipio de Acacías, Meta. Lida Rocio López Ospina (demandante) fue lesionada –en sus bienes materales– por el desbordamiento y avalancha de los afluentes Cobalto, Granada y Playón del 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2011.

Su propiedad, finca “La Fortuna” tuvo una afectación de un área de 9 y ¾ –incluida su actividad económica (producción piscícola y cacao)–106. Los hechos probados dan cuenta que el incremento de lluvias en el año 2011 no era un asunto desconocido en todo el país y, puntualmente, el municipio de Acacías fue informado por la CAR Macarena de esa circunstancia y de los riesgos en su municipio.

Sin embargo, el llamado de las autoridades –en esa jurisdicción particular–, al catalogarse como “alerta naranja”, era un aviso de preparación por la presencia de un fenómeno, pero no constituía una amenaza directa e inminente de acuerdo con los criterios técnicos establecidos. Ahora, como los daños alegados en el presente caso se enmarcaron en la afectación a bienes (terreno y cultivos), las medidas de prevención de desastres exigidas a las entidades a quienes, por Ley, le corresponde llevarlas a cabo, deben mirarse –en este caso puntual– dentro de otra perspectiva (más enmarcadas hacia la prevención y protección de vidas humanas e integridad de los habitantes) y de respuesta ante posibles eventos adversos.

El Municipio de Acacías, con el POT del año 2000 tenía conocimiento de una condición geológica en la vereda de El Playón –que representaba un riesgo de movimiento en masa– e impedía, por esta condición del terreno, asignarle usos urbanos y residenciales (y cualquier otro tipo de construcción permanente). Esta disposición, sin embargo, no impedía la destinación a fines rurales (proyectos 105 Hechos probados 19.3, 19.4 y 19.8-19.11 106 Hecho probado 8.10.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 44 agrícolas y productivos). En ese orden, de la disposición del POT no se observa que la entidad territorial tuviera la obligación de reubicar o trasladar a otro sitio a una vereda completa (sobre todo, si no existía frente a la misma una alerta roja que mostrara como inminente un daño sobra la vida e integridad de los habitantes de la vereda).

Ahora bien, como en el caso de los demandantes los daños alegados fueron sobre su proyecto agrícola y su propiedad, las medidas exigidas, de cara a la alerta naranja emitida por Cormacarena en septiembre de 2011, no implicaban el traslado y/o reubicación de los asentamientos de la vereda El Playón (o por lo menos así no lo indica expresamente el informe de Cormacarena al Alcalde).

Las recomendaciones, puntuales fueron: (i) terminar las obras de mitigación en curso, (ii) la activación del CLOPAD del municipio; (iii) el establecimiento de un plan de contingencia y la preparación de población asentada en las zonas susceptibles de riesgo de inundación y deslizamiento para respuesta ante cualquier emergencia. En ese orden, las recomendaciones de Cormacarena al Municipio (dos meses antes de la avalancha) estaban orientadas a proteger a la población asentada en su vida e integridad y prepararlas para una respuesta.

Por otro lado, conforme a los boletines del IDEAM, se reitera, la alerta era naranja (con fines informativos y de preparación). No se extendía a roja, que sí exigía medidas inmediatas para evitar daños en la vida e integridad de los habitantes de la vereda (que aplicó en ese momento para la Región Andinalos departamentos de Antioquia, Caldas, Quindío, Tolima y Huila).

No puede perderse de vista que el momento en el que se estableció la “alerta naranja” (septiembre de 2011), las medidas exigidas no implicaban el traslado de una vereda completa (con sus proyectos productivos incluidos) a otro territorio. Se insiste, la prohibición del POT era para urbanización. Dadas las obligaciones concretas del municipio y a la fecha en la que se emitió la alerta (dos meses antes del hecho dañoso), no se exigía al ente territorial una medida de prevención más allá de una preparación a la población de toda la jurisdicción de Acacías.

Constituía, más bien, una información para proteger la vida de los habitantes asentados y un mecanismo de reacción ante cualquier evento natural. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 45 Se insiste, por las particularidades de la alerta, el municipio no tenía deberes inmediatos de ordenamiento de su territorio –puntualmente en la vereda “El playón”– y en un rango de 2 meses.

Por otro lado, no puede perderse de vista la capacidad institucional del municipio de Acacías (un municipio de categoría 3) para hacer frente a esas medidas (no exigidas puntualmente frente a los bienes y proyectos, y en un rango de dos meses). El análisis de conducta de la entidad no puede hacerse sin considerar estas circunstancias: (i) la alerta naranja era puramente informativa, (ii) el “deber ser” exigido no implicaba la reubicación de un asentamiento a otro territorio con todos sus proyectos productivos, y (iii) el factor tiempo, en tanto la avalancha ocurrió dos meses después de la declaratoria de alerta naranja.

En ese orden, dado que el daño alegado abarcó una dimensión material, de cara a los deberes y al factor tiempo, no está acreditada la existencia de un contenido obligacional concreto sobre esos bienes para así evitar los daños acaecidos con el fenómeno natural. Lo propio se concluye frente a la Corporación Autónoma Regional demandada, quien, dentro del marco de sus funciones no tenía, ni tiene el deber de llevar a cabo reubicaciones de asentamientos humanos, sino, servir de acompañamiento a los entes territoriales y ejecutar acciones en materia de prevención y atención de desastres.

En efecto, conforme a lo probado, dirigió varias comunicaciones a la gobernación del Meta y al municipio de Acacías; extendió las predicciones y alertas del IDEAM y estuvo en permanente seguimiento a esa circunstancia dentro de su jurisdicción ambiental durante todo el año 2011 (antes y después de la avalancha del 30 de diciembre de 2011).

Por otro lado, llama la atención a la Sala que los hoy demandantes, quienes reclaman por daños sobre su propiedad y cultivos, hayan adquirido un terreno en una zona previamente catalogada como de falla geológica. La declaratoria de riesgo ocurrió en el año 2000, con la expedición del POT 021 y Lida Rocío López adquirió su propiedad rural en el año 2002.

De tal suerte que la relación con el objeto de la demanda, esto es, la reclamación del daño en su proyecto productivo y terreno en el que se desarrollaba la actividad, resulta ajena al control que puede el Estado ejercer sobre las actividades de los particulares –como la adquisición de tierras hábiles y seguras para un cultivo–. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 46 De aceptarse esta última circunstancia, el Estado desbordaría su capacidad de supervisión y ejercería una injerencia en lo que es de la órbita de los particulares en la gestión responsable de sus negocios propios.

De manera que, se reitera, las condiciones de un terreno ya establecidas (en el POT del año 2000), debían ser conocidas por quienes pretendían adquirir la propiedad con posterioridad y no se debe trasladar al Estado esta circunstancia frente a negociaciones posteriores. 22. Según el artículo 168 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que demuestre la falla del servicio por omisión o si una conducta debida y omitida hubiera interrumpido el curso causal de los daños alegados, no se acreditó la falla del servicio ni el nexo de causalidad entre la conducta de las entidades demandadas y los daños sufridos por la demandante. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Costas 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En relación con las agencias en derecho, el numeral 1 de ese artículo prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 47 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

A su turno, el numeral 4 del mismo artículo establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura –vigente para la fecha en que se presentó la demanda– y de cara a la duración y naturaleza del proceso en la segunda instancia, la Sala fijará las agencias en derecho –en segunda instancia– que estarán a cargo del demandante (a quien se le resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación) en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones107, es decir, la suma de ochocientos seis mil setecientos treinta y cuadro pesos ($806.734)108, la cual se reconocerá en favor de las demandadas y se dividirá en partes iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de ochocientos seis mil setecientos treinta y cuadro pesos ($806.734) a favor de las demandadas y se dividirá en partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 108 La parte demandante estimó la cuantía en $806.733.775,00. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00127-01 (68983) Demandante: Lida Rocío López Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otro Proceso: Reparación directa 48

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.